Exp. 50.023/YOR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la anterior demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, REIVINDICACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoada por la abogada en ejercicio MARÍA GREGORIA HERNANDEZ SUAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.785, número telefónico 0412-6747696 correo electrónico mariagh1969@gmail.com, actuando en su carácter de representante judicial de los ciudadanos NANCY MARGARITA GONZÁLEZ RIVERO, ENNODIO SEGUNDO GONZÁLEZ RIVERO, EDINSON JOSE GONZÁLEZ RIVERO, ALFREDO JOSE GONZÁLEZ RIVERO, MARITZA ELENA GONZÁLEZ RIVERO, EDGAR JESUS GONZÁLEZ RIVERO Y PEDRO JOSE GONZÁLEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.125.991, V-12.328.723, V-13.361.950, V-5.780.861, V-8.715.250, V-8.718.742 y V-8.720.670, respectivamente, domiciliados todos en el municipio Baralt del estado Zulia, en contra los ciudadanos YENDRY JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y RAUL JOSÉ ROJAS DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-29.755.052 y V-11.946.320, respectivamente, domiciliados en el municipio Baralt del estado Zulia, este Juzgado le da entrada, fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, encontrándose este órgano jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, procede esta operadora de justicia a hacerlo en los siguientes términos:
De una revisión realizada al escrito libelar, pudo observar quien suscribe que, la representación judicial de la parte demandante alegó que el progenitor de sus representadas, ciudadano Ennodio José González Méndez, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-2.680.075, vendió a los demandados, unos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que mantuvo con la madre de los mismos, ciudadana Elvia Elisa Rivero de González, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.213.626, bienes estos que se enumeran a continuación:
1) Un local comercial registrado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Baralt del estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2011, anotado bajo el Nº 01, tomo 11, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre el cual fue vendido al ciudadano codemandado RAUL JOSE ROJAS DURAN, identificado ut supra, en fecha 08 de diciembre del 2020, y registrado ante la Oficina de registro Público de municipio Baralt del estado Zulia, anotado bajo el Nº 43, Tomo I, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestres;
2) Un inmueble constituido por un local comercial propiedad de la firma mercantil INVERSIONES FUNERARIA MI FE, S.A, Rif: J-29633056, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2008, bajo el N° 25, Tomo 4-A, el cual le pertenece a dicha empresa según documento registrado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Baralt del estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2011, anotado bajo el Nº 50, tomo 11, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, y el cual fue vendido a la Sociedad Mercantil SERVICIOS FUNERARIOS MI FE, S.A, Rif: J-500448732, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2020, bajo el Nº 166, Tomo10-A, representada por su presidente YENDRY JOSE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, identificado ut supra;
3) DOSCIENTAS MIL ACCIONES (200.000,00) pertenecientes a la firma mercantil INVERSIONES FUNERARIA MI FE, S.A. identificada ut supra.
En tal sentido, continuó refiriendo que la progenitora de sus representados no tuvo conocimiento en vida, de las ventas realizadas por el también difunto Ennodio José González Méndez, por ello no intentó acción alguna. Igualmente manifestó, que sus poderdantes se enteraron de las ventas por cuanto al realizar la declaración sucesoral por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y recolectando los documentos de los bienes pertenecientes a los causantes, se percataron de que su progenitor las había realizado, incluso sin el consentimiento de su esposa, la ciudadana fallecida Elvia Elisa Rivero de González, motivo por el cual, -habida cuenta que ellos son los herederos de ambos ciudadanos- interpusieron la presente demanda.
Con base a lo anterior, dicha representación judicial solicitó de manera textual en su petitorio lo siguiente: “…1. LA NULIDAD DEL DOCUMENTO PUBLICO Y LOS ASIENTOS REGISTRALERS QUE LO DECLARARON PROTOCOLIZADO del contrato de Compraventa realizados por los ciudadanos ENNODIO JOSE GONZÁLEZ MENDEZ… (omissis)…al ciudadano RAUL JOSE ROJAS DURAN…(omissis)… 2. LA NULIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO Y LOS ASIENTOS REGISTRALES QUE LO DECLARARON PROTOCOLIZADO del contrato de Compra venta realizados por los ciudadanos ENNODIO JOSE GONZÁLEZ MENDEZ…(omissis)…al ciudadano YENDRY JOSE GONZÁLEZ GONZÁLEZ…(omissis)… 3. LA NULIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO Y LOS ASIENTOS REGISTRALES QUE LO DECLARARON PROTOCOLIZADO de la venta de las acciones de la firma mercantil INVERSIONES FUNERARIA MI FE, S.A…(omissis)… 5. LA REIVINDICACIÓN DE LOS DESCRITOS BIENES INMUEBLES…(omissis)… 7. Quesea(sic) condenado los demandados, al pago de la cantidad de Ochocientos(sic) Mil(sic) Bolívares(sic) (Bs. 800.000,00) cada uno de ellos, por todos los daños y perjuicios causados... (omissis)... 8. Que sea condenado a los demandados por la Cantidad(sic) deQuinientos(sic) Mil(sic) Bolívares(sic) (Bs. 500.000,00) por concepto de pago de honorarios profesionales…”
Conforme a lo anterior, resulta concluyente para quien aquí decide que la pretensión que siguen los actores con la interposición de la demanda sub examine se encuentra determinada por una acción de NULIDAD DE DOCUMENTO, REIVINDICACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS que debe ser tramitado a través del procedimiento ordinario, y además peticiona el pago de HONORARIOS PROFESIONALES, el cual debe dilucidarse por medio del procedimiento breve de acuerdo lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Así las cosas, en virtud de lo antes precisado, resulta oportuno observar lo establecido por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Cursiva, negrillas y subrayado de este Tribunal).

Así mismo, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en la sentencia N° 837, de fecha 09 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, en la cual se dejó sentado lo que a continuación se explana:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…Omissis…)
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.(Cursiva, negrillas y subrayado de este Juzgado).

En tal sentido, de acuerdo con la normativa legal antes citada y el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es deber del Juez declarar inadmisible la demanda ante la existencia de alguno de los supuestos de acumulación prohibida especificados en el artículo 78 de la ley adjetiva civil, tal es el caso que las pretensiones acumuladas deban tramitarse a través de procedimientos legales incompatibles entre sí, como ocurre en el caso de autos según fue determinado precedentemente.
En derivación, con fundamento en lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado el deber de declarar LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES; y, en consecuencia, INADMISIBLE la demanda incoada por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide. -

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, REIVINDICACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoada por los ciudadanos NANCY MARGARITA GONZÁLEZ RIVERO, ENNODIO SEGUNDO GONZÁLEZ RIVERO, EDINSON JOSE GONZÁLEZ RIVERO, ALFREDO JOSE GONZÁLEZ RIVERO, MARITZA ELENA GONZÁLEZ RIVERO, EDGAR JESUS GONZÁLEZ RIVERO Y PEDRO JOSE GONZÁLEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.125.991, V-12.328.723, V-13.361.950, V-5.780.861, V-8.715.250, V-8.718.742 y V-8.720.670, respectivamente, domiciliados todos en el municipio Baralt del estado Zulia, en contra los ciudadanos YENDRY JOSE GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y RAUL JOSE ROJAS DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-29.755.052 y V-11.946.320, respectivamente, domiciliados en el municipio Baralt del estado Zulia, por haberse configurado la inepta acumulación de pretensiones, ello de conformidad con los términos expresado en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.go.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo 17 de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el Nº 111-2024, en el expediente signado con el Nº 50.023 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ