REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
EXPEDIENTE: 49.730/mg
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TRANS 2872 C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de febrero de 2016, bajo el Nro. 7, tomo 40-A 485.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, JESÚS ALBERTO VIRLA, GERARDO VIRLA VILLALOBOS y GABRIEL VIRLA VILLALOBOS inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 124.185, 14.726, 111.583 y 244.373, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles INVERSIONES KM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2008, bajo el Nro. 15, tomo 54-A; INVERSIONES KM GLOBAL TYRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de abril de 2019, bajo el Nro. 24, tomo 30-A; MULTIRUEDAS SM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de septiembre de 2016, anotada con el Nro. 32, tomo 60-A, INVERSIONES KM, LA ROTARIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2018, bajo el Nro. 64, tomo 170-A, todas representadas por el ciudadano ANTONIO SEGUNDO MORONTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.297.521.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio LUIS CHACÍN NADER, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 129.531.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: 09 de enero de 2020.
I
PARTE NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN propuesta por el abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANS 2872, C.A, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES KM, C.A., INVERSIONES KM GLOBAL TYRE, C.A., MULTIRUEDAS SM, C.A. e INVERSIONES KM, LA ROTARIA C.A., este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 09 de enero de 2020.
Asimismo, previo impulso de la parte actora este Juzgado libró los correspondientes recaudos para la intimación personal de la parte demandada, misma que resultó infructuosa según consta en exposición del Alguacil de fecha 24 de enero de 2022.
En virtud de lo anterior, la parte actora impulsó la intimación cartelaria, la cual posterior a su libramiento y consignación fue agregado a las actas la constancia de su publicación en fecha 01 de junio de 2022.
Seguidamente, en fecha 04 de julio de 2023, el secretario de este Tribunal dejó constancia de haber fijado un ejemplar del cartel de intimación en la morada del inmueble señalado por la parte actora, dándose así por cumplidas las formalidades de Ley establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Verificada la incomparecencia de la parte demandada, este Juzgado designó como defensor ad-litem de la parte demandada, al abogado en ejercicio LUIS CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.531, quien posterior a su notificación, aceptó y prestó juramento de Ley en fecha 19 de diciembre de 2023.
Consecuentemente, la representación judicial de la parte actora impulsó el trámite respectivo a la intimación del defensor ad litem designado, llevándose a efecto la misma en fecha 17 de enero de 2024.
Posteriormente, el defensor ad-litem de la parte demandada, mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2024, se opuso formalmente a la demanda; y asimismo, dio contestación a la demanda en fecha 08 de febrero de 2024.
Presentados los escritos de pruebas por ambas partes, el tribunal procedió a agregarlos mediante auto de fecha 06 de marzo de 2024, y posteriormente, se dictó el auto de admisión de dichas probanzas en fecha 13 de marzo de 2024.
Así pues, encontrándose la presente causa en estado de dictar la sentencia correspondiente, esta operadora de justicia procede a emitir pronunciamiento de fondo en los siguientes términos:
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar manifestó que su representada, entre otras actividades comerciales que realiza, se dedica a la compraventa, distribución y comercialización de repuestos de todo tipo de vehículos. Asimismo, indica que en la ejecución de su giro comercial realizó la venta de una serie de mercancías a las sociedades mercantiles INVERSIONES KM, C.A., INVERSIONES KM GLOBAL TYRE C.A. y MULTIRUEDAS SM, C.A., ello según consta en las facturas que se discriminan a continuación:
- Factura 00000002 de fecha 23 de agosto de 2019, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 404.148.640,00), suscrita por la sociedad mercantil INVERSIONES KM, C.A.
- Factura 00000003 de fecha 23 de agosto de 2019, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 236.551.840,00), suscrita por la sociedad mercantil INVERSIONES KM, C.A.
- Factura 00000004 de fecha 23 de agosto de 2019, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 162.400.000,00), suscrita por la sociedad mercantil INVERSIONES KM GLOBAL TYRE, C.A.
- Factura 00000007 de fecha 29 de agosto de 2019, por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 95.531.360,00), suscrita por la sociedad mercantil INVERSIONES KM GLOBAL TYRE, C.A.
- Factura 00000008 de fecha 29 de agosto de 2019, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 225.541.120,00), suscrita por la sociedad mercantil INVERSIONES KM GLOBAL TYRE, C.A.
- Factura 00000009 de fecha 06 de septiembre de 2019, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 320.577.600,00), suscrita por la sociedad mercantil INVERSIONES KM GLOBAL TYRE, C.A.
- Factura 00000010 de fecha 06 de septiembre de 2019, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETESCIENTOS NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 535.790.080,00), suscrita por la sociedad mercantil MULTIRUEDAS SM, C.A.
Continúa refiriendo que tanto las sociedades mercantiles que contrajeron las deudas, como la sociedad mercantil INVERSIONES KM, LA ROTARIA C.A., conforman lo que la doctrina ha denominado como un grupo económico ya que las empresas tienen una similitud en su objeto social, denominación social y están sujetas al control de una misma persona natural, el ciudadano ANTONIO SEGUNDO MORONTA.
En ese sentido, arguyó en relación con la aceptación de las facturas que, las empresas que las suscribieron al recibirlas, firmarlas y sellarlas efectuaron, a su criterio, un acto afirmativo de voluntad que supone el reconocimiento de las obligaciones contraídas a través de las facturas; y que, no mediando por las deudoras objeción alguna para la interrupción de la obligación así como su exigibilidad, debe reputarse jurídicamente perfeccionado el crédito a favor del emisor de las facturas, ya que las mismas son ciertas, liquidas y exigibles.
Así pues, manifestó que en razón de todo lo anterior y agotadas las gestiones amistosas para hacer efectivo el pago de los montos adeudados, es que procedió a demandar al grupo económico conformado por las sociedades mercantiles INVERSIONES KM, C.A., INVERSIONES KM GLOBAL TYRE, C.A., MULTIRUEDAS SM, C.A. e INVERSIONES KM, LA ROTARIA, C.A., en su condición de deudoras y destinatarias de las facturas, para que convengan en pagar los siguientes conceptos: a) La cantidad de Bs. 1.980.540.640,00, por concepto de capital adeudado; b) La cantidad de Bs. 47.244.575,40, por concepto de intereses calculados al 12% anual sobre el capital adeudado; y c) Los honorarios y costos procesales.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
El defensor ad-litem de la parte demandada aseveró que realizó todas las gestiones tendentes a la localización del representante legal de las sociedades mercantiles demandadas, ciudadano ANTONIO SEGUNDO MORONTA, resultando las mismas infructuosas, imposibilitándole obtener de este la información necesaria a fin de efectuar su defensa; razón por la cual procedió a dar contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo de forma genérica todos los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda.
III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil TRANS 2872, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 29 de febrero de 2016, bajo el Nro. 7, tomo 40-A 485.
• Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES KM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2008, bajo el Nro. 15, tomo 54-A.
• Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES KM GLOBAL TYRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 12 de abril de 2019, bajo el Nro. 24, tomo 30-A 485 correspondiente al año 2019.
• Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil MULTIRUEDAS SM, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 5 de septiembre de 2016, bajo el Nro. 32, tomo 60-A RM 4TO.
• Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES KM, LA ROTARIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2018, bajo el Nro. 64, tomo 170-A 485.
Siendo que las documentales antes descritas fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional les otorga pleno valor probatorio, ello tomando en consideración que las mismas constituyen copias simples de documentos públicos que no fueron impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, desprendiéndose de las mismas los datos de registro de la sociedad mercantil demandante y de la sociedades mercantiles demandadas, así como de la identificación de sus accionistas y directivos. Y así se valora. –
• Original de documento poder otorgado por el ciudadano ONESIMO JOSÉ LEAL LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.246.789, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TRANS 2872, C.A., a los abogados en ejercicio JESÚS ALBERTO VIRLA, GERARDO VIRLA VILLALOBOS, ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS y GABRIEL VIRLA VILLALOBOS, identificados en la parte superior del presente fallo, debidamente autenticado por ante la Notaría Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 12 de noviembre de 2019, bajo el Nro. 36, tomo 108, folios del 123 al 125.
El instrumento especificado ut supra es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; desprendiéndose de dicho documento que los abogados en ejercicio antes señalados se encuentran facultados para representar a la empresa accionante en el presente litigio. Así se constata. -
• Original de factura 00000002 de fecha 23 de agosto de 2019, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 404.148.640,00), suscrita por la sociedad mercantil INVERSIONES KM, C.A.
• Original de factura 00000003 de fecha 23 de agosto de 2019, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 236.551.840,00), suscrita por la sociedad mercantil INVERSIONES KM, C.A.
• Original de factura 00000004 de fecha 23 de agosto de 2019, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 162.400.000,00), suscrita por la sociedad mercantil INVERSIONES KM GLOBAL TYRE, C.A.
• Original de factura 00000007 de fecha 29 de agosto de 2019, por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 95.531.360,00), suscrita por la sociedad mercantil INVERSIONES KM GLOBAL TYRE, C.A.
• Original de factura 00000008 de fecha 29 de agosto de 2019, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 225.541.120,00), suscrita por la sociedad mercantil INVERSIONES KM GLOBAL TYRE, C.A.
• Original de factura 00000009 de fecha 06 de septiembre de 2019, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 320.577.600,00), suscrita por la sociedad mercantil INVERSIONES KM GLOBAL TYRE, C.A.
• Original de factura 00000010 de fecha 06 de septiembre de 2019, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETESCIENTOS NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 535.790.080,00), suscrita por la sociedad mercantil MULTIRUEDAS SM, C.A.
Las pruebas antes descritas están constituidas por documentos privados que al no haber sido impugnados por la contra parte adquieren el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Ahora bien, dado que dichas probanzas constituyen el instrumento fundamental de la pretensión, esta Jurisdicente considera conveniente emitir la conclusión respectiva en la parte motiva del fallo. Así se decide. –
• Invocó el mérito favorable.
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; sin embargo debe precisar esta Juzgadora que la aplicación del referido principio debe hacerse de oficio por el juez, razón por la cual no es necesaria su invocación. En tal sentido, queda establecido que los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes. Así se establece. -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Igualmente, durante el lapso probatorio, el defensor ad-litem de la parte demandada únicamente se limitó a invocar el mérito favorable, el cual, como se dijo en líneas anteriores no es un medio de prueba propiamente sino más bien un deber del Juez, siendo por ende innecesaria su invocación, pues los medios de pruebas consignados en la presente causa serán valorados en cuanto favorezcan a todas las partes. Así se decide. –
IV
PARTE MOTIVA
Verificados los argumentos esgrimidos por las partes, así como los medios de pruebas aportados a la causa, procede esta Juzgadora a descender al fondo de pretensión deducida con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa se encuentra determinada por un juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por la sociedad mercantil TRANS 2872, C.A., en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES KM C.A., INVERSIONES KM GLOBAL TYRE, C.A., MULTIRUEDAS SM. C.A. e INVERSIONES KM, LA ROTARIA, C.A., ellas en carácter de, según lo alega la representación de la parte actora, grupo económico; litigio éste incoado por la parte actora a los fines de le sean pagadas las siguientes cantidades de dinero: a) la cantidad de Bs. 1.980.540.640,00, por concepto de capital adeudado; b) la cantidad de Bs. 47.244.575,40, por concepto de intereses calculados a la rata del 12% anual sobre el capital adeudado; c) la cantidad de Bs. 405.557.044,00, por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal a la tasa del 20% sobre la totalidad que corresponde con la suma de capital adeudado y los intereses moratorios; y d) la cantidad de Bs. 101.389.261,00, por concepto de costas procesales, calculados prudencialmente por este Tribunal al 5% sobre la totalidad que corresponde de la suma del capital adeudado y los intereses moratorios.
En ese sentido, cabe destacar que el monto precisado por concepto de capital adeudado, es consecuencia de la sumatoria de los montos de cada factura, mientras que, en el caso de las costas procesales y honorarios profesionales, los montos derivan de los porcentajes mencionados con anterioridad, establecidos por este Juzgado, visto lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar.
Determinado lo anterior y tras haber efectuado el correspondiente análisis al escrito libelar, observa esta Jurisdicente que la representación judicial de la parte demandante adujo que las sociedades mercantiles demandadas forman parte de un grupo económico, por lo tanto, si bien todas ellas no contrajeron las obligaciones contenidas en todas las facturas, son solidariamente responsables del cumplimiento de las mismas.
Así pues, es preciso señalar que, en torno a la existencia de los grupos empresariales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 558/2001, caso CADAFE, ha dejado sentado lo siguiente:
“…El desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.
Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.
A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la ‘casa matriz’, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.
Diversas leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones, y a ellas se refieren, para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc. Entre otras leyes, se refieren a los grupos, a las empresas vinculadas, etc: la Ley del Mercado de Capitales (artículo 120), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15); la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (artículo 2); la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 6,101 a 105 y 127); la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículo 5); la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 16); la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177) y hasta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 2) se refieren a los grupos económicos o financieros, empresas controladas, y sociedades vinculadas, que pueden tentativamente dividirse, según la posición relativa que asuman en un determinado momento, en: 1) Controlantes, 2) Interpuestas, 3) Filiales, 4) Subsidiarias y 5) Relacionados, tal como los nombra la Ley General de Bancos y Otros Institutos Financieros, y otras de las leyes mencionadas.
Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben ordenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.
Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite”.
De acuerdo con la Jurisprudencia antes transcrita, la existencia de grupos financieros es totalmente lícita, sin embargo, la misma Sala en sentencia N° 183/2002, caso Plásticos Ecoplast, ha fijado criterio sobre la responsabilidad de los mismos, en los siguientes términos:
“…La Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.
(…Omissis…)
Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe…”(Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal)
En ese orden de ideas, resulta claro que para nuestro máximo tribunal es posible la constitución de grupos económicos y financieros, es decir, estas constituciones son lícitas, sin embargo no escapa de la realidad que dichos grupos pueden ser creados en función de evadir las responsabilidades de alguna de las empresas que lo conforme, llegando a causar perjuicios a los acreedores; y es precisamente a causa de ello que en sentencia Nro. 903 de fecha 14 de mayo de 2004, la misma Sala Constitucional ha dejado sentado lo siguiente:
“Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.
En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.
Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.
Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.
En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros…”
Es así que, a través de la sentencia antes señalada, la Sala Constitucional estableció que es posible exigir las obligaciones contraídas por una persona jurídica al grupo económico en el que esta se encuentra, evitando así los fraudes de ley y el abuso del derecho de asociarse; sin embargo, dentro del texto de dicha decisión se enuncian una serie de parámetros que sirven para calificar como tal a dichos grupos, mismos que son del siguiente tenor: 1. Debe tratarse de un conjunto de personas que obran de forma reiterativa, de forma horizontal o vertical, proyectando sus actividades a los terceros; 2. La existencia de un director que ejerza el control, que puede ser directo o indirecto; 3. No requieren tener el mismo objeto social, pues pueden dedicarse a diferentes actividades comerciales y no por ello dejarían de ser un grupo; 4. Existe una unidad de gestión, dirección o gerencia común; 5. Están conformados por sociedades civiles o mercantiles, pues lo que se persigue es lograr allanar su personalidad jurídica, permitiendo a los terceros resarcirse; 6. Puede estar domiciliada en Venezuela o en algún otro país, pues los grupos pueden perfectamente asumir carácter trasnacional; 7. La permanencia, pues de ser ocasional (como el caso de los consorcios o las asociaciones en cuentas de participación) perdería su carácter de grupo.
Determinado lo anterior, tomando en consideración que la prueba para comprobar la existencia de un grupo económico son los documentos constitutivos de las empresas que presuntamente lo conforman, mismos que en el caso sub examine fueron aportados por la representación judicial de la parte actora, pasa esta Jurisdicente a examinarlos de la siguiente forma:
- En el caso de la sociedad mercantil INVERSIONES KM, C.A., se observa de su acta constitutiva de fecha 17 de junio de 2008, emanada del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 15, tomo 54-A, que la misma se encuentra integrada por los ciudadanos ANTONIO SEGUNDO MORONTA y Billy Joel Leaño Arévalo, el primero en su carácter de presidente y el segundo como vicepresidente; dicha sociedad posee un capital social de trescientas acciones nominativas, de las cuales 290 fueron adquiridas por su presidente. La duración de la empresa es de cincuenta años, prorrogable por periodos iguales y consecutivos.
- Con relación a la sociedad mercantil INVERSIONES KM GLOBAL TYRE, C.A., se observa de su acta constitutiva de fecha 12 de abril de 2019, emanada del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 24, tomo 30-A 485, que la misma se encuentra integrada por los ciudadanos ANTONIO SEGUNDO MORONTA y Edwin Ramón Urdaneta Pereira, el primero en su carácter de presidente y el segundo como vicepresidente; dicha sociedad posee un capital social de 1.000 acciones nominativas, de las cuales 995 fueron adquiridas por su presidente. La duración de la empresa es de cincuenta años, prorrogable a través de asamblea general.
- Respecto a la sociedad mercantil MULTIRUEDAS SM, C.A., se observa de su acta constitutiva de fecha 05 de septiembre de 2016, emanada del Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 05 de septiembre de 2016, bajo el Nro. 32, tomo 60-A RM 4TO, que la misma se encuentra integrada por el ciudadano ANTONIO SEGUNDO MORONTA y Desiree Margarita Amaya Perozo, el primero en su carácter de presidente y la segunda de vicepresidenta; dicha sociedad posee un capital social de 10.000 acciones nominativas, de las cuales 8.000 fueron suscritas por el presidente. La duración de la empresa es de cincuenta años prorrogables por lapsos iguales.
- En lo atinente a la sociedad mercantil INVERSIONES KM, LA ROTARIA, C.A., se observa de su acta constitutiva de fecha 10 de diciembre de 2018, emanada del Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, bajo el Nro. 64, tomo 170-A 485, que la misma se encuentra integrada por el ciudadano ANTONIO SEGUNDO MORONTA y Edwin Ramón Urdaneta Pereira, el primero en su carácter de presidente y el segundo de vicepresidente; dicha sociedad posee un capital social de 1.000 acciones nominativas, de las cuales 995, pertenecen a su presidente. La duración de la empresa es de cincuenta años, pudiendo ser prorrogada en asamblea general de accionistas.
Entonces, de acuerdo con lo antes transcrito en el caso de autos existe: 1) un conjunto de personas jurídicas que proyecta su actividad hacía los terceros; 2) la existencia de un mismo director, que en este caso sería el ciudadano ANTONIO SEGUNDO MORONTA quien funge como presidente en todas las sociedades mercantiles; 3) Se dedican a actividades comerciales similares; 4) todas las sociedades están gerenciadas por su presidente quien tiene la mayor cantidad de acciones nominativas en cada una de ellas; 5) son todas sociedades mercantiles; 6) todas se encuentran domiciliadas en Venezuela; y 7) existe permanencia pues todas tienen una duración de cincuenta años; características estas que, conforme a la jurisprudencia patria antes transcrita, permiten a esta Jurisdicente CALIFICAR como grupo económico a las sociedades mercantiles demandadas INVERSIONES KM, C.A, INVERSIONES KM GLOBAL TYRE, C.A, MULTIRUEDAS SM, C.A. e INVERSIONES KM, LA ROTARIA, C.A., todas ut supra identificadas. Así se decide. -
Determinado lo anterior, es preciso señalar que la sala en la misma jurisprudencia estableció que quien pretenda obtener un fallo en contra de un grupo económico, no solo debe alegar y probar la existencia del grupo -lo cual ya fue examinado en el párrafo anterior-, sino que debe probar el incumplimiento de las obligaciones por sus miembros, quienes debido a su actitud perjudicial pretenden burlar al demandante, ello a fin de que la decisión abarque a todos los que componen el grupo; siendo este último punto, el motivo por el cual el demandante solicita que le sea administrada justicia, pues alega el incumplimiento del pago de las obligaciones contraídas en las facturas cuyo cobro solicita, lo cual pasa a analizar esta Sentenciadora en los siguientes términos:
Con relación a las facturas, ellas constituyen documentos o títulos de disposición de orden mercantil, con usual utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías, pudiendo ser utilizadas también como medio probatorio de otros tipos de negocios jurídicos, y los cuales otorgan al comprador de tales bienes muebles el derecho de reclamo sobre los mismos como garantía de la operación mercantil realizada, y a su vez, sirven al vendedor como comprobante de entrega de los bienes vendidos o del servicio prestado.
En ese mismo sentido, es importante traer a colación lo dispuesto en el código de comercio con respecto a las facturas:
Artículo 124: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido por el artículo 72.
Con las facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley civil.”
Artículo 147: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.
En concordancia con la normativa anteriormente citada, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 647, de fecha 15 de marzo de 2006, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Industria Venezolana de Aluminio C.A., ha establecido que:
``la noción de factura debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc, concluyendo que se trata de un documento naturaleza privada``.
Ahora bien, adentrándose este Tribunal al examen del fondo de la causa, se pasan a valorar las facturas consignadas junto al libelo de la demanda y al respecto, cabe destacarse, que como ya se dijo, la mismas constituyen documento privados, de naturaleza y carácter mercantil, y por ende resulta posible su impugnación de conformidad con lo previsto en el articulo 444 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, pero ello no ocurrió en el presente caso, teniendo por tanto dichas facturas pleno valor probatorio en el juicio.
En el mismo orden de ideas, en lo que respecta a la aceptación de las facturas, esta puede producirse de forma expresa o tácita; la primera de ellas resulta cuando la persona autorizada para obligar a la deudora, estampa su rúbrica en el ejemplar original de la factura o en su duplicado. Por su parte, se considera que hay aceptación tácita cuando el comprador no haga reparos, ni observaciones sobre la factura, en el lapso de ocho (8) días establecido en la ley.
En relación con el caso que nos ocupa, la aceptación de las facturas se produjo de manera expresa, dado que, una vez entregadas las facturas por la empresa acreedora, fueron firmadas por las sociedades mercantiles deudoras en señal de haberlas recibido y de estar conforme con el contenido de las mismas.
Establecido lo anterior, habiendo constatado quien suscribe que sobre dichas facturas no medió reclamo alguno en el lapso dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, las mismas son perfectamente válidas y exigibles; y visto que no existe contraprueba alguna que permita determinar el pago de las mismas, considera esta Jurisdicente que se encuentra plenamente demostrada la obligación pretendida por la parte actora derivada del incumplimiento de las sociedades mercantiles que suscribieron las factura; incumplimiento éste que vale decir, es el último de los parámetros establecidos en la Jurisprudencia patria antes señalada, lo cual hace procedente a su vez la existencia de la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas por conformar éstas un grupo económico o financiero. Y así se determina. -
En ese sentido, precisado lo anterior conforme a las leyes mercantiles, así como las disposiciones jurisprudenciales aplicadas al caso sub especie litis, concluye esta operadora de justicia en LA EXISTENCIA DE UN GRUPO ECONÓMICO conformado por las empresas demandadas, INVERSIONES KM C.A., INVERSIONES KM GLOBAL TYRE, C.A., MULTIRUEDAS SM. C.A. e INVERSIONES KM, LA ROTARIA, C.A, y su consecuente responsabilidad solidaria; resultando en derivación del incumplimiento verificado por las sociedades mercantiles, la PROCEDENCIA de la acción de COBRO DE BOLÍVARES propuesta por la sociedad mercantil TRANS 2872 C.A., en contra del grupo económico conformado por las empresas demandadas antes mencionadas, condenándoseles a las mismas al pago de las siguientes cantidades de dinero: a) por concepto de capital adeudado, MIL NOVECIENTOS OCHENTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.980.540.640,00) monto que, de acuerdo con la reconversión monetaria de fecha 1 de octubre de bolívares soberanos a bolívares digitales equivale a la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.980,54); b) por concepto de intereses (calculados a la rata del 12%, anual sobre el capital adeudado), la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 47.244.575,40), monto que, de acuerdo con la reconversión monetaria de fecha 1 de octubre de bolívares soberanos a bolívares digitales equivale a la cantidad de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 47.24); c) por concepto de honorarios profesionales (calculados a la tasa del 20% sobre la totalidad que corresponde con la suma del capital adeudado y los intereses moratorios), la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 405.557.044,00), monto que, de acuerdo con la reconversión monetaria de fecha 1 de octubre de bolívares soberanos a bolívares digitales equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 405,55); y d) por concepto de costas procesales (calculadas prudencialmente por este Tribunal al 5% sobre la totalidad que corresponde de la suma del capital adeudado y los intereses moratorios), la cantidad de CIENTO UN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 101.389.261,00), monto que, de acuerdo con la reconversión monetaria de fecha 1 de octubre de bolívares soberanos a bolívares digitales equivale a la cantidad de CIENTO UN MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 101,38).
De igual forma, en lo que respecta a la indexación o corrección monetaria, resulta oportuno señalar que la misma “…permite al afectado obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario a fin de impedir un mayor perjuicio al acreedor, en virtud de la inflación y el retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio, institución esta aplicable a todas las obligaciones pecuniarias. Por tanto, la corrección monetaria o indexación judicial deviene en un reajuste monetario que al mismo tiempo permite mitigar la disminución patrimonial sufrida a la parte por efecto de la desvalorización de la moneda producto de la inflación, la tardanza o retardo del pago por parte del deudor, tratándose, entonces de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social consagrados constitucionalmente.”(TSJ/SCC No. 536, de fecha 01/08/2012, expediente 12-094).
Así mismo, atendiendo al pedimento del actor respecto a la indexación, y considerando que las condenas en sumas de dinero sin ordenar la corrección monetaria respecto de estas, resultan irrisorias tomando en cuenta el fenómeno inflacionario, y que en tales casos ha quedado establecido que las cantidades condenadas a pagar deben ser objeto de indexación, ello en garantía de que no quede infructuosa una decisión conforme al otorgamiento de una tutela judicial efectiva, pues de lo contrario resulta injusto la cancelación de un pago ya devaluado; es por lo que esta sentenciadora ACUERDA LA INDEXACIÓN MONETARIA, la cual deberá realizarse desde el día 09 de enero de 2020, fecha en la que se admitió la demanda, hasta que quede firme el presente fallo, y la cual deberá ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y en los años en los que dicha institución bancaria haya omitido la publicación de los mismos, deberá calcularse conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. -
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoada por sociedad mercantil TRANS 2872 C.A., en contra del grupo financiero conformado por las sociedades mercantiles INVERSIONES KM C.A., INVERSIONES KM GLOBAL TYRE, C.A., MULTIRUEDAS SM. C.A. e INVERSIONES KM, LA ROTARIA, C.A, y así se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide. –
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fue interpuesto por la sociedad mercantil TRANS 2872 C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de febrero de 2016, bajo el Nro. 7, tomo 40-A 485, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES KM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2008, bajo el Nro. 15, tomo 54-A; INVERSIONES KM GLOBAL TYRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de abril de 2019, bajo el Nro. 24, tomo 30-A; MULTIRUEDAS SM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de septiembre de 2016, anotada con el Nro. 32, tomo 60-A, INVERSIONES KM, LA ROTARIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2018, bajo el Nro. 64, tomo 170-A, todas representadas por el ciudadano ANTONIO SEGUNDO MORONTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.297.521; declara:
PRIMERO: LA EXISTENCIA DE UN GRUPO FINANCIERO conformado por las sociedades mercantiles demandadas INVERSIONES KM C.A., INVERSIONES KM GLOBAL TYRE, C.A., MULTIRUEDAS SM. C.A. e INVERSIONES KM, LA ROTARIA, C.A, y debido a dicha calificación y al incumplimiento constatado, la responsabilidad solidaria entre las mismas;
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por sociedad mercantil TRANS 2872 C.A., en contra del grupo financiero conformado por las sociedades mercantiles INVERSIONES KM C.A., INVERSIONES KM GLOBAL TYRE, C.A., MULTIRUEDAS SM. C.A. e INVERSIONES KM, LA ROTARIA, C.A; en consecuencia:
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero: a) por concepto de capital adeudado, MIL NOVECIENTOS OCHENTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.980.540.640,00) monto que, de acuerdo con la reconversión monetaria de fecha 1 de octubre de bolívares soberanos a bolívares digitales equivale a la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.980,54); b) por concepto de intereses (calculados a la rata del 12%, anual sobre el capital adeudado), la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 47.244.575,40), monto que, de acuerdo con la reconversión monetaria de fecha 1 de octubre de bolívares soberanos a bolívares digitales equivale a la cantidad de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 47.24); c) por concepto de honorarios profesionales (calculados a la tasa del 20% sobre la totalidad que corresponde con la suma del capital adeudado y los intereses moratorios), la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 405.557.044,00), monto que, de acuerdo con la reconversión monetaria de fecha 1 de octubre de bolívares soberanos a bolívares digitales equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 405,55); y d) por concepto de costas procesales (calculadas prudencialmente por este Tribunal al 5% sobre la totalidad que corresponde de la suma del capital adeudado y los intereses moratorios), la cantidad de CIENTO UN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 101.389.261,00), monto que, de acuerdo con la reconversión monetaria de fecha 1 de octubre de bolívares soberanos a bolívares digitales equivale a la cantidad de CIENTO UN MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 101,38)
CUARTO: SE ORDENA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA solicitada por la parte demandante en su escrito libelar, y para su cálculo SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse por un (1) perito, a los fines de la determinación del monto especifico a pagar, la cual deberá ser efectuada, desde el día 09 de enero de 2020, fecha en la que se admitió la demanda, hasta que quede firme el presente fallo, siguiendo con los parámetros establecidos en la parte motiva.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente de causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia bajo el N° 116-2024, en el expediente signado con el N° 49.730 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
EL SECRETARIO
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