Exp. 49.974/yr


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Constatado como lo fue que en fecha 22 de julio de 2024 la profesional del derecho MARIA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 60.172, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONARDO ORTA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.727.430, presentó escrito a través del cual, además de contestar el fondo de la demanda incoada en contra de su representado, reconvino con fundamento en lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado, al respecto de esto último, procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En efecto, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda incoada en contra su poderdante, básicamente negando que su representado, en su condición de vicepresidente de la empresa cuya disolución se pretende en el juicio originario, se haya apropiado de los frutos producidos por la compañía, y que más bien es el demandante, presidente de la empresa, quien ha obstaculizado el cumplimiento del objeto social de la misma, razón ésta por la cual, a su vez reconviene por la misma pretensión de disolución de sociedad mercantil, señalando en el petitum de su demanda reconvencional lo que a continuación se transcribe:
“Ahora bien, es el caso ciudadana Juez, que no se ha aprobado en Junta Directiva el reparto de dividendos, siendo el caso que adicionalmente el socio que representa el cincuenta por ciento (50%) del capital de la empresa ha cesado en sus funciones y obstaculizado el cumplimiento del objeto social de la empresa, negándose en forma amistosa a la disolución, liquidación y partición de la sociedad, y por cuan han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas por mi mandante, es por lo que acudo ante su competente autoridad para RECONVENIR como real y efectivamente RECONVENGO en nombre y representación de mi conferente, LEONARDO ORTA PAZ, antes identificado, la DISOLUCIÓN, LIQUIDACION Y PARTICION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL V & P DIAGNOSTIC, C.A., al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, casad titular de la cédula de identidad Nro. V-16.427.319 y de este mismo domicilio, así como también a la sociedad mercantil de este domicilio denominada V & P DIANOSTIC COMPANIA ANONIMA, constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de septiembre de dos me catorce (2014), bajo el Nro. 7, Tomo 113-A 485 de los libros respectivos y cuy expediente registral es 485-16124, para que convengan o a ello sea condenados por el Tribunal competente en liquidar y partir las ganancias, activos y otros beneficios que correspondan con ocasión a la propiedad del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que constituyen el capital social de dicha empresa.
(…Omissis…)
Se estima la presente acción en la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.977.500,00) que calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, equivalen a CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (€ 150.000,00) que a su vez equivalen a SEISCIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 664.166), a los efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en este sentido solicito al Tribunal que dicha cantidad de dinero que finalmente sea condenada a pagar por el demandante-reconvenido, sea indexada hasta la fecha cuando sea dictada la sentencia definitivamente firme, en base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC), emanados del Banco Central de Venezuela, en virtud de la inflación que pesa sobre la economía del país, hecho éste que es considerado como notorio por la actual doctrina y jurisprudencia, y que no amerita prueba alguna…”

Así las cosas, del texto antes citado resulta evidente que, además de reconvenir por mutua pretensión de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL descrita en las actas, la parte demandada-recoviniente, pretende también que este Juzgado condene al ciudadano JUAN HERNADEZ ESTRADA (parte demandante-reconvenida) a pagar la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.977.500,00) que es el monto en que estima su demanda, peticionando a su vez que dicha cantidad de dinero sea indexada hasta la fecha en que sea dictada la sentencia definitiva y la misma se encuentre firme; todo lo cual esta Juzgadora interpreta como una estimación de costas procesales, que vale decir, desde la consagración del principio de gratuidad de la justicia y consecuente derogación de la Ley de Arancel Judicial, se encuentran reducidas al solo cobro o resarcimiento de los honorarios procesionales y los emolumentos de los auxiliares de justicia; y es precisamente al respecto de dicha estimación realizada por la parte demandada-reconviniente que esta Juzgadora infiere necesario verter ciertas consideraciones:
En principio debemos señalar que, como es bien sabido, la estimación del valor de la demanda es una carga procesal que corresponde a todos los que integran una determinada causa judicial, y ello tiene su razón de ser en la importancia de dicha estimación para aspectos como la competencia por el valor, la admisibilidad del eventual recurso extraordinario de casación y, ciertamente, el máximo de honorarios profesionales a cobrar. No obstante a ello, se advierte que ni la determinación de la competencia, ni el simple pronunciamiento de admisibilidad del recurso de casación, implican que el Tribunal que lo dicte condene un quantum económico a una de las partes del juicio, y aunque ciertamente los honorarios profesionales de los abogados de la parte gananciosa en un juicio corresponden al condenado en costas en el mismo, la Sala de Casación Civil ya ha señalado que para la solicitud de tales los honorarios profesionales deberá seguirse el mismo procedimiento que debe instaurar el abogado cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales (sentencia N° 00959 de fecha 27-08-2004 para mayor abundamiento), y siendo ello así, tal solicitud se sustancia por los tramites del procedimiento breve, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, y el órgano competente para conocer de la referida solicitud se determinará según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado de conformidad con lo establecido por la misma Sala en sentencia N° RC00089 de fecha 13 de marzo de 2003.
Lo anterior, es de importancia para quien suscribe dada la obligación que tiene esta operadora de justicia de dictar pronunciamientos con estricta observancia de lo que establecen las diferentes normativas procesales, entre ellas las que específicamente rigen en torno a la institución de la reconvención, por ejemplo, el artículo 366 de la Ley adjetiva Civil, que estatuye el deber del juez de declarar, aun de oficio, la inadmisibilidad de una reconvención si ésta ha de ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, tal como se estima ocurre con el caso de autos, pues, ya quedó establecido en líneas anteriores, que esta Juzgadora, en interpretación del escrito reconvencional, considera que la parte demandada-reconviniente no se limitó a la simple solicitud de la condenatoria en costas, pues en todo caso ello se tomaría como una solicitud de condena accesoria que ya de por sí debe imponer el juez a la parte que resulte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia; sino que contrario a ello la parte demandada-reconviniente fue más allá estimando o fijando el quantum de las costas procesales solicitando además su indexación, constituyendo ya en ese caso una pretensión completamente autónoma, la cual, además de que debe ser incoada de forma separada, se tramita por un procedimiento diferente del ordinario, es decir el procedimiento breve como antes se advirtió.
En otras palabras, el problema no es la simple solicitud de la condenatoria en costas para quien resulte totalmente vencido en el juicio, sino más bien que la parte demandada-reconvieniente haya estimado el quantum de dicha condena y haya además solicitado que el Tribunal ordene su indexación en la oportunidad de dictar sentencia de fondo; debiendo advertir en añadidura a ello que, si bien esta juzgadora está en pleno conocimiento del criterio proferido por la Sala de Casación Civil en la sentencia N° RC.000015, de fecha 14 de febrero de 2013, a través de la cual se consideró que la simple solicitud de condenatoria en costas y pago de honorarios profesionales no podía entenderse como una pretensión autónoma, a juicio de quien aquí juzga, el presente de los casos es diferente de aquel que dio lugar a dicho criterio, pues en el de autos, la parte reconviniente estima un quantum de costas procesales y pide además su indexación, mientras que en el caso cuyo conocimiento correspondió a la Sala, la parte demandante se había limitado a solicitar de forma simple la condena en costas.
Así pues, en virtud de lo antes señalado, esta Juzgadora considera que la parte demandada-reconviniente incurrió en acumulación prohibida, al reconvenir por dos pretensiones autónomas (disolución de sociedad mercantil y cobro de honorarios profesionales en virtud de condenatoria de costas) los cuales deben tramitarse, no solo de forma separada, sino que además por procedimientos legales incompatibles entre sí (ordinario y breve), razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que rige para las reconvenciones, este Tribunal declara LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES RECONVENIDAS; y en consecuencia, INADMISIBLE la reconvención y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES RECONVENIDAS; y en consecuencia, INADMISIBLE la RECONVENCIÓN que por DISOLUCIÓN DE SOCIDAD MERCANTIL Y ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fuera interpuesta por el ciudadano LEONARDO ORTA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.727.430, contra el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.427.319, y en contra de la sociedad mercantil V & P DIAGNOSTIC, C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 2014, bajo el N° 7, tomo 113-A 485 de los libros respectivos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el número 117-2024, en el expediente signado con el No. 49.974 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ}