REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
EXPEDIENTE: 49.837
JUICIO: TERCERÍA DE DOMINIO EN SEDE EJECUTIVA
TERCERA INTERVINIENTE: YELITZA SORAYA VERGEL DE ELMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.780.396.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERVINIENTE: RAFAEL PINEDA ELJURI, JAVIER SOSA PACHECO y GRETDY SOLARTE PINEDA inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 83.303, 56.637 y 83.210, respectivamente.
PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA: RUBEN URDANETA FUENMAYOR y FILIPPO ELMI MODELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.814.830 y V-7.891.023 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA EN TERCERIA:
• Apoderados judiciales del ciudadano RUBEN URDANETA: ADA URDANETA NAVA y HIRAN PARRA LEAL, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 90.517 y 128.067 respectivamente.
• Apoderada judicial del ciudadano FILIPPO ELMI MODELLI: CRISTINA GALUE URDANETA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 74.595.
FECHA DE ADMISIÓN: 03 de noviembre de 2023
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de marzo de 2023, este Juzgado dictó sentencia definitiva en el juicio que, por Resolución de Contrato, siguió el ciudadano RUBEN URDANETA, contra el ciudadano FILIPPO ELMI MODELLI, antes identificados. En dicha sentencia se declaró la confesión ficta del demandado, y en consecuencia, con lugar la demanda incoada, condenando a dicha parte a pagar al accionante la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $65.00) por concepto de devolución de las cantidades de dinero canceladas por el ciudadano RUBEN URDANETA con relación al contrato declarado resuelto, el cual constituía una opción a compra-venta, más el cincuenta por ciento (50%) de dicha cantidad por concepto de daños y perjuicios.
La referida decisión quedó definitivamente firme; no obstante, estando en fase de ejecución forzosa, específicamente en fecha 31 de octubre de 2023, fue presentada DEMANDA DE TERCERÍA DE DOMINIO EN SEDE EJECUTIVA, interpuesta por la ciudadana YELITZA VERGEL DE ELMI, en contra de los ciudadanos RUBEN URDANETA y FILIPPO ELMI MODELLI, parte demandante y demandada respectivamente en el juicio principal; fundamentando la misma en el ordinal 1° del artículo 370 de Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 376 ejusdem, la cual fue admitida por este órgano jurisdiccional en fecha 03 de noviembre de ese mismo año, ordenando la citación de los demandados en el presente juicio de tercería, y quedando, como consecuencia de ello, suspendida la ejecución de la sentencia definitiva del juicio principal.
Las citaciones de los ciudadanos RUBEN URDANETA y FILIPPO ELMI MODELLI fueron debidamente impulsadas por la parte que propuso la tercería, sin embargo, no hubo necesidad de practicar diligencia alguna, puesto que en el expediente operó la citación tácita de los prenombrados, específicamente en fechas 08 y 24 de noviembre de 2023, por actuaciones que realizaron los apoderados judiciales de estos en el juicio principal en dichas fechas. Todo lo anterior fue considerado así por esta sentenciadora en resolución que más adelante fuera dictada en el presente juicio de tercería con fecha 01 de abril de 2024.
Es así como transcurrió el curso normal del proceso sin que la parte demandada diera contestación, y una vez fenecida la oportunidad de promover pruebas, este Juzgado, habiendo verificado que únicamente la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas, procedió a agregar el respectivo escrito por auto de fecha 02 de febrero de 2024. Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 14 de febrero de 2024.
Ahora bien, encontrándose la causa en etapa de evacuación de pruebas, el abogado en ejercicio HIRAN PARRA LEAL, actuando como apoderado judicial del codemandado RUBEN FUENMAYOR, presentó diligencia con fecha 22 de marzo de 2024 solicitando se le librara la citación judicial a su representado, lo cual esta operadora de justicia interpretó como una solicitud de reposición de la causa que, en resolución de fecha 01 de abril de 2024 (ya mencionada en líneas anteriores), fue negada con fundamento en que los codemandados en tercería se encontraban citados tácitamente desde fechas 08 y 24 de noviembre de 2023, por cuanto en dichas fechas se habrían verificado actuaciones realizadas por sus apoderados respectivos, en las cuales, si bien renunciaban al poder que los acreditaba, a los ojos del proceso, debían seguirse teniendo como representantes judiciales de los codemandados hasta tanto no impulsaran la notificación de sus mandantes al respecto de la renuncia realizada; de manera que, siendo las actuaciones in comento posteriores a la admisión de la demanda de tercería interpuesta, el Tribunal sentenció que con estas se había configurado la citación tácita de los demandados en la presente tercería.
Así continuó el presente juicio en la etapa correspondiente a la evacuación de pruebas, y una vez finalizada la misma, este Tribunal, por auto de fecha 26 de abril de 2024, fijó la causa para la presentación de informes, ordenando la notificación de las partes al respecto de ello. La notificación de la parte demandante tuvo lugar en fecha 30 de abril de 2024, en virtud de la diligencia presentada en esa fecha por su representación judicial, a través de la cual se da por notificada; y la parte demandada mediante notificaciones practicadas por el Alguacil de este Juzgado al ciudadano FILIPPO EMIL MONDELLI, en la persona de su apoderada CRISTINA GALUE (todavía apoderada a falta de impulso de dicha abogada para notificar al referido sobre la renuncia del poder); y al ciudadano RUBEN URDANETA en la persona de su apoderado judicial HIRAN PARRA; todo lo cual consta en exposiciones del Alguacil de fechas 2 de mayo y 11 de junio de 2024.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LOS ARGUMENTOS DE LA TERCERA INTERVINIENTE:
En su escrito de demanda de tercería, los apoderados judiciales de la ciudadana YELITZA VERGEL DE ELMI invocaron a favor de su mandante los artículos 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que a través de la interposición de la presente tercería buscan obtener la tutela del derecho de propiedad que tiene su representada sobre los bienes que son objeto de ejecución en el juicio principal, los cuales se encuentran constituido por: 1) un apartamento distinguido con el N° 8, que forma parte del edificio denominado “Residencias Islenia” ubicado en la antigua calle Las Mercedes, hoy avenida Universidad o calle 62, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo del estado Zulia; y 2) los bienes muebles que se encuentran dentro de dicho apartamento, los cuales, según refieren, son inmuebles por incorporación en su mayoría.
De igual forma, los representantes judiciales de la prenombrada ciudadana, exigen la tutela del derecho de propiedad que tiene su representada sobre tres (3) vehículos descritos así: 1) vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2011, placa A19AKD0A; 2) vehículo marca Ford, modelo Explorer, año 2002, placa PAJ091; 3) vehículo marca Hyundai, modelo Accent GS 1.51, año 2000, placa VAZ33Z. Al respecto de estos manifiestan que, si bien los mismos aún no han sido objeto de embargo en la causa principal, sí existe un anuncio de voluntad jurisdiccional de embargo y que ello puede ser verificado de las actas del expediente principal.
Ahora bien, en lo que concierne a la titularidad que tiene la accionante en tercería sobre dichos bienes, manifiestan sus apoderados judiciales que el apartamento perteneció en un primer momento exclusivamente al ciudadano FILIPPO ELMI MONDELI, quien lo adquirió por contrato compra-venta según se evidencia en documento protocolizado en la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 1.991, con el N° 44, tomo 3, protocolo primero, momento para el cual dicho ciudadano era soltero. No obstante, advierten que el bien inmueble lo adquirió el codemandado FILIPPO ELMI MONDELI parcialmente elaborado, por cuanto le habría sido vendido bajo la modalidad que en la jerga de uso común llaman “en gris”, tal como asegura pude deducirse de la descripción del bien en el instrumento adquisitivo.
Así pues, alegan que un mes y tres días después de que el prenombrado adquiriese el referido inmueble, este contrajo nupcias con su representada, la ciudadana YELITZA VERGEL y que a partir de tal hecho surge un nuevo estatus jurídico en la titularidad de la propiedad del apartamento adquirido, ya que la comunidad conyugal ELMI-VERGEL sería propietaria de todo incremento producido en el inmueble por inversiones, gastos de conservación, administración o mejoras realizadas, la cuales existen y cambiaron definitivamente la fisonomía del inmueble; ello lo fundamentan en los artículos 148, 149 y 163 del Código Civil.
Al respecto de este último artículo (163 Código Civil) señalan que su recta interpretación exige concatenarlo con los ordinales 1° y 4° del artículo 165 del mismo texto legislativo, que considera erogaciones de la comunidad y, en consecuencia, causa de los incrementos de valor los gastos o erogaciones dinerarias realizadas por la comunidad con cargo a la gestión de bienes comunes.
Así las cosas, alega que a partir de la fecha de la celebración del matrimonio y hasta la actualidad, todo acto de adquisición, gestión y mantenimiento del inmueble, que constituya una mejora o permitiera el mantenimiento patrimonial del bien –desde el acto más simple de administración, hasta el de mayor extensión- ingresan a la sociedad de gananciales a tenor del artículo 164 del Código Civil, el cual establece una presunción que invierte la carga probatoria para quien afirme que un determinado bien es propio de alguno de los cónyuges.
De igual forma manifiestan que las locuciones empleadas en el escrito de tercería, tales como “obra en gris”, forman parte de lo que técnicamente se denomina modos subjetivos del lenguaje, y con ello justifican la utilización en el presente asunto de las máximas de experiencia común usadas en el corretaje inmobiliario de inmuebles nuevos, lo cual invocan a favor de su representada conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues aducen que la aplicación de las máxima experiencias del juez resulta una obligatoriedad al momento de dictar sentencia conforme reza en el artículo 313 ordinal 2° ejusdem y ello, a su decir es necesario en el caso de autos por cuanto le permitirá al Tribunal en la presente causa entender: ¿Qué bienes ingresaron al patrimonio del ciudadano FILIPPO ELMI MONDELI al momento de adquirir el inmueble? y ¿qué bienes ingresaron al patrimonio conyugal ELMI-VERGEL?
De esa manera, los apoderados judiciales de la tercería refieren que todos y cada uno de los bienes por incorporación o destinación descritos en el acta de traba del embargo ejecutivo no son bienes que aparecen en el instrumento adquisitivo del ciudadano FILIPPO ELMI MONDELI, siendo por tanto los mismos, según manifiestan, de la comunidad conyugal ELMI-VERGEL, alegando además que estos jurídicamente constituyen inmuebles por incorporación o inmuebles por destinación según lo previsto en el artículo 527 del Código Civil, los primeros por estar adheridos “de modo permanente a la tierra o que sea parte del edificio”; y los segundos, a tenor del artículo 529 eiusdem, son “objetos muebles que el propietario ha destinado a su terreno o edificio para que permanezcan en el constantemente” por lo que afirman que estos no pueden ser considerados con independencia del inmueble por naturaleza que es el apartamento.
Concluyen este punto del inmueble, aduciendo que es jurídicamente imposible el remate del inmueble trabado ejecutivamente y que cualquier actuación en ese sentido es ilícita y constitucionalmente lesiva al derecho de propiedad de la tercera interviniente, ciudadana YELITZA VERGEL DE ELMI, ya que, a su parecer, hasta tanto la comunidad conyugal no sea sustituida por una comunidad ordinaria pro indiviso, no es posible distinguir y mucho menos disociar porcentajes o alícuotas entre cónyuges, y así solicitan sea declarado por este Despacho.
Por otra parte, en lo que concierne a los bienes muebles que se encontraron dentro del apartamento, señalan que los mismos constituyen muebles por su naturaleza conforme a lo establecido en el artículo 532 del Código Civil, los cuales a su vez quedan circunscritos a la presunción de titularidad prevista en el artículo 794 ejusdem, y dado que la posesión de estos bienes la tiene la ciudadana YELITZA SORAYA VERGEL DE ELMI, por encontrarse los mismos en el apartamento propiedad de la comunidad conyugal ELMI-VERGEL, conforme a dicho artículo, se presume la propiedad de su representada respecto a estos. Sobre ello también invocan a favor de su representada los efectos patrimoniales preceptuados en los artículos 149, 156 y 164 del Código Civil.
Así mismo, con relación a los vehículos descritos ad initio, dichos apoderados judiciales señalan que los mismos tienen un único estado patrimonial siendo que los mismos pertenecen a la comunidad ELMI-VERGEL.
En ese sentido, invocan la cotitularidad del dominio de su representada sobre los bienes antes mencionados siendo, a su decir, evidente su interés en constituirse como tercera excluyente por derecho preferente, como vía normativamente dispuesta para garantizar y defender su derecho de propiedad frente a la agresión jurídica de los ciudadanos FILIPPO ELMI MONDELI, su cónyuge, y RUBEN URDANETA FUENMAYOR, ejecutante en la causa principal. De allí que formalizan en nombre de su representada la presente tercería de dominio en sede de ejecución, contra los mencionados ciudadanos, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en reconocer la cotitularidad de su poderdante, sobre el apartamento y los enseres que se encuentran dentro de este, sobre los cuales recayó un embargo ejecutivo, y sobre los tres vehículos que están próximos a ejecutar, por lo cual solicitan que este Tribunal proceda a declarar su derecho de propiedad y por tanto la imposibilidad jurídica de ejecutar dichos bienes, por recaer en una titularidad indiferenciada, única mientras permanezca la comunidad o sociedad de gananciales ELMI-VERGEL, revocando el embargo ejecutivo que recae sobre dichos bienes y ordenando a la depositaria judicial la restitución posesoria de los mismos con la advertencia de que sus emolumentos son a cargo del ejecutante perdidoso, y que sobre tales bienes no tiene ningún derecho de retención.
FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA:
Por su parte, los codemandados no contestaron la demanda de tercería interpuesta en su contra, así como tampoco promovieron pruebas, razón por la cual, resulta preciso para esta sentenciadora hacer breves consideraciones al respecto de la institución de la confesión ficta, la cual, vale decir, opera también en estos casos de tercería voluntaria interpuesta con fundamento en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, pues de acuerdo con dicha norma, esta forma de tercería se inicia con una demanda que se sustanciará y tramitará según su naturaleza y cuantía, en este caso específico, por los tramites del procedimiento ordinario, al cual lo rigen diferentes normativas, y entre estas, la que prevé la institución o ficción de la confesión ficta. En virtud de ello, este juzgado estima lo siguiente:
III
DE LA CONFESIÓN FICTA
Tal como se desprende de lo narrado en la parte de los antecedentes, una vez operó la citación tácita de los codemandados RUBEN URDANETA y FILIPPO ELMI MODELLI, no se produjo intervención alguna en la causa por parte de estos o de sus representaciones judiciales respectivas, sino hasta fecha 22 de marzo de 2024, oportunidad en la cual, el profesional del derecho HIRAN PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial del primero de los mencionados, acudió por ante este Juzgado para presentar, como en efecto lo hizo, escrito mediante el cual solicitaba se citara a su representado, lo cual esta operadora de justicia interpretó como una solicitud de reposición de la causa (pues para ese entonces la misma se encontraba en etapa de evacuación de pruebas y no de citación) alegando al respecto de su solicitud que su poderdante no tenía conocimiento de la presente tercería por cuanto sus anteriores representantes judiciales renunciaron al poder que él les había conferido y no le manifestaron sobre la existencia de este procedimiento.
Dicha solicitud de reposición fue negada por esta juzgadora al considerar que había operado la citación tácita de ambos codemandados por producirse, en el juicio principal, actuaciones de sus representaciones judiciales respectivas, que, aunque comportaban la renuncia de los poderes que se acreditaban, a los ojos del proceso, seguían ostentando tal carácter hasta tanto estos no impulsaran e hicieran efectiva la notificación de sus poderdantes respecto a las renuncias realizadas, pues así lo establece el artículo 165, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y lo ha dejado sentado en innumerables oportunidades nuestro Máximo Tribunal de Justicia con base a dos razones lógicas: 1) la situación que generó la renuncia no puede perjudicar a la contraparte del mandante; y 2) que sobre cada persona debe pesar las consecuencias de la elección de apoderados que hizo. Lo anterior, fueron los fundamentos empleados por este Tribunal en resolución de fecha 01 de abril de 2024, la cual se da por reproducida aquí, y que vale decir, quedó firme por cuanto la parte demandada no ejerció recurso alguno en su contra.
De manera pues que, no obstante haber operado la citación tácita del codemandado RUBEN URDANETA, y de este haber alegado en su escrito de fecha 22 de marzo de 2024 que no tenía conocimiento de la presente tercería, ha de resaltarse que dicho ciudadano, aunque ya en etapa de evacuación de pruebas, se hizo representar en la presente causa por un nuevo abogado, el cual intervino para hacer la solicitud de reposición antes comentada, y ante la negativa de este Tribunal de ordenar una reposición, dicho ciudadano, ni por sí mismo ni por medio de su nuevo apoderado, ejerció recurso alguno contra la sentencia dictada, la cual vale decir se dictó a término (dentro de los tres días de despacho que correspondían) por lo cual se encontraba a derecho.
Aunado a ello, debe destacarse también que este Tribunal, en una oportunidad posterior, fijó la causa para la presentación de informes, ordenando notificar a todos los intervinientes en la tercería, y a pesar de haberse notificado al nuevo apoderado judicial del prenombrado sobre tal acto, este tampoco acudió para exponer lo que ha bien considerara sobre la tercería en sí.
Así las cosas, esta operadora de justicia hace constar lo anterior en el presente fallo para mayor aclaración de la situación de la causa, pero en sí lo que resulta importante resaltar es que no fue sino hasta esa oportunidad (22-03-2024) que la parte demandada intervino en la tercería objeto de revisión, empero, antes de ello, estando en curso el procedimiento de tercería, dicha parte no presentó contestación ni promovió pruebas, razón por la cual resulta menester para quien juzga efectuar las siguientes consideraciones sobre la institución de la confesión ficta:
En primer lugar, se hace menester citar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Así las cosas, la disposición legal antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que la parte demandada, encontrándose debidamente citada, no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo y la petición del accionante no sea contraria a derecho.
En concordancia con ello, el reconocido autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, ediciones LIBER, 3ª edición, Tomo III, Caracas – Venezuela, año 2006, expuso lo siguiente:
“La confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación.
(…omissis…)
El demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone por introducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio (cfr CSJ, Sent. 5-8-59, GF 25, p.129, reiterada el 6-4-60 y 9-7-74” (Cursivas y negrillas de este Juzgado)
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00835 proferida en fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado que:
“…Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca…” (Cursivas y negrillas de este Despacho)
Así mismo, más recientemente la referida Sala de Casación Civil a través de sentencia N° RC.000245 de fecha 9 de julio de 2021 proferida con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita precedentemente, para que se configure la confesión ficta se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Así pues, tal como lo menciona la doctrina y jurisprudencia patria citada, y así se deduce también de la norma jurídica que regula la institución de la confesión ficta (artículo 362 ibidem), son tres (3) los requisitos que deben concurrir para que la misma quede configurada en un determinado caso, los cuales a saber son: a) la falta de contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido para ello; b) la falta de probanza de hechos que favorezcan al demandado, es decir, de hechos que puedan hacer contraprueba a los alegados por el accionante -no de defensas o excepciones que debieron ser opuestas en la oportunidad legal de contestación- y c) que la petición del accionante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por Ley, o que se encuentre amparada o tutelada por la misma.
De modo pues, establecido así lo anterior, procede esta Sentenciadora a analizar de forma detallada si en el caso en concreto se encuentran verificadas las circunstancias que configuran la institución de la confesión ficta, para lo cual se observa lo siguiente:
En lo ateniente a la falta de contestación de la demanda dentro del lapso legal establecido para ello, observa esta Jurisdicente que la demanda de tercería sub examine fue admitida en fecha 03 de noviembre de 2023, ordenándose en la misma fecha la citación de los codemandados para que concurrieran dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse practicado la última citación, a los efectos de dar contestación a la demanda de tercería incoada.
Así las cosas, antes de efectuar las diligencias tendientes a practicar las citaciones respectivas, las mismas operaron de forma tácita -por las razones ut supra explicadas- en fechas 08 de noviembre de 2023, la del ciudadano FILIPPO ELMI MODELLI, y 24 de ese mismo mes y año la del ciudadano RUBEN URDANETA. De modo que, el lapso dentro del cual debía producirse la contestación de la demanda, empezó a discurrir el día de despacho siguiente a la última fecha indicada, es decir, que debe computarse desde el día 27 de noviembre de 2023, desprendiéndose de un simple computo matemático que dicho lapso feneció en fecha 10 de enero de 2024, siendo este el día veinte (20) de despacho; y es el caso que, tal y como se ha aducido a lo largo del presente fallo, ninguno de los codemandados presentó dentro de la referida oportunidad procesal, ni en ninguna otra, la correspondiente contestación a la demanda de tercería. Y así se verifica.
Por otra parte, con relación a la falta de probanza de hechos que favorezcan al demandado, se debe indicar que, una vez vencido el lapso para contestar la demanda (que como ya se dijo fue el 10 de enero de 2024), el día de despacho siguiente a este, es decir, el día 11 de ese mismo mes y año, empezó a discurrir el lapso de quince (15) días para promover pruebas como lo establece el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, el cual feneció el día 1 de febrero de 2024, día quince (15) de despacho, sin que la parte demandada promoviera medio probatorio alguno, por lo que evidentemente no tiene prueba que le favorezca. Y así se determina.
Ahora bien, con relación al tercer y último requisito referido a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por Ley, resulta menester traer a colación lo establecido por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2° Edición, pag. 132, al expresar que:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”
Así mismo, con relación al requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado, relativo a que la acción incoada no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil, de forma reiterada, ha expresado:
“Ahora bien, en referencia al segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado, relativo a que la acción incoada no sea contraria a derecho, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en fallo N° 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Rondón, expediente N° 2003-209, señaló lo siguiente:
“…Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (Resaltado de la Sala).
De la jurisprudencia antes transcrita se tiene, que de acuerdo con lo establecido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se cumpla con el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado, relativo a que la petición no sea contraria a derecho, la acción incoada por el demandante no debe estar prohibida por la ley, y la misma debe encontrarse amparada o tutelada por la misma, de modo que, si la acción está prohibida por la ley, no hay acción.
Así pues, una petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. (Cfr. Sala Político Administrativa, sentencia N° 417 de fecha 4 de mayo de 2004, caso de Constructora Itfran contra Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, expediente N° 2000-275).…” (Sentencia N° RC000203 de fecha 21 de abril de 2017)
De acuerdo con la doctrina y criterio jurisprudencial citados, el análisis que debe hacer el juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, está dirigido a constatar si el ordenamiento jurídico concede una tutela a la pretensión del accionante, sin entrar a examinar su procedencia en virtud de las leyes de fondo; en otras palabras, no es lo mismo verificar que, por ejemplo, la petición de cumplimiento de contrato está tutelada por una norma jurídica (artículo 1.167 del Código Civil), que entrar a analizar si hubo incumplimiento o no del contrato (examinar la misma norma pero en su fondo), pues ello implicaría que el Juez asuma el papel de la parte. En sí, se ha establecido que una pretensión se reputa como “contraria a derecho” precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva ampara su petición.
Así las cosas, teniendo claro lo anterior y aplicándolo al caso sub iudice, se tiene que la presente causa se trata de una demanda de tercería de dominio en sede ejecutiva, surgida en virtud de un juicio principal que, por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, siguió el ciudadano RUBEN URDANETA, contra FILIPPO ELMI MODELLI, siendo estos demandados en la presente tercería por la ciudadana YELITZA VERGEL DE ELMI, quien ejerce su acción con fundamento en el artículo 370, ordinal 1°, y 376 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la representación judicial de dicha ciudadana alega que los bienes sobre los cuales está recayendo la ejecución de la sentencia del juicio principal, son propiedad de su representada en comunidad conyugal con el ciudadano FILIPPO ELMI MONDELLI, razón por la cual resulta pertinente citar el contenido de las normas invocadas:
Artículo 370. “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”
Artículo 376. “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada…”
Tales normativas en efecto amparan el proceder de la tercera en el presente asunto, pues de sus alegatos se desprende que manifiesta ser propietaria de los bienes que pretenden ser ejecutados en el juicio que el ciudadano RUBEN URDANETA siguió contra FILIPPO ELMI MONDELLI, lo cual se ajusta al supuesto de hecho que prevé el artículo 370 ibidem; y a su vez el artículo 376 la acredita para actuar en sede ejecutiva, como en efecto lo hizo, pues la presente demanda de tercería fue interpuesta en la etapa de ejecución del juicio principal, paralizando el mismo hasta las resultas de la presente tercería.
Ahora bien, en cuanto a su derecho de propiedad, ya fue mencionado que la prenombrada señala que su titularidad al respecto de los bienes que pretenden ser ejecutados en el juicio principal, deriva de su parte en la comunidad conyugal que tiene con el ciudadano FILIPPO ELMI MONDELLI (a quien también demanda en tercería), invocando a su favor los artículos 148, 149, 156 y 164 del Código Civil, que establecen:
Artículo 148. “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”
Artículo 149. “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
Artículo 156. “Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges”
Artículo 164. “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”
Así, dichas normativas legales sostienen que todas las ganancias, beneficios y bienes que se obtenga durante el matrimonio se reputan como comunes entre los cónyuges, siendo ello precisamente lo que alega la tercera interviniente al respecto de los bienes que son objeto de traba ejecutiva en el juicio principal, pues acompaña con su demanda de tercería copia certificada del acta de matrimonio N° 15 del libro de actas de matrimonio del año 1.991 llevado por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco (antes denominado Juzgado Sexto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) en la cual consta la celebración en fecha 08-08-1991 de la unión matrimonial entre la ciudadana YELITZA VERGEL (tercera interviniente) y el ciudadano FILIPPO ELMI MONDELLI (codemandado en tercería); acta a la cual se le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.
Así las cosas, con base a dicha acta los apoderados judiciales de la tercera interviniente manifestaron que los tres (3) vehículos a que se hace referencia en la parte de los límites de la controversia en el presente fallo, pertenecen a la comunidad conyugal ELMI-VERGEL.
De igual modo, con relación al apartamento y los bienes muebles (enseres) que se encuentran dentro de este, los apoderados judiciales de la tercera interveniente además invocaron los artículos 163, 165 y 794 del Código Civil, alegando que si bien el apartamento lo adquirió el ciudadano FILIPPO ELMI MODELLI estando soltero (un mes y 3 días antes de casarse con la tercera interviniente), el mismo se encontraba parcialmente elaborado, pero que posterior al matrimonio aumentó su valor en virtud de las mejoras hechas, siéndole a ello correctamente aplicable los artículos 163 y 165, ordinal 4° antes mencionados que establecen: “El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad” y que son de cargo de la comunidad “Todos los gastos que acarrea la administración de la comunidad”.
Aunado a ello, resulta imprescindible mencionar que, a pesar de la falta de contestación y de promoción de pruebas por parte de los codemandados en tercería, los apoderados judiciales de la tercera interviniente, insistieron en la evacuación de una experticia cuyo objeto tenía que, a través de la aplicación de máximas de experiencias técnicas, los expertos fijaran el porcentaje o porción que corresponde al bien inmueble, primero, como bien propio del ejecutado, en comparación con el porcentaje que le corresponde a la ciudadana YELITZA VERGEL DE ELMI como cotitular en la sociedad de gananciales no disuelta; y es el caso que dicha experticia fue efectivamente evacuada, desprendiéndose del informe rendido (rielante en los folios que van desde el 166 hasta el 200 del presente cuaderno) que los expertos fueron contestes en afirmar que el inmueble tipo apartamento se entregó en un estado y condición específico, pero que posteriormente al mismo se le realizaron una serie de adecuaciones, remodelaciones y/o mejoras, las cuales especificaron así:
“1. Se colocó piso de mármol travertino en área social y se colocó cerámica italiana en área de dormitorios. (Todo comprado en el país). Realizado aprox. 08/1991 al 02/1992.
2. Se colocaron escalones en madera Pulida caoba y se colocó bordes de las Jardineras en la misma madera.
3. Se revistieron las jardineras (3) en mármol Spacatto.
4. Se realizaron trabajos de carpintería en mueble para Cocina en MDF y Formica color crema. Tope en granito pulido. (Existente). Trabajo en yeso para luz indirecta con fluorescentes. Estructura central, cajón en yeso, plancha en madera y acrílico hielo para lámpara central. Fechas 08/1991 al 12/1992.
5. Se realizaron trabajos de carpintería en baño cuarto principal, baño cuarto #1, baño en cuarto #2 y baño el cuarto #3. Se colocó tope de granito en cada sala sanitaria. Nota: la sala sanitaria del Cuarto #3 (Existente). Fechas 08/1991 al 12/1992.
6. Se instaló mármol Spacatto en pared Cuarto principal. Fechas: 08/1991 al 12/1992. (Existente).
7. Se colocaron puertas de baño en vidrio templado 6 mm Corredizas en todos los baños (No Existente), menos el baño del cuarto #3 que se colocó puerta corrediza en plástico corrugado. (No Existente) Fecha. 03/1993
8. Se instaló vidrio laminado Hielo en puertas de acceso principal, puerta cocina y Puerta de acceso a dormitorios. Fecha: 03/1993.
9. Se realizaron trabajos de pintura en todo el inmueble (Brillo de seda). El constructor entrego con una capa de pintura blanca. Fecha 10/1992. (Existente)
10. Se realizaron trabajos en yeso (cornisas) en todo el apartamento. (Existente) y se realizó trabajo en yeso para luz indirecta en hall de entrada. Luz tipo fluorescente. (Existente)
11. Se instalaron lámparas tipo plafón en Dormitorios, Hall de Entrada, Estar, baños. En la sala principal de instalaron lámparas tipo dirigidas. (No existente) Fecha: 10/1991
12. Se instalaron calentadores de Agua. (Existente), Fecha 09/1991
13. Se adquirió Nevera Whirlpool, Cocina REGINA a hornilla, Lavaplatos Whirlpool, Lavadora y secadora Whirlpool. Todo producto nacional. (No Existente). Campana Cocina (Existente). Fecha 05/1991.
14. Se compró todas las griferías para cada sala sanitaria. (No Existente). Solo se mantiene para baño de Visita y servicio. Fecha 08/1991
15. Se compró Juego de comedor (No existente), Juego de sofá para sala y juego de dormitorio par cuarto principal. (Existente) Fecha 08/1991
16. Se hicieron trabajos en closets parte interna (divisiones) en MDF y Formica Blanca. Existentes cuartos #1 y #2. Fecha 10/1992.
Remodelaciones y/o mejoras del inmueble.
1. Realización de Mueble sala bar. En madera caoba y tope en vidrio. Vitrina para copas con puertas en vidrio de colores. Fecha 01/1998
2. Se colocaron en todas las ventanas del apartamento vidrio monolítico reflectivo 6mm. Se retiró vidrio existen (monolítico bronce 5mm) suministrado por el constructor. Fecha 07/1998
3. En cocina, remoción de estructura de yeso lámpara central, Instalación de nueva estructura en yeso con iluminación tipo ojo de buey. Fecha 07/1996
4. Sala lavadero, remodelación de puertas de closets por puertas plegables en madera entamborada. Se compró lavadora y secadora Digital marca Whirlpool. Ambas importadas, Lavadora (No Existente), Secadora (existente). Fecha 10/2002.
5. Sala Cocina. Compra Cocina a Gas marca ARISTON, compra de congelador y nevera marca Whirlpool con puertas en acero inoxidable (todo nacional). Compra de fabricador de Hilo marca Frigidaire (importado). Realización de mueble en madera caoba (Vitrina de copas, televisor, microondas etc.). Se modificó mueble de cocina inicial para colocar nuevo congelador, nevera y fabricador de Hielo. Compra de Mesa para 8 puestos con tope de vidrio 15 mm y en madera caoba. Sillas en madera y forradas en piel color negro. Remoción de piso cerámica existente y se colocó Mármol pulido Gris en losa. Fecha 02/2003
6. Sala Hall de entrada. Realización de estructura en yeso lámpara central con diseño de detalle en madera y lámparas en acero inoxidable. Revestimiento en pared lateral tipo detalle. Fecha 07/2006
7. Sala Estar. Realización de Mueble para Tv en madera con mesa central y lateral. Se adquirió sofá en semi piel color marrón oscuro. Se adquirió Tv de 60" Sony. Se compró ventilador tipo lámpara marca Hunter Bay (importado) cambiando lámpara plafón existente. Realización de revestimiento detalle en pared lateral. Fecha 09/2007
8. Pasillo Dormitorio. Remoción techo madera existente (constructor) y realización de techo falso en yeso con lámparas LED de 8". Fecha 10/2007
9. Sala Dormitorio y baño principal. Realización de mueble para TV en madera caoba. Compra de ventilador Hunter Bay (importado) cambiando lámpara plafón existente. Remodelación total baño principal. Remoción de Bidė, Poceta, Pared Piso, Mueble en MDF existente. Se colocó piezas sanitarias nuevas, se revistió pared y piso en mármol. Se realizó mueble para lavamanos individuales y Guarda ropa y peinadora todo en MDF y Formica importada Negra, se cambiaron griferías lavamanos y ducha. Se colocó Yacusi. Se removió cornisas en yeso y se realizó techo falso con lámparas LED de 8". Fecha: 03/2007
10. Sala Dormitorio y Baño #1. Realización de Mueble cama en madera caoba y mueble tipo estudio y TV. Compra TV marca Sony 40". Se modificó parte interna closet. Se cambió lámpara de plafón por ventilador lámpara Hunter Bay. Remoción de mueble baño existente realización de mueble en madera caoba para baño, tope en mármol. Cambio de lava mano empotrado al igual que griferías. Se mantuvo piezas sanitarias al igual que piso y pared. Se removió puerta ducha existente y se colocó puerta vidrio templado 10 mm batiente con paño fijo. Fecha 04/2008
11. Sala Dormitorio y Baño #2. Idem Punto 10. Se realizó revestimiento en pared esquina tipo detalle. Fecha: 04/2008
12. Sala Dormitorio y baño #3. Realización de Mueble cama en madera caoba. Se cambió lámpara plafón existente por ventilador Hunter Bay(importado). Se removió puerta ducha plástica corrediza y se instaló puerta ducha corrediza en vidrio templado 10 mm Fecha 04/2008
13. Se restauraron y pintaron todas las puertas de Ingreso, closets, en color caoba. Se cambiaron manillas y tiradores de puertas. Sustituyendo las suministradas por el constructor. Fecha 01/2009
14. Instalación en todas las ventanas cortinas marca Hunter Douglas. Fecha 05/2006
15. Sustitución de Aire Central Dormitorios Turbo Air por modelo Lennox de 5 TON. Fecha: 07/2002
16. Remoción de Lámpara Comedor tipo plafón por Lámpara de Lagrimas de Cristal Italiana (Comprada en Venezuela). Fecha: 02/2000
17. Se removieron los escalones en madera y bordes de Jardineras (madera) y se colocó mármol verde. Fecha 11/2000.
18. Sala Estudio. Remoción de piso existente (cerámica) por piso madera flotante. instalación de unidad de aire marca Carrier tipo consola 18.000 BTU. Cambio de lámpara tipo plafón por ventilador lámpara marca Hunter Bay (importado). Compra de Mobiliario tipo oficina en MDF y Formica y Sillas ejecutivas. Fecha: 09/2019
19. instalación de sistema Hidroneumático con tanque de 1000 litros área lavadero. Fecha: 06/2015
20. instalación de compresor doble en Aire Central Turbo Air área Social para Llevarlo a 10 TON. Marca Tekunce. Se realizó mantenimiento general al equipo. Fecha: 03/2023.”
De esa manera, en las conclusiones del informe, los expertos determinaron que el valor actual en la condición “gris” del apartamento, es de ciento veintitrés mil dólares americanos (123.000.00 USD), mientras que el valor actual de las cantidades de dinero erogadas entre 1.991 al 2023 es de setenta y cinco mil seiscientos dólares americanos (75.600.00 USD), y que por tanto la participación porcentual de la sociedad conyugal ELMI-VERGEL es de un treinta y siete unidades por ciento con ochenta y dos centésimas de unidades por ciento (37,82%); desprendiéndose con ello que efectivamente, aun cuando el inmueble señalado lo adquirió el ciudadano FILIPPO ELIMI MONDELI estando soltero, según se desprende del instrumento adquisitivo protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (acompañado con el escrito de tercería en copia certificada, el cual se valora de conformidad con los artículos 429 Código de Procedimiento Civil y 1.384 Código Civil), dicho inmueble tuvo un incremento en su valor por mejoras realizadas estando los ciudadanos FILIPPO ELMI MONDELLI y YELITZA VERGEL ya en unión matrimonial.
En torno a ello, por cuanto observa esta sentenciadora el cumplimiento del trámite establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que valora la experticia evacuada de acuerdo a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 507 ejusdem, tomando en cuenta que la misma permitió evidenciar los puntos ut supra tratados, a decir, que efectivamente hubo un incremento de valor en el inmueble antes indicado que acaeció posterior a la unión matrimonial ELMI-VERGEL, y que por tanto entró dentro de la comunidad de gananciales de la misma.
Así mismo, en lo que concierne a los bienes muebles que se encontraron dentro del referido apartamento, dicha representación judicial aduce que dado que los mismos se encuentran dentro de un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal ELMI-VERGEL, se presume que esta es de la propietaria de los mismos, lo cual efectivamente encuentra fundamento legal en el artículo 794 que se invoca en la tercería, el cual establece: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”
En esos términos, establecido así lo anterior resulta preciso para esta Juzgadora citar un extracto del escrito de tercería presentado, específicamente en lo relativo a la tutela que buscan obtener los apoderados judiciales de la ciudadana YELITZA VERGEL DE ELMI (su petitum), el cual es del siguiente tenor:
“actuando REPRESENTACIÓN de la ciudadana YELITZA SORAYA VERGEL de ELMI, (…omissis) procedemos en su nombre a formalizar TERCERÍA DE DOMINIO o AD EXCLUDENDUM EN SEDE DE EJECUCIÓN de conformidad a lo preceptuado en los artículos 376 y ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil contra los ciudadanos RUBÉN URDANETA FUENMAYOR, (…omissis) y FILIPPO ELMI MONDELI, (…omissis) para que de conformidad a lo previsto en los artículos 115; 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con los artículos 149; 150; 151; 156;163; 164 del Código Civil y los artículos 3 numeral 2; 6; 9; 11; 59; 77 y 100 de la Ley Orgánica del Registro Civil, convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en reconocer la COTITULARIDAD DE NUESTRA REPRESENTADA sobre los siguientes bienes:
PRIMERO: BIEN INMUEBLE
(…omissis)
SEGUNDO BIENES MUEBLES: La totalidad de los bienes muebles embargados ejecutivamente por el Tribunal Ejecutor, según documentación procesal signada con la nomenclatura C-5954-23, cuya traba ejecutiva se llevó a cabo el 01 de junio de 2023 (…omissis)
TERCERO VEHÍCULOS:
Aun cuando en los vehículos que enumeramos a continuación, no se ha materializado el embargo ejecutivo, también los incluimos en la presente Tercería como quiera que hay un anuncio de voluntad jurisdiccional de embargarlos ejecutivamente (…omissis)
Los automóviles allí descritos, también corresponden a la ciudadana YELITZA SORAYA VERGEL de ELMI, (…omissis)
✔ Vehículo Marca: Chevrolet; modelo: Silverado, año: 2011; placa: A19AKD0A.
✔ Vehículo Marca: Ford; modelo: Explorer, año: 2002; placa: PAJ091.
✔ Vehículo Marca: Hiunday; modelo: Accent GS 1.51, año: 2000; placa: VAZ33Z.
En el supuesto que los ciudadanos RUBÉN URDANETA FUENMAYOR y FILLIPPO ELMI MONDELI, se resistan a reconocer los derechos de la ciudadana YELITZA SORAYA VERGEL de ELMI (…omissis) solicitamos del Tribunal proceda a DECLARAR SU DERECHO DE PROPIEDAD sobre dichos bienes por formar estos parte DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES FOMENTADA CON EL CIUDADANO FILIPPO ELMI MONDELI y por tanto la IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE EJECUTAR DICHOS BIENES por recaer en una titularidad INDIFERENCIADA, ÚNICA e INDICIOSABLE mientras permanezca la comunidad o sociedad de gananciales ELMI-VERGEL. Y así solicitamos sea declarado por el Tribunal en la definitiva.
Una vez reconocida la propiedad de nuestra Representada sobre los bienes sub specie lite, solicito del Tribunal REVOQUE EL EMBARGO EJECUTIVO QUE RECAE SOBRE DICHOS BIENES y ordene a la Depositaria Judicial la RESTITUCIÓN POSESORIA DE LOS MISMOS, advirtiéndole que sus emolumentos son de cargo del EJECUTANTE PERDIDOSO sin que pueda realizar o invocar NINGÚN DERECHO DE RETENCIÓN…”
Así las cosas, de lo anteriormente transcrito se desprende que a través de la presente tercería, los apoderados judiciales de la ciudadana YELITZA VERGEL DE ELMI solicitan que este Tribunal: 1) declare que su representada tiene derecho de propiedad o dominio sobre los bienes objeto de la traba ejecutiva en el juicio principal, ello por formar estos parte de la comunidad de gananciales que tiene con el ciudadano FILIPPO ELMI MONDELLI (ejecutado); y que como consecuencia de lo anterior; 2) se declare la imposibilidad jurídica de ejecutar dichos bienes por recaer en una titularidad indiferenciada; y 3) se revoque el embargo ejecutivo que recae sobre estos, ordenándose a la depositaria judicial que los tiene a su guarda la restitución posesoria de los mismos, advirtiéndole que los emolumentos son a cargo del ejecutante y que en ese sentido no podrá ejercer ningún derecho de retención sobre los bienes.
De manera pues que, en cuanto al primer punto, relativo a que se declare el derecho de propiedad de la ciudadana YELITZA VERGEL DE ELMI al respecto de los bienes objeto de traba ejecutiva en el juicio principal, estima esta operadora de justicia que dicho pedimento, tal como se viene analizando, se encuentra efectivamente tutelado en el derecho por las diferentes normativas invocadas por la representación judicial de la parte accionante en tercería (artículos 148, 149, 156, 163, 164, 165 y 794 del Código Civil), y que en razón de ello cumple con el requisito de no ser contrario a derecho, pues en este caso el petitum resulta apoyado por la causa petendi o fundamento legal que esgrime el demandante. Y así se considera.
Así mismo, con relación a la segunda y tercera petición, referidas a que se declare la imposibilidad jurídica de ejecutar tales bienes, y por ende se revoque el embargo ejecutivo que pesa sobre los mismos, ello para esta sentenciadora resulta una consecuencia lógica de lo anterior, pues debe recordarse que la comunidad conyugal representa una unidad de bienes que no puede dividirse sino hasta que se produzca una partición por voluntad de los cónyuges o a petición de uno de ellos; pues así como nadie está obligado a vivir en comunidad, quienes la integran tampoco están obligados a disolverla por voluntad de ajenos; de manera que, hasta que esa partición no ocurra se trata de una comunidad absoluta, indivisible e indiferenciable -tal como lo manifiestan los apoderados judiciales de la tercera interviniente- en la cual no puede hablarse de cuotas o porciones, y por tanto no existe posibilidad de ordenar la ejecución solo sobre una porción de esa comunidad de bienes. Debiendo además recordar, que existe doctrina basta sobre que estos bienes únicamente responden a la satisfacción de obligaciones que sean de la comunidad, y en cuanto a las obligaciones propias de cada uno de los cónyuges, estas pueden ser satisfechas con bienes propios de estos. Y así se considera.
En ese orden de ideas, resulta concluyente para esta sentenciadora que la presente demanda de tercería no es contraria a derecho, ya que todo lo peticionado se encuentra tutelado en la Ley, y dado que, además de ello, fue posible determinar en líneas anteriores que la parte demandada no presentó contestación a la tercería, ni produjo prueba alguna que le favoreciera; este órgano jurisdiccional considera que en el presente asunto concurren los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; siendo por ende forzoso declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, conformada por los ciudadanos RUBEN URDANETA y FILIPPO ELMI MONDELLI, lo cual hace inoficioso analizar las pruebas evacuadas por la tercera interviniente. Y ASÍ SE DECIDE.
En derivación de lo anterior, dado que el efecto principal de la ficción jurídica de la confesión ficta es la admisión tácita por parte de la demandada sobre los hechos narrados que sustentan la pretensión, es por lo que se sentencia CON LUGAR la presente TERCERÍA DE DOMINIO EN SEDE EJECUTIVA, y en consecuencia, SE DECLARA EL DERECHO DE PROPIEDAD que tiene la ciudadana YELITZA VERGEL DE ELMI, sobre los bienes que son objeto de la traba ejecutiva en el juicio principal en comunidad conyugal con el ciudadano FILIPPO ELMI MONDELLI. Estos bienes se encuentran conformados por:
• Un apartamento distinguido con el N° 8, que forma parte del edificio denominado “Residencias Islenia” ubicado en la antigua calle Las Mercedes, hoy avenida Universidad o calle 62, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• La totalidad de los bienes muebles y bienes inmuebles por incorporación descritos como embargados en las actas levantadas en fechas 31 de mayo y 1 de junio de 2023 por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Tres (3) vehículos descritos así: 1) vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2011, placa A19AKD0A; 2) vehículo marca Ford, modelo Explorer, año 2002, placa PAJ091; 3) vehículo marca Hyundai, modelo Accent GS 1.51, año 2000, placa VAZ33Z.
En consecuencia de lo anterior, SE DECLARA la IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE EMBARGAR DICHOS BIENES A LOS EFECTOS DE EJECUTAR LA SENTENCIA PROFERIDA POR ESTE JUZGADO EN EL JUICIO PRINCIPAL DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por recaer los mismos en una titularidad de dominio indivisible mientras permanezca la sociedad de gananciales ELMI-VERGEL, y en virtud de ello, SE REVOCA EL EMBARGO EJECUTIVO practicado por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fechas 31 de mayo y 1 de junio de 2023, que recayó sobre el apartamento y los bienes muebles (enseres) e inmuebles por incorporación encontrados dentro de dicho inmueble tipo apartamento. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, SE ORDENA a la Depositaria Judicial Santa Maria C.A. (DEPOSACA) RESTITUIR LA POSESIÓN de los bienes antes mencionados a la comunidad conyugal propietaria, haciéndole saber a la referida depositaria que, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Deposito Judicial, los emolumentos que le correspondan por el depósito de los mismos son a cargo del ejecutante en el juicio principal, ciudadano RUBEN URDANETA (por ser este quien dio origen al depósito), y que, por cuanto no se están entregando los bienes al obligado a pagar, NO PODRÁ EJERCER NINGÚN DERECHO DE RETENCIÓN sobre los referidos bienes. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este Juzgado acuerda que, una vez quede firme la presente decisión, se procederá a librar oficio respectivo dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de que deje constancia de la revocatoria del embargo ejecutivo recaído sobre el bien inmueble constituido por el apartamento antes identificado. Y así mismo, se procederá a librar boleta de notificación a la Depositaria Judicial participándole de la orden de restituir los bienes bajo su guarda relacionados al presente asunto. Así se acuerda.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, en la TERCERÍA DE DOMINIO EN SEDE EJECUTIVA, interpuesta por la ciudadana YELITZA SORAYA VERGEL DE ELMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.780.396, contra los ciudadanos RUBEN URDANETA FUENMAYOR y FILIPPO ELMI MODELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.814.830 y V-7.891.023 respectivamente; tercería surgida a su vez por el juicio que por Resolución de Contrato de Compra-Venta siguió el ciudadano RUBEN URDANETA contra FILIPPO ELMI MONDELLI; declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en tercería, conformada por los ciudadanos RUBEN URDANENTA y FILIPPO ELMI MONDELLI. y por ende CON LUGAR la TERCERÍA DE DOMINIO EN SEDE EJECUTIVA interpuesta en contra de los prenombrados, por la ciudadana YELITZA VERGEL DE ELMI, antes identificados. En consecuencia:
SEGUNDO: SE DECLARA EL DERECHO DE PROPIEDAD que tiene la ciudadana YELITZA VERGEL DE ELMI, sobre los bienes conformados por:
• Un apartamento distinguido con el N° 8, que forma parte del edificio denominado “Residencias Islenia” ubicado en la antigua calle Las Mercedes, hoy avenida Universidad o calle 62, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• La totalidad de los bienes muebles e inmuebles por incorporación descritos como embargados en las actas levantadas en fechas 31 de mayo y 1 de junio de 2023 por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Tres (3) vehículos descritos así: 1) vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2011, placa A19AKD0A; 2) vehículo marca Ford, modelo Explorer, año 2002, placa PAJ091; 3) vehículo marca Hyundai, modelo Accent GS 1.51, año 2000, placa VAZ33Z.
TERCERO: SE DECLARA la IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE EMBARGAR DICHOS BIENES A LOS EFECTOS DE EJECUTAR LA SENTENCIA PROFERIDA POR ESTE JUZGADO EN EL JUICIO PRINICIPAL DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por recaer los mismos en una titularidad de dominio indivisible mientras permanezca la sociedad de gananciales ELMI-VERGEL.
CUARTO: SE REVOCA EL EMBARGO EJECUTIVO practicado por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fechas 31 de mayo y 1 de junio de 2023, que recayó sobre el apartamento y los bienes muebles e inmuebles por incorporación encontrados dentro de este.
QUINTO: SE ORDENA a la Depositaria Judicial Santa Maria C.A. (DEPOSACA) RESTITUIR LA POSESIÓN de los bienes antes mencionados a la comunidad conyugal propietaria ELMI-VERGEL, haciéndole saber a la referida depositaria que los emolumentos que le correspondan por el depósito de los mismos son a cargo del ejecutante en el juicio principal, ciudadano RUBEN URDANETA (por ser este quien dio origen al depósito), y que, por cuanto no se están entregando los bienes al obligado a pagar, NO PODRÁ EJERCER NINGÚN DERECHO DE RETENCIÓN sobre los referidos bienes.
En derivación de todo lo anterior, una vez quede firme la presente sentencia, se acuerda librar oficio respectivo dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de que deje constancia de la revocatoria del embargo ejecutivo recaído sobre el bien inmueble constituido por el apartamento antes identificado. Y así mismo, se procederá a librar boleta de notificación a la Depositaria Judicial participándole de la orden de restituir los bienes bajo su guarda relacionados al presente asunto.
Se condena en costas a la parte demandada en tercería por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° ¬¬¬¬¬112-2024, en el expediente signado con el N° 49.837/cuaderno separado de tercería de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO
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