Exp.50.015/YOR


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Trasciende de actas que en fecha 05 de junio de 2024, este Juzgado recibió del órgano distribuidor de la Coordinación Civil de esta circunscripción judicial, demanda que por desalojo de local comercial fuera presentada por el abogado en ejercicio OSCAR CORPAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 277.241, actuando en su carácter de apoderado jjudicial de la ciudadana ANNA IORIO DE DIOMAIUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.829.907, en contra de la sociedad mercantil MEGAGRAPHIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 2004, bajo el Nº 56, tomo 39-A.
Una vez revisada la demanda, este Juzgado dictó auto con fecha 10 de junio de 2024, instando a la parte accionante a suministrar sus datos de contacto en cumplimiento con la resolución N° 000386 de fecha 12 de agosto de 2022 proferida por la Sala de Casación Civil; así como también a realizar la estimación de su demanda en bolívares y consignar documentales que esta operadora de justicia consideró relevantes para el proceso.
Así las cosas, en fecha 23 de julio de 2024, el abogado en ejercicio OSCAR CORPAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito a través del cual consignó las documentales requeridas, realizó su estimación de la demanda en bolívares y suministró los datos de contacto tanto de su representación como de la parte actora; pero además, en dicho escrito, el prenombrado profesional del derecho modificó los términos de su demanda, acumulando a su pretensión inicial de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, el COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO y la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS; todo lo cual este Juzgado considera que constituye una reforma de la demanda; y es precisamente en virtud de ello que, encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Así pues, de una lectura de la reforma de la demanda presentada, evidencia quien suscribe que la representación judicial de la parte accionante manifestó en la misma que su poderdante es propietaria de un local comercial distinguido con el N° 1, ubicado en el centro comercial Fadesa, situado en la carretera que conduce de Maracaibo a Perija en el kilómetro 2, jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, y que en fecha 24 de marzo de 2006 celebró con el demandado un contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble, a través del cual ambas partes convinieron que el termino de duración del contrato seria de dos (02) años, contados desde el 1 de abril de 2006, hasta el 1 de abril del 2008, prorrogable por un periodo igual hasta un total de diez (10) años. De igual manera, aduce que entre las partes suscribientes del contrato acordaron que el pago del canon de arrendamiento mensual seria de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), el cual se mantuvo hasta el vencimiento del contrato, que fueron los diez (10) años de prorroga pactados. No obstante alega que el arrendatario no cumplió con las obligaciones derivadas del contrato, pues indica que desde el 1 de marzo de 2021, hasta la fecha de la interposición de la demanda no ha cancelado los cánones de arrendamiento vencidos, y aunado a ello refiere que el arrendatario ha realizado modificaciones en la estructura del local comercial antes dicho sin autorización del arrendador, violando a su juicio lo estipulado en el mencionado contrato, motivo por el cual demanda el pago de los canones de arrendamiento adeudados, los daños y perjuicios ocasionados y el desalojo del inmueble arrendado identificado en actas, expresando textualmente lo siguiente:
“...Como en el caso que nos ocupa el arrendatario no cumplió con las obligaciones insolutas por lo tanto se acude a la vía Judicial, cualquier monto que falte para cubrir la totalidad de los alquileres impagados así como los daños y perjuicios que también deben exigirse los daños y perjuicios, también debe de exigirse ante los tribunales civiles ordinarios para que el juez ordene y ejecute el desalojo del inmueble arrendado por las obligaciones incumplidas por el arrendatario que es la cancelación de los cánones de arrendamiento. Es por ello que acudo ante el juez competente el desalojo del local al arrendatario, se cumpla con los pagos de las obligaciones insolutas que le son imputables al arrendatario de los montos calculado…
… (omissis)…
…PIDO SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA POR DESALOJO, Y SEA EJECUTADO EL DESALOJO, ASI COMO LA CANCELACIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO ADEUDADOS Y DEJADOS DE CANCELAR, SEA CONDENADO EN COSTA EL ARRENDATARIO…” (Cursivas y negrilla del Tribunal)

En razón de lo antes trascrito, resulta palmario para quien aquí decide que dentro del escrito de reforma de demanda existen tres pretensiones: la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, EL COBRO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO y la pretensión por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, pretensiones éstas que por su naturaleza resultan antagónicas, ya que el contenido de las mismas está dirigido a tres resultados diferentes; en el caso del desalojo, la entrega material del inmueble; en el caso del cobro de bolívares, el cobro de cantidades de dinero (cánones de arrendamiento); y en el caso de daños y perjuicios, una indemnización económica por daños ocasionados. Todo al respecto de lo cual se hace necesario observar lo que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

En concordancia con lo anterior, resulta también pertinente traer a colación la sentencia N° 000310, de fecha 02 de junio de 2023, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, a través de la cual se dejó sentado lo siguiente:

“Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…
…Omissis…
En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:

“Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N°1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia´s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra por lo contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, mas los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a titulo de indemnización por los daños y perjuicios ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a lo contemplado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presente entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación –siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme a lo prevé el artículo 36 de la Ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato de a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insoluto.
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción de desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insoluto, propia de una acción de cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) –como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide…”

Con base a lo anterior, y siguiendo el principio de uniformidad respecto a los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la interpretación realizada en la sentencia ut supra citada, se concluye que en los casos en los cuales se demanda el desalojo del bien arrendado, no se puede acumular ninguna otra pretensión, pues dichas pretensiones son disímiles entre sí y conllevan a una inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, tal como se advirtió en líneas anteriores, en el caso bajo examen se constata que en el libelo de reforma de demanda, la parte actora acumuló tres pretensiones: desalojo de local comercial, cobro de los cánones de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, lo que en efecto, y de acuerdo a lo señalado anteriormente, se configura en una inepta acumulación de pretensiones, debido a que constituyen pretensiones fundamentadas en bases legales distintas que conllevarían a un contenido sustancial excluyente uno del otro; en derivación de lo cual, este órgano jurisdiccional, con base a la jurisprudencia y las leyes señaladas con anterioridad, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por haberse configurado una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. Así se declara.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana ANNA IORIO DE DIOMAIUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.829.907, contra la sociedad mercantil MEGAGRAPHIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09 de noviembre de 2004, bajo el Nº 56, tomo 39-A, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; en virtud de haberse configurado una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 118-2024, en el expediente signado con el No. 50.015 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ