Exp. 49.890/yr



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Visto el escrito presentado en fecha 15 de julio de 2024 por la abogada en ejercicio ISABEL FARIA PIÑERO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 123.712, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, conformada por los ciudadanos MARÍA ELENA ROO GONZÁLEZ, JACQUELINE JOSEFINA ROO GONZÁLEZ, JANETH VIRGINIA ROO GONZÁLEZ y JOSÉ DE JESÚS ROO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.973.806, V-10.450.860, V-7.973.807, V-10.412.262, respectivamente; este Juzgado estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Transciende de actas que en fecha 27 de febrero de 2024, este Juzgado dictó sentencia definitiva en el presente expediente, contentivo del juicio que, por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, siguieron los ciudadanos antes nombrados, contra la ciudadana NELLY DEL CARMEN ROO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.280.624, declarando con lugar la demanda incoada y ordenado la partición del acervo hereditario conformado por un apartamento más adelante identificado. Dicha sentencia quedó firme en virtud de que la parte demandada no ejerció recurso alguno en contra de la misma, y por ende, se iniciaron todos los trámites subsiguientes, constando en actas incluso el informe del partidor designado, el cual fue presentado en fecha 05 de junio de 2024.
Ahora bien, es el caso que en fecha 10 de junio de 2024, la parte demandante solicitó a este Juzgado fijar oportunidad para llevar a cabo una audiencia conciliatoria, lo cual fue proveído de conformidad fijando la referida audiencia para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última notificación a realizarse.
Así, notificadas las partes, la referida audiencia conciliatoria tuvo lugar el día 1 de julio de 2024, con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio ISABEL PIÑERO, así como de las codemandantes MARÍA ROO GONZÁLEZ y JACQUELINE ROO GONZÁLEZ, antes identificadas, y la parte demandada, ciudadana NELLY ROO GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Oscar Matos, inscrito en el Inpreabogado con el N° 29.237. No obstante, además de las partes del proceso, a dicha audiencia conciliatoria compareció la ciudadana Milagros Del Valle Molero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.702.529, quien es una tercera ajena al proceso; lo anterior por cuanto las partes manifestaron a la juez y al secretario a cargo de este Tribunal, haber llegado a un previo acuerdo entre ellos, en el cual todas las partes vendían a esta tercera el inmueble objeto de partición en el presente juicio, por el precio de siete mil dólares americanos ($7.000), el cual se repartiría en partes iguales entre cada uno de los herederos, es decir, mil cuatrocientos dólares americanos ($1.400) para cada uno. Dejándose constancia en el acta levantada por la juez y el secretario del Tribunal que en el acto se le entregaron los mil cuatrocientos dólares americanos ($1.400) que le correspondían a la demandada NELLY ROO GONZÁLEZ, de los cuales convinieron descontar (en previo acuerdo) doscientos dólares americanos ($200) por concepto de adelanto otorgado y servicios municipales del inmueble.
Ahora bien, no obstante de lo anterior, en el escrito de fecha 15 de julio de 2024 (ab initio mencionado) la apoderada judicial de la parte demandante manifestó que a cada uno de sus representados les fue cancelada la parte que les correspondía del precio del inmueble, pero que aun así la parte demandada, ciudadana NELLY ROO GONZÁLEZ, se ha negado a cumplir con el acuerdo al que llegaron en la audiencia conciliatoria, razón por la cual, en nombre de sus representados solicita que el Tribunal coloque en estado de ejecución el referido acuerdo, petición esta sobre la cual se estima necesario realizar ciertas consideraciones.
En primer lugar, resulta importante señalar, con la mera finalidad de dejar establecido, que tanto la transacción como la conciliación (a las cuales se les da un mismo trato procesal) son medios de composición procesal que se originan en la voluntad de las partes, y que se pueden llevar a cabo en distintas oportunidades. Estas pueden celebrarse fuera de la litis, a los fines de precaver un juicio eventual, tal como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil; también puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso antes de la sentencia, a los efectos de poner fin a un juicio pendiente, como lo dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; y por último, puede efectuarse después de haber recaído sentencia firme sobre un juicio, con el propósito de realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, como lo establece el artículo 525 ejusdem.
En sí, lo que resulta importante resaltar de todo ello es que si bien el artículo 257 señala que la conciliación entre las partes puede darse “en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia”, dicha norma no es aplicable de forma literal y, contrario a ello, debe ser interpretada con observancia del artículo 1.722 del Código Civil, el cual prevé una de las causas de nulidad para estos actos llamados de autocomposición procesal, señalando que “Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia” de lo cual se infiere que las transacciones -y por ende las conciliaciones entre partes- son válidas aun después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, siempre que la sentencia no se haya ejecutoriado, e incluso aun después de ejecutada siempre que las partes tengan conocimiento de la sentencia y su ejecución, debiendo en todo caso, a consideración de esta juzgadora, verificarse que la transacción o conciliación no sea novatoria de los términos de la sentencia definitiva, porque de lo contrario se atentaría contra la inmutabilidad de la misma.
De ese modo, todo lo anterior permite concluir de manera clara la posibilidad que tienen las partes de realizar actos de autocomposición en la fase de ejecución de un juicio, admitiéndose que estas dispongan de ese mecanismo para la efectiva ejecución del fallo, siendo esto no solo un criterio de esta operadora de justicia, pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2582 de fecha 11 de diciembre de 2001, en similares términos dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“Con respecto a los actos de autocomposición celebrados posproceso, la Sala advierte que el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título” (Subrayado de la Sala).
La norma antes transcrita establece de manera clara la posibilidad de las partes de realizar actos de autocomposición en la fase de ejecución de un juicio, a los fines de acordar la forma en que se ejecutará lo decidido, si éstas consideran que existe dificultad para ejecutar la sentencia. De tal manera que la normativa procesal admite que las partes dispongan de los mecanismos de ejecución del fallo, por lo que la transacción celebrada en la fase ejecutiva del juicio, en la cual las partes acuerden la manera en que se ejecutará lo decidido, no subvierte el orden procesal y en consecuencia no atenta contra el debido proceso. Así se declara.”

En ese sentido, aclarado lo anterior, siendo que la conciliación que tuvo lugar en la presente causa contiene un acuerdo de voluntades entre las partes respecto a la forma de ejecutar la sentencia definitiva dictada, y dado que tal acuerdo no es novatorio de la referida sentencia, la cual vale decir no ha sido ejecutada y es de pleno conocimiento de las partes, (esto último tal y como se verifica de la diligencia de fecha 29-02-2024, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, a través de la cual se da expresamente por notificada de la sentencia en nombre de sus representados, y de la exposición del Alguacil de fecha 11-03-2024, en la cual dicho funcionario manifestó haber notificado a la parte demandada de forma personal); aunado a los motivos expresados ut supra por este Juzgado apoyados en el criterio jurisprudencial antes citado, es por lo que esta Jurisdicente considera válido el acuerdo conciliatorio efectuado en fecha 1 de julio de 2024 entre las partes intervinientes del presente proceso en presencia de la juez y el secretario a cargo de este Tribunal. Y así se considera.
Establecido así lo anterior, y por cuanto la parte demandante manifiesta que existe resistencia por parte de la demandada de cumplir con el acuerdo conciliatorio antes referido, resulta preciso para quien suscribe recordar que la conciliación es una especie de transacción, la cual a su vez es un contrato según lo establece el artículo 1.713 del Código Civil, y que por tanto le son aplicables las reglas generales para todo tipo de contrato, entre ellas que es “Ley entre las partes” (artículo 1.159 ejusdem) y que en caso de incumplimiento las partes pueden pedir su ejecución (artículo 1.167 ejusdem).
En ese orden de ideas, tomando en cuenta lo antes señalado y por cuanto quien suscribe verifica del acta levantada en fecha 1-07-2024, en la cual consta lo conciliado por las partes, que estas manifestaron su voluntad de vender el inmueble objeto de partición a la ciudadana Milagros Del Valle Molero, constatándose además que el precio acordado para la venta fue pagado en su totalidad según la cuota que le correspondía a cada comunero del bien (pues a la demandada le fue pagada su cuota en el acto de conciliación, mientras que en cuanto a los demandantes los mismos manifestaron a través de su apoderada judicial en el escrito de fecha 15-07-2024 haber recibido el pago que les correspondía); es por lo que este Juzgado considera procedente en derecho la petición realizada por la representación judicial de la parte demandante, y en ese consecuencia, dicta lo siguiente:
PRIMERO: SE ORDENA el cumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes integrantes del presente juicio en fecha 1 de julio de 2024, y en consecuencia de ello:
SEGUNDO: SE ADJUDICA a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.702.529, el derecho de propiedad sobre el bien inmueble conformado por un apartamento distinguido con el N° 37, situado en la urbanización La Trinidad, escalera 15M-76, bloque 2, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie total es de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (69,90 Mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: fachada posterior con calle 55 y mide 8,80 mts; Sur: fachada principal con calle 55A y mide 8,80; Este: fondo del apartamento 36 de la misma escalera y mide 8,30 mts; y Oeste: frente al apartamento 38 y mide 8,30 mts. El referido inmueble era propiedad de la fallecida ciudadana NELLY GONZÁLEZ DE ROO, según consta en documento protocolizado en fecha 13 de mayo de 1.992, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 34, protocolo 1°, tomo 15.
En consecuencia de lo anterior, se ordena expedir copia certificada del acta levantada en fecha 1 de julio de 2024, donde consta el acuerdo conciliatorio cuyo cumplimiento se ordenó ut supra, y de la presente resolución a los fines de su inscripción en el Registro Público antes señalado y que sirva como justo título de propiedad del bien inmueble antes descrito a favor de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MOLERO, todo lo cual se instruirá mediante oficio a dicho Registro.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada en el presente juicio, ciudadana NELLY ROO GONZÁLEZ, quien tiene la posesión del inmueble antes descrito, ENTREGAR el mismo a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MOLERO, para lo cual se le concede cinco (5) días de despacho como lapso de cumplimiento voluntario, el cual se empezará a computar a partir del día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última notificación a efectuarse respecto a la presente resolución.
Por último, se ordena notificar a las partes integrantes del presente juicio y a la adjudicataria en propiedad sobre la presente resolución, a los fines de mantener la estadía en derecho de todos los intervinientes.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en el presente juicio que por, LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, fue incoado por los ciudadanos MARÍA ELENA ROO GONZÁLEZ, JACQUELINE JOSEFINA ROO GONZÁLEZ, JANETH VIRGINIA ROO GONZÁLEZ y JOSÉ DE JESÚS ROO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.973.806, V-10.450.860, V-7.973.807, V-10.412.262, respectivamente; en contra de la ciudadana NELLY DEL CARMEN ROO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.280.624; declara:
PRIMERO: SE ORDENA el cumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes integrantes del presente juicio en fecha 1 de julio de 2024, y en consecuencia de ello:
SEGUNDO: SE ADJUDICA a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.702.529, el derecho de propiedad sobre el bien inmueble conformado por un apartamento distinguido con el N° 37, situado en la urbanización La Trinidad, escalera 15M-76, bloque 2, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie total es de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (69,90 Mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: fachada posterior con calle 55 y mide 8,80 mts; Sur: fachada principal con calle 55A y mide 8,80; Este: fondo del apartamento 36 de la misma escalera y mide 8,30 mts; y Oeste: frente al apartamento 38 y mide 8,30 mts. El referido inmueble era propiedad de la fallecida ciudadana NELLY GONZÁLEZ DE ROO, según consta en documento protocolizado en fecha 13 de mayo de 1.992, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 34, protocolo 1°, tomo 15.
En consecuencia de lo anterior, se ordena expedir copia certificada del acta levantada en fecha 1 de julio de 2024, donde consta el acuerdo conciliatorio cuyo cumplimiento se ordenó ut supra, y de la presente resolución a los fines de su inscripción en el Registro Público antes señalado y que sirva como justo título de propiedad del bien inmueble antes descrito a favor de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MOLERO, todo lo cual se instruirá mediante oficio a dicho Registro.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada en el presente juicio, ciudadana NELLY ROO GONZÁLEZ, antes identificada, quien tiene la posesión del bien inmueble antes descrito, ENTREGAR el mismo a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MOLERO, para lo cual se le concede cinco (5) días de despacho como lapso de cumplimiento voluntario, el cual se empezará a computar a partir del día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última notificación a efectuarse respecto a la presente resolución.
NOTIFÍQUENSE a las partes intervinientes en la presente causa y a la adjudicataria en propiedad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 114-2024, en el expediente signado con el N° 49.890 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se libró oficio bajo el N° 238-2024 y se libraron las boletas de notificación respectivas.
EL SECRETARIO