REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

EXPEDIENTE: N° 49.998
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS AMBASSADOR” constituido por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 1.996, bajo el N° 31, protocolo 1°, tomo 40°, por órgano de su administrador, la firma mercantil GRUPO 73 LA LAGO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2005, bajo el N° 23, tomo 66-A.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES PURDE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre del 2000, bajo el N° 40, tomo 54-A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDRA MORALES TORRES, inscrita en el Inpreabogado con el N° 306.206.
FECHA DE ENTRADA: 26 de marzo de 2024
JUICIO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (Vía Ejecutiva)

I
ANTECEDENTES

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia la demanda que por, COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (Vía Ejecutiva), fue incoada por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS AMBASSADOR” por órgano de su administrador, la firma mercantil GRUPO 73 LA LAGO, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES PURDE, C.A., sociedades mercantiles ut supra identificadas; este Juzgado, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2024, admitió la misma y en ese sentido ordenó la citación de la representación legal de la sociedad mercantil demandada.
Así las cosas, previo impulso de parte y posterior libramiento de la boleta de citación respectiva, en fecha 06 de mayo de 2024, el Alguacil de este Juzgado expuso el resultado infructuoso en las gestiones realizadas por él tendientes a practicar la citación personal del vicepresidente de la sociedad mercantil demandada.
En virtud de ello, mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2024, la parte accionante solicitó se efectuara la citación de la sociedad mercantil demandada a través de la publicación de cartel de citación, lo cual este Juzgado proveyó de conformidad en auto de fecha 14 de mayo de 2024, librando el cartel correspondiente, ordenando su publicación y la fijación de Ley como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante de lo anterior, con fecha 20 de junio de 2024, la abogada en ejercicio ALEXANDRA MORALES, inscrita en el Inpreabogado con el N° 306.206, acudió a este órgano jurisdiccional para presentar un escrito a través del cual manifestó que la ciudadana BLANCA FERNANDEZ MENDEZ, presidenta de la sociedad mercantil demandada, actualmente se encontraba fuera del territorio de la República, por motivos personales y de salud, pero que sin embargo la misma tenía pleno conocimiento de la presente causa y estaba en la mayor disposición de pagar la totalidad de la deuda que se le reclamaba, razón por la cual, fundamentándose en el derecho a la defensa, el principio de economía procesal y con base a las innovaciones planteadas por la Sala de Casación Civil, dicha profesional del derecho solicitó al Tribunal fijar oportunidad para realizar una audiencia telemática a los efectos de que la prenombrada ciudadana, en nombre de la sociedad mercantil demandada, pudiera otorgar poder apud-acta para hacerse representar en el presente juicio.
Al respecto de lo anterior, este Juzgado, mediante auto de fecha 21 de junio de 2024, proveyó conforme a lo solicitado por la mencionada profesional del derecho, y en ese sentido fijó oportunidad para llevar a cabo la referida audiencia, la cual tuvo lugar el día 25 de junio de 2024, según consta en acta levantada por este Tribunal en dicha fecha, donde se dejó constancia de haberse conectado a la misma la ciudadana BLANCA FERNANDEZ MENDEZ, actuando en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil demandada, debidamente asistida de abogada, así como que la prenombrada manifestó su voluntad de otorgar poder apud-acta a la profesional del derecho ALEXANDRA MORALES, certificando el secretario la identidad tanto de la ciudadana BLANCA FERNANDEZ, como de la abogada antes mencionada que a su vez la asistía a dicha ciudadana en la audiencia.
Posterior a ello, en fecha 02 de julio de 2024, la profesional del derecho antes mencionada, actuando ya en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES PURDUE, C.A., presentó escrito manifestando el deseo de su representada de cumplir fiel y voluntariamente con el pago de la deuda reclamada en la demanda de marras, aduciendo que a pesar de ello ha recibido una respuesta negativa por parte de la demandante en aceptar el mismo; razón por la cual, ratificando esa voluntad de cumplir voluntariamente la obligación, y según indica en pro de evitar un juicio desgastante e innecesario y así garantizar economía procesal para todas las partes involucradas, consigna a través de su escrito comprobantes de pagos realizados a la cuenta de este Juzgado por la suma reclamada, solicitando a su vez que este Tribunal haga entrega a la parte accionante de las cantidades de dinero transferidas y declare cumplida y pagada la obligación que recae sobre su representada, dando así por terminado el presente juicio.
En ese sentido, visto el escrito anterior es por lo que esta operadora de justicia considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

II
DEL CONVENIMIENTO
En primer lugar, resulta necesario recordar que el convenimiento ha sido definido, tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia patria, como una expresión de voluntad unilateral del demandado, en el que este acepta las pretensiones formuladas por el actor en su demanda, sin necesidad de que para ello medie el consentimiento por parte de este último.
Así, el fundamento jurídico de dicha institución procesal se encuentra establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella” y que en dichos casos “el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Bajo esa perspectiva, el convenimiento constituye un mecanismo de autocomposición procesal, en el que el demandado, consintiendo o aceptando los términos formulados en la demanda, termina un litigio pendiente, o precave un litigio eventual. De allí que la resolución que homologue el mismo esencialmente tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos para su validez, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

De acuerdo con la norma citada, son dos los requisitos que deben concurrir para que se tenga valido un convenimiento, los cuales a saber son: 1) tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; y 2) que el juicio verse sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones. De allí que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si se cumplen los extremos legales e incluso apreciar si realmente se está ante un acto de ese tipo.
Ahora bien, todo lo anterior se trae a colación, en virtud del escrito que suscribió y presentó la representación judicial de la sociedad mercantil demandada en fecha 02 de julio de 2024, a través del cual manifestó lo que a continuación se explana:
“Yo, ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, (…omissis) actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES PURDUE, C.A., (…omissis) ante usted respetuosamente ocurro para exponer.
El caso es, ciudadana Juez, que la ciudadana BLANCA YANEIRA FERNANDEZ MENDEZ, antes identificada, PRESIDENTA de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES PURDUE, C.A., antes identificada y parte demandada en el presente juicio, desea cumplir fiel y voluntariamente con el pago de la deuda aqui establecida, por lo que le ha manifestado en varias oportunidades a la parte demandante su deseo de realizar el pago total de la misma, recibiendo respuesta negativa en cada una de estas oportunidades, razón por la que no ha podido realizar este pago directamente a las cuentas registradas a nombre de la Junta de Condominio, por temor a que esta se negase a recibir o hacer valer el pago, sin embargo, eso no ha mitigado la voluntad de mi representada de cumplir completamente con el pago de la obligación, por el contrario, la ha impulsado a buscar la manera de efectuar el cumplimiento de la misma, a pesar de las negativas de la parte demandante.
Es por lo que en este Acto, ratificando la plena voluntad de mi representada de cumplir voluntariamente con su obligación, y en pro de evitar un juicio desgastante e innecesario y así garantizar economía procesal para todas las partes involucradas, consignamos ante su Tribunal comprobantes de los pagos realizados a través de transferencias bancarias en fecha 01 de julio de 2024 y 02 de julio de 2024, a la cuenta corriente No. 0175-0060-12-0000003169, a nombre del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por la totalidad de la deuda, la cual fue establecida en el libelo de la demanda en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS (USD 5.582,00), cantidad que al cambio según la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela, a día de hoy, 02 de julio de 2024, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 203.492,37), con la finalidad de que usted como Juez garante del proceso pueda verificar el mismo, recibirlo y entregárselo a la parte demandante, para así declarar que fue cumplida y pagada la deuda que recae sobre el inmueble propiedad de mi representada y por ende, dar por terminado el presente juicio.”

Así las cosas, del texto antes citado, se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandada señaló que su representada tenía el deseo de pagar las cantidades de dinero que se le reclaman a través del presente juicio, reconociendo a todas luces la deuda que dio lugar al mismo; y es el caso que ello, para quien aquí suscribe, comporta una verdadera manifestación de voluntad de la accionada en convenir en la demanda incoada en su contra, a los efectos de poner fin al presente proceso, lo cual, tal como quedó establecido ad initio, no requiere del consentimiento de la parte accionante para que sea válido, de manera pues, que aun cuando la parte accionante esté en desacuerdo con el convenimiento, ello no obsta para que este Tribunal homologue el mismo y de por terminado el proceso, siempre y cuando por supuesto encuentre verificados los requisitos que exige este tipo de actos para su validez, los cuales se encuentran indicados en el artículo 264 de la Ley adjetiva civil. Y así se establece.
Ahora bien, establecido así lo anterior, es menester señalar que en el presente expediente riela copia del acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES PURDUE, C.A. celebrada en fecha 20 de noviembre de 2019 e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de noviembre de 2015, bajo el N°69, tomo 73-A 485, a través de la cual se constata la efectiva cualidad con la que actúa la ciudadana BLANCA FERNANDEZ MENDEZ en el presente juicio como presidente de dicha empresa, quien, según el documento de constitución de la referida sociedad mercantil (rielante en los folios que van desde el 52 hasta el 56), tiene facultades para obligar a la misma por otorgársele a quien ostente el cargo de presidente, las más amplias facultades de administración y disposición, bien en cojunto o separadamente del vicepresidente.
Así mismo, se evidencia de las actas que comportan la presente causa que, a través de audiencia telemática realizada en fecha 25 de junio de 2024, la prenombrada ciudadana, en su condición de presidenta de la sociedad mercantil demandada, otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio ALEXANDRA MORALES, quien presenta el escrito consignado el pago de las cantidades de dinero reclamadas por la parte accionante en el presente juicio, y en el mismo faculta a dicha profesional del derecho para transigir en nombre y representación de la empresa y disponer del derecho de litigio, quedado con ello verificado el primer requisito para la validez del convenimiento. Y así se verifica.
Por otra parte, resulta necesario señalar que el presente juicio se encuentra determinado por una demanda de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (incoado vía ejecutiva) que abarca la esfera privada de las partes, por lo cual no está prohibida su disposición. Y así se verifica.
Aunado a ello, pudo evidenciar esta Juzgadora que la deuda cuyo pago se reclama a la accionada fue cancelada en su totalidad, pues, por auto de fecha 03-07-2024, se tiene constancia de la certeza y veracidad de las trasferencias bancarias realizadas por esta en fechas 01 y 02 de julio de 2024 a la cuenta de este Tribunal por los siguientes montos: dos mil treinta y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.2.034,43); mil novecientos setenta bolívares (Bs.1.970); y ciento noventa y nueve mil cuatrocientos ochenta y siente bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.199.487,94), lo cual asciende a la cantidad total de DOSCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.203.492,37) que, al cambio en dólares americanos, constituyen CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS (USD 5.582.00), según se calcula a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha en que se consignó el pago (02-07-2024), que a saber era de treinta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.36,45) por dólar. Dicha cantidad en dólares es la reclamada por la accionante en su escrito libelar. Y así se verifica.
En derivación, vista la manifestación de voluntad efectuada por la parte demandada, la cual este Juzgado toma como un convenimiento a la demanda, y dado que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le imparte su aprobación y procede a HOMOLOGAR dicho convenimiento en los términos referidos, quedando la presente decisión pasada en autoridad de cosa juzgada y por tanto extinguido el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido así lo anterior, y una vez quede firme la presente decisión, este Juzgado acuerda oficiar a la entidad financiera Banco Bicentenario a los efectos de que se sirva de emitir cheque de gerencia a nombre de la demandante por la cantidad de dinero consignada, estableciendo a su vez que será obligación de la parte demandante señalar mediante diligencia que presentará a este Juzgado el nombre o denominación con el cual aparece debidamente registrado el condominio en las respectivas instituciones bancarias. Y así se acuerda.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por, COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (vía ejecutiva), fue incoado por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS AMBASSADOR” constituido por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 1.996, bajo el N° 31, protocolo 1°, tomo 40°, por órgano de su administrador, la firma mercantil GRUPO 73 LA LAGO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2005, bajo el N° 23, tomo 66-A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES PURDE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre del 2000, bajo el N° 40, tomo 54-A; declara:
ÚNICO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado, y por tanto CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso en el presente juicio, en consecuencia, se le otorga carácter de cosa juzgada a la presente decisión y se da por TERMINADO EL PRESENTE PROCESO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo resolutorio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva con el número 107-2024, en el expediente N° 49.998 de nomenclatura particular llevada por este Juzgado.
EL SECRETARIO