Exp. 50.025/YOR


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como ha sido el escrito suscrito por la ciudadana CARLA HOMEZ ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.061.803, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, parte demandante en el juicio principal, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 40.819; escrito este que fue recibido anexo a la demanda principal distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Civil de esta circunscripción judicial, y que por ende este Tribunal ordenó desglosar en el auto de admisión de fecha 23 de julio de 2024, a los fines de que fuera agregado y tramitado en cuaderno separado; este Juzgado le da entrada y ordena formar cuaderno de medida a los efectos de la inserción y tramitación correspondiente del referido escrito de solicitud cautelar.
Así las cosas, encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre lo peticionado en el referido escrito, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa quien suscribe que la parte solicitante peticionó se decrete MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre los bienes propiedad de la sociedad de mercantil INVERSIONES MONTERO RINCON COMPAÑÍA ANONIMA (IMONCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 2009, anotada bajo el Nº 35, Tomo 73-A, RM4to (Exp.No.486-2188), parte demandada en el juicio principal; petición esta que la parte solicitante fundamenta en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

Ahora bien, la normativa antes citada se encuentra referida al procedimiento especial ejecutivo o vía ejecutiva que otorga fuerza a los títulos contentivos del derecho reclamado cuando los mismos se traten de instrumentos públicos, auténticos o instrumentos privados reconocidos, y en el cual se apremia a la parte demandada embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes a fin de que cumpla con la obligación que se le exige, pero suspendiendo el trámite en el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas, hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario principal según lo dispone el artículo 634 ejusdem.
En virtud de lo anterior se desprende que son requisitos para la procedibilidad del embargo ejecutivo de bienes con fundamento en el artículo ibidem los siguientes: 1) que sea solicitado por la parte demandante; 2) que el demandante haya acreditado a través de título ejecutivo la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; y 3) que el instrumento fundamental de la acción incoada vía ejecutiva constituya instrumento público, documento autentico, vale o instrumento privado reconocido.
Así pues, de una revisión al escrito libelar y los anexos acompañados a este, se desprende que la demanda principal de COBRO DE BOLÍVARES, tiene como documento fundamental de la pretensión un instrumento autenticado en fecha 10-11-2023, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 13, Tomo 56 de los libros de autenticaciones, que se circunscribe a un contrato a través del cual la sociedad de mercantil INVERSIONES MONTERO RINCON COMPAÑÍA ANONIMA (IMONCA), representada por su administrador gerente LUIS FERNANDO MONTERO RINCÓN, declara haber recibido de la ciudadana CARLA HOMEZ ATENCIO la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $76.772,80), a título de préstamo sin intereses, estableciéndose la obligación para el prestatario de devolver la cantidad dada en préstamo en el plazo de veinticuatro (24) meses, contados a partir del día 1 de noviembre de 2023.
Así las cosas, resulta pertinente a lo analizado destacar que la parte accionante manifiesta en su escrito libelar que la demandada incumplió con el pago las cuotas establecidas en el referido contrato, mismo en el cual se estableció que, en caso de incumplimiento en el pago de una (1) cualquiera de las cuotas acordadas, la acreedora podría exigir el pago de total del saldo adeudado como si la obligación fuere de plazo vencido.
En ese orden de ideas, considera quien suscribe que en el caso de autos se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley procesal civil para el adelantamiento de los trámites ejecutivos, esto es, que la demandante acompañó con su escrito libelar documento privado reconocido del cual se desprende clara y ciertamente la obligación de la demandada de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido; razón por la cual, este Juzgado provee de conformidad con lo solicitado, y en consecuencia, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de sociedad mercantil INVERSIONES MONTERO RINCON COMPAÑÍA ANONIMA (IMONCA), ut supra identificada, hasta cubrir el doble de la deuda liquida reconocida en el documento privado analizado precedentemente, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en un diez por ciento (10%) de la referida deuda, lo cual asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $161.222,88), que en bolívares equivalen a la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON SEIS CENTESIMAS (Bs.5.870.125,06),según la tasa de cambio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.36,41) establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) en la presente fecha; y si el referido embargo recayese sobre sumas liquidas de dinero, el mismo se practicará en forma sencilla, esto es, hasta cubrir el monto de la obligación que constituye la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $76.772,80), que en bolívares equivale a la cantidad de DOS MILLÓNES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.795.297,64). Y ASÍ SE DECIDE.-
En derivación de la anterior decisión y a petición de la parte actora, este Juzgado acuerda remitir mediante oficio despacho comisorio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de esta circunscripción judicial, a los fines de que el juez comisionado se sirva de ejecutar la medida embargo decretada. Y así se acuerda.-
Asimismo, a petición de la solicitante se designa como correo especial a las ciudadanas CARLA HOMEZ ATENCIO y CARMEN MORENO DE CASAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.061.803 y V-7.814.409, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a los efectos de que realicen de forma conjunta o separada la entrega del despacho comisorio antes mencionado. Y así se acuerda.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VÍA EJECUTIVA, incoada por la ciudadana CARLA HOMEZ ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.061.803, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MONTERO RINCON COMPAÑÍA ANONIMA (IMONCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 2009, anotada bajo el Nº 35, Tomo 73-A, RM4to (Exp.No.486-2188); declara:
ÚNICO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de sociedad mercantil INVERSIONES MONTERO RINCON COMPAÑÍA ANONIMA (IMONCA), ut supra identificada, hasta cubrir el doble de la deuda liquida reconocida en el documento privado analizado precedentemente, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en un diez por ciento (10%) de la referida deuda, lo cual asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $161.222,88), que en bolívares equivalen a la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON SEIS CENTESIMAS (Bs.5.870.125,06),según la tasa de cambio de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.36,41) establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) en la presente fecha; y si el referido embargo recayese sobre sumas liquidas de dinero, el mismo se practicará en forma sencilla, esto es, hasta cubrir el monto de la obligación que constituye la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $76.772,80), que en bolívares equivale a la cantidad de DOS MILLÓNES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.795.297,64).
En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio despacho comisorio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de esta circunscripción judicial, a los fines de que el juez comisionado se sirva de ejecutar la medida de embargo ut supra decretada.
Asimismo, se designa como correo especial a las ciudadanas CARLA HOMEZ ATENCIO y CARMEN MORENO DE CASAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.061.803 y V-7.814.409, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a los efectos de que realicen de forma conjunta o separada la entrega del despacho comisorio antes mencionado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el Nº 115-2024, se libró despacho comisorio y oficio bajo el Nº 241 -2024.
EL SECRETARIO