Exp. 49.671/mg



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Cursa por ante este Juzgado demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado en ejercicio MARIO JOSÉ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.894.605, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 53.533, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano JUAN CARLOS RUIZ SUAREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. E-82.009.336. Así las cosas, luego de hacer una revisión exhaustiva a las actas procesales, esta operadora de Justicia considera pertinente efectuar breves consideraciones al respecto de las actuaciones realizadas en la presente causa, ello previo recorrido cronológico de la misma, lo cual procede a hacer de la siguiente forma:
Observa quien suscribe que en fecha 08 de marzo de 2022 fue proferida por este Juzgado sentencia definitiva en la presente causa, en la cual se declaró con lugar la demanda, y en ese sentido se ordenó el pago de los honorarios profesionales reclamados, tomando en cuenta como valor referencial de los mismos la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($10.000), equivalentes en bolívares a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.300,00), que correspondía para ese entonces según la tasa oficial establecida por el banco central. En dicha sentencia, además se ordenó la correspondiente indexación de la cantidad condenada a pagar.
Así las cosas, previo impulso de la parte actora, este Juzgado, en fecha 21 de julio de 2023, ofició al Banco Central de Venezuela, a los efectos de que fuera dicho ente quien realizara la indexación del monto condenado en el fallo, indicando para ello las pautas específicas que debían seguirse.
No obstante, por haber transcurrido un lapso considerable de tiempo sin obtener respuesta alguna por parte de dicha entidad financiera, y actuando previa solicitud de la parte actora, este Juzgado acordó realizar la indexación ordenada mediante un perito contable privado, designando a tales efectos a la Lic. Yacqueline Valdez, inscrita en el C.P.C. con el Nro. 88.611, quien tras ser notificada y aceptar el cargo, presentó en fecha 19 de diciembre de 2023, el respectivo informe, del cual se desprende como resultado de la indexación por ella realizada el monto de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 57.641.026,31). Dicha indexación fue impugnada por la parte demandada con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior, este Juzgado mediante auto de fecha 10 de enero de 2024, procedió a dar curso al reclamo presentado por el demandado, designando a dos nuevos expertos, Lic. Judith Isabel Ulacio Pérez y Oscar Edecio Mata Silva, inscritos en el C.P.C. con los Nros. 30.937 y 85.015, respectivamente.
Sin embargo, en dicho ínterin procesal, específicamente en fecha 22 de enero de 2024, este Juzgado recibió y agregó a las actas las resultas de la indexación practicada por el Banco Central de Venezuela, la cual reflejó un monto de SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 67.87).
Por su parte, los expertos designados en virtud del reclamo interpuesto por la parte demandada, fueron debidamente notificados y una vez aceptaron el cargo para el cual se les designó y encontrándose debidamente juramentados, presentaron su informe de indexación el cual reflejó como resultado la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 53.481.743,73).
No obstante lo anterior, este Juzgado, tras constatar que los montos arrojados en cada experticia realizada eran entre sí muy diferentes, dictó auto con fecha 16 de abril de 2024, a través del cual ordenó celebrar una reunión con tres nuevos expertos a los fines de formar un mejor criterio, designando a tales efectos a los Lic. Euro Villalobos Nava, Luis Enrique Perozo y Edsson Cárdenas, identificados en actas.
Dicha reunión tuvo lugar el día 27 de junio de 2024, en cuyo acto la juez a cargo les señaló los parámetros a seguir y les otorgó un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de que presentaran un informe con sus conclusiones al respecto, el cual efectivamente presentaron en fecha 28 de junio de 2024, estableciendo en el mismo que la indexación por ellos realizada arrojaba un monto de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 68,31).
Así pues, del recorrido procesal antes enunciado, observa esta Jurisdicente que a lo largo del proceso fueron realizadas un total de cuatro (4) indexaciones, las cuales arrojaron montos totalmente diferentes entre sí, y es precisamente en torno a ello que, para quien suscribe, resulta importante señalar que nuestra norma adjetiva civil ha establecido a través del último párrafo del artículo 249, un mecanismo que permite al juez -siempre que haya sido solicitado por la parte- controlar lo concerniente a las experticias complementarias del fallo, ello por cuanto siempre deben preservarse los principios de inmutabilidad del fallo y seguridad jurídica a las partes. En ese sentido, para mayor ilustración se cita el contenido del último aparte del artículo 249 antes mencionado, el cual es del siguiente tenor:

“…En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

Así pues, en el caso de autos, tras ser manifestada la inconformidad por parte del demandado sobre el monto indexado en la primera experticia y luego de un análisis a los informes que ya habían sido presentados por la experta designada y por el Banco Central de Venezuela, fue ordenada por este despacho la realización de dos nuevas experticias, la primera realizada por dos expertos cuyo monto arrojó la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 53.481.743,73), y la segunda realizada por tres expertos cuyo monto arrojado como resultado fue de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 68,31), montos éstos que, además de ser muy diferentes entre sí, a decir verdad se alejan significativamente de la cantidad ordenada a pagar en la sentencia definitiva, que si bien está expresada en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.300,00), dicho monto correspondían al equivalente de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 10.000,00).
Bajo esa perspectiva, a los fines de dar una solución apropiada al caso de autos, resulta imperioso abocarse al análisis de criterios constitucionales, pues como es bien sabido, con la entrada en vigencia de nuestra constitución en el año 1999, los valores y principios fueron renovados, incluyendo en el cuerpo de la misma, normas que constitucionalizan el proceso y a su vez permiten que este sea calificado como el instrumento para la realización justicia y como elemento axiológico de mayor jerarquía. En ese contexto, es la misma constitución la que faculta a todos los jueces para aplicar la constitución con preferencia a normas preconstitucionales que choquen con la misma, así como también los faculta para que en los casos en que existan lagunas o vacíos acudan a los principios que promulga la misma para formar criterio y dar una respuesta oportuna y ajustada a los valores de justicia y equidad.
Sobre lo anterior, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1806 de fecha 20 de noviembre de 2008, ha señalado lo siguiente:
“…Sin embargo, en el examen y aplicación de tales normas, el juez se encontrará con obscuridades y ambigüedades. En tal caso, debe aclarar correctamente los términos de la ley a la luz de su texto y su contexto.

En el contexto de la norma se encuentran, por supuesto, otras normas, tanto constitucionales, legales como sublegales; pero también se encuentra el fin, el propósito o el objetivo que se quiso alcanzar mediante el establecimiento de esa norma. Éstos responden en alto grado a las valoraciones que hiciera el constituyente o el legislador de los intereses involucrados. Estas valoraciones habrían tomado muchas veces como criterios axiológicos normas morales, como quiera que dichas normas también pretenden y persiguen el desarrollo pleno y justo de las capacidades humanas. Ello es así, por cuanto “las normas jurídicas básicas fundamentables intersubjetivamente van acompañadas –funcionalmente y también en gran medida en la realidad- por las correspondientes normas de una moral social generalmente aceptada que refuerzan aquéllas” (N. Hoerster, “Ética jurídica sin metafísica”, en E. Garzón Valdés (comp.), Derecho y Filosofía, pág. 135).

En consecuencia, como bien expresaría el Tribunal Constitucional alemán, “El derecho no es idéntico con la totalidad de las leyes escritas”, ya que, frente a las enunciados jurídicos escritos puede haber un conjunto de normas “que tiene su fuente en el orden jurídico constitucional como un todo de sentido, y que puede actuar frente a la ley como un correctivo”; la tarea del juez consiste, entonces, en “descubrirlo y realizarlo en sus decisiones y fallos” (citado por R. Dreier, “Derecho y Moral”, en E. Garzón Valdés (comp.), Derecho y Filosofía, pág. 89).

Pero también el juez, por sí mismo, podría interpretar las normas jurídicas objeto de examen a la luz de una moral crítica correctiva de la moral social, que, como producto del hombre, también adolece de fallas o inadvertencias, porque el Derecho es la razón de la fuerza que lo distingue de otros sistemas normativos dada su nota de coercibilidad, pero dentro de un paradigma nuevo en la historia de la cultura jurídica.

De igual modo, en caso de que el juez no consiguiere una norma en la cual subsumir la controversia planteada, al juez le toca elaborar la norma correspondiente. Ello en virtud de que el Derecho, enmarcado como está en el horizonte cultural del ser humano, debe contribuir al progreso y al desarrollo de la humanidad, y que tal objetivo se logra a través de, entre otros mecanismos, con la solución pacífica de los conflictos.

Con este fin, el juez le cumple, primero, pasearse por el ordenamiento jurídico propio en busca de una norma análoga, o hacer uso de su capacidad lógica para construir una regla general o un principio general del Derecho, como mejor se conoce; sin embargo, la comunión de funciones y las coincidencias históricas, harán de las normas morales un recurso más que apropiado para elaborar la norma con la cual integrar el derecho.

Incluso un positivista como Austin consideraba que, “…en las situaciones de penumbra, los jueces no pueden siempre apoyarse en analogías, sino que tienen que adaptar sus decisiones a las necesidades sociales y pueden verse llevados a crear un nuevo derecho”; el que se haya argumentado en contra del cumplimiento de esta función por parte de los jueces no provendría “de los viejos positivistas sino, en todo caso, de una visión formalista y equivocada de la tarea judicial como una empresa mecánica y poco inteligente” (F. Salmerón, “Sobre moral y derecho – Apuntes para la historia de la controversia Hart-Dworkin”, en R. Vázquez (Comp.), Derecho y Moral, pág. 85).

El juez debe tener siempre en cuenta que la técnica jurídica debe estar al servicio de la convivencia, del desarrollo y del progreso humano; que la técnica jurídica es un instrumento útil para alcanzar estos propósitos, pero que, en caso de insuficiencia, se impone la búsqueda de otros medios adecuados a la satisfacción de la necesidad de hacer justicia.

Debe siempre tener en cuenta que “una ley además de la estructura con que se constituye y además de las determinaciones que contiene, contiene representada una valoración jurídica” (Carlos Cossio, La Valoración Jurídica y la Ciencia del Derecho, pág. 81), y que la “corrección” del Derecho “sólo puede pensarse en términos de valor” (J.M. Delgado Ocando, Una Introducción a la Ética Social Descriptiva, pág. 16). Por consecuencia, en caso de ausencia de ley, debe recurrirse al acopio de normas, interpretaciones y valoraciones que la inteligencia y la razón humana han entresacado de la experiencia de siglos; siglos durante los cuales, sin duda, se han dado retrocesos y fracasos, pero en los que también se han logrado avances y éxitos.

Es por ello que la Sala, a la luz de todos estos elementos, respalda las decisiones en las que los jueces, a partir de un análisis de la situación planteada, y ante la ausencia de una regulación expresa, conscientes de su cometido, recurren al propio ordenamiento o a otros ordenamientos en busca de la solución correcta para el conflicto que se les ha exigido resuelvan. La función judicial se degradaría si no se actuara de esta forma, se pondría a sí misma en contra del progreso y del desarrollo, y al final quedaría deslegitimada ante los que confían en su buen juicio. El juez debe ser racional, es decir, debe actuar conforme a principios y reglas, pero al mismo tiempo debe ser razonable, esto es, ubicarse en un plano contextual más amplio, en el que tengan cabida consideraciones de orden valorativo, tales como las de justicia, paz social y sana convivencia.

Es así como, a través del criterio jurisprudencial antes señalado, no solo se faculta al juez para interpretar la norma cuando la misma sea ambigua, sino que también se le permite la creación de la norma cuando esta no exista, todo ello con el fin único de preservar principios constitucionales como lo es la instrumentalidad del proceso, pues si a través del proceso no se logra justicia o la justicia llega de forma tardía, se desnaturalizarían no solo los principios constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, sino que se quebrantarían consideraciones de orden valorativo, como la paz social y la sana convivencia.
En tal sentido, tomando en consideración lo anterior observa esta Jurisdicente que en el caso sub examine se encuentra en discusión el monto definitivo a pagar como complemento del fallo firme dictado en fecha 08 de marzo de 2022, mismo en el cual, como se dijo en líneas anteriores se condenó a la parte demandada al pago de los honorarios profesionales adeudados a la parte actora, estimados en la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($10.000,00) que equivalían para el momento de la sentencia a CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.300,00) y que tras ser indexados por medio de las siguientes experticias, el monto que corresponde a pagar según cada una de ellas es el siguiente: 1) según la experticia de 19 de diciembre de 2023, el monto sería de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 57.641.026,31); 2) según la experticia de fecha 22 de enero de 2024, el monto sería de SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 67.87); 3) según la experticia de fecha 18 de marzo de 2024, el monto sería de CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 53.481.743,73); y 4) según la experticia de fecha 28 de junio de 2024, el monto sería de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 68,31); montos éstos que tienen su razón de ser en los métodos técnicos utilizados por los expertos que suscribieron dichas experticias y que no pueden ser corroborados por esta Jurisdicente por no poseer los conocimientos y habilidades que para ello se requiere.
No obstante lo anterior, lo que sí es palpable para esta Sentenciadora es que el monto condenado a pagar en la sentencia tiene un valor referencial en moneda extranjera, a decir, DIEZ MIL DÓLARES AMERCANOS ($ 10.000,00), monto este que fue el reclamado por el demandante y que no requiere de mayor habilidad técnica que el de la conversión de dólares a bolívares tomando en cuenta la tasa oficial del día publicada por el Banco Central de Venezuela y que no se aleja de los valores constitucionales de justicia y equidad -como si lo haría, si se toma en cuenta alguno de los montos contenidos en las experticias- pues considerar una experticia cuyo monto es irrisorio, por no constituir siquiera el un 1% del monto reclamado por la parte actora y en efecto ordenado a pagar en la sentencia, es desnaturalizar el proceso como instrumento para la realización de la justicia; y por otro lado considerar las otras experticias, cuyo monto constituye un 1000% superior al monto reclamado por la parte actora y en efecto condenado a pagar en la sentencia, significaría perjudicar los derechos de la parte demandada.
En ese sentido, es importante señalar que si bien la norma adjetiva civil establece que el juez decidirá oyendo a dos peritos, ello no significa que la opinión que éstos últimos emitan sea la que el juez debe ponderar, menos aún cuando a criterio de quien aquí decide, las opiniones se alejan de los postulados constitucionales de justicia, equidad e instrumentalidad del proceso; por ende, esta Sentenciadora acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional antes señalado -que establece la posibilidad de que el juez interprete la norma y en lo casos en que esta no exista la cree-, considera que el monto que debe servir como complemento al fallo en la presente causa es el que resulte de convertir la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 10.000,00) a bolívares, tomando en consideración la tasa oficial del día reflejada por el Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En derivación de lo anterior, esta operadora de justicia en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el abogado en ejercicio MARIO JOSE PINEDA, en contra del ciudadano JUAN CARLOS RUIZ, ambos ut supra identificados, fija como estimación definitiva de la demanda, la cantidad que resulte de multiplicar DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 10.000,00) por la tasa del día publicada por el Banco Central de Venezuela en su página web principal al momento del pago, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en el presente juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado en ejercicio MARIO JOSÉ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.894.605, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 53.533, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano JUAN CARLOS RUIZ SUAREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. E-82.009.336, declara:
ÚNICO: SE FIJA como estimación definitiva del fallo dictado por este Juzgado en fecha 08 de marzo de 2022, la cantidad que resulte de multiplicar DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 10.000,00) por la tasa del día publicada por el Banco Central de Venezuela en su página web principal al momento del pago, ello de conformidad con todo lo explanado en la parte motiva del presente fallo y en virtud de que tal monto fue tomado en cuenta como valor referencial al momento de proferir la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes sobre la decisión aquí proferida.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se libraron boletas de notificación y se publicó la anterior resolución bajo el N° 106-2024, en el expediente signado con el N° 49.671 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO