Exp. 49.994/RH.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Vista la diligencia consignada en la pieza principal, en fecha 03 de julio de 2024, suscrita por el ciudadano HENRY RAMON VAZQUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.032.814, parte demandante en el presente juicio, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual declaró que los codemandados dieron cumplimiento al convenimiento homologado por este Juzgado mediante resolución N° 078-2024 de fecha 08 de mayo de 2024, solicitando en virtud de ello, la suspensión de la medida ejecutiva de embargo decretada en la presente causa, así como también que sea designado como correo especial el abogado en ejercicio ROBERTO ALFREDO FERRER OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.731, a fin de que el mismo remita el oficio correspondiente participando al Registro respectivo sobre el levantamiento de medida; esta Juzgadora estima necesario señalar lo siguiente:
En primer lugar, es preciso señalar que, al respecto de las medidas de embargo ejecutivo en el contexto de la vía ejecutiva, el doctrinario Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil” tomo V, pag. 63, ha dejado establecido lo siguiente:

“…El embargo ejecutivo por el procedimiento de la vía ejecutiva depende en menor medida del juicio principal. Es posible avanzar su procedimiento hasta el momento anterior al remate, e incluso verificarlo dando caución o garantía suficiente, si el acreedor es hipotecario; pero en ambos casos, el remate y la vigencia de la caución estarán supeditados al contenido de la sentencia ejecutoriada. La prueba auténtica del derecho que se reclama, ya no una presunción grave, hace surgir la posibilidad de la parte de adelantar el procedimiento de la actio judicati hasta el mismo instante en que se deba enajenar forzosamente la cosa, pero aun así el procedimiento ejecutivo continúa supeditado al conocimiento previo para mayor seguridad de la contraparte, sea o no público el instrumento que merece fe.”

De lo anterior se deduce que, el embargo ejecutivo que surge en las vías ejecutivas, es a diferencia de las medidas preventivas, un instrumento que conlleva al adelantamiento de los tramites de ejecución de los bienes que pertenecen al demandado, hasta llegar a la etapa de remate, en cuyo estado debe suspenderse hasta tanto se profiera la sentencia de mérito o se de la caución correspondiente. No obstante, si bien es cierto que la medida de embargo ejecutivo depende en menor medida del juicio principal, no es menos cierto que el nacimiento de la misma deriva del juicio y es de allí que nace su carácter instrumental y accesorio, por lo tanto, al extinguirse el proceso (por convenimiento, transacción o desistimiento) el embargo decretado debe seguir la misma suerte.
Precisamente lo anterior ocurre con el presente caso, pues, revisado como ha sido el cuaderno de medidas, pudo constatar quien aquí suscribe que en fecha 08 de mayo de 2024, mediante resolución número 078-2024, este Juzgado homologó el convenimiento celebrado por las partes en el acta de ejecución de medida levantada por la Jueza a cargo del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29-04-2024, mismo en el que se acordó el pago de una serie de cantidades dinerarias, que según consta en diligencias traídas por la misma parte actora, ya se encuentran totalmente satisfechas.
Dicho lo anterior, quien suscribe considera pertinente señalar que, en concordancia con el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue a la suerte de lo principal, aun y cuando este tipo de medidas ejecutivas de embargo, dependen en menor medida del juicio principal, sigue siendo accesoria pues busca obtener el mismo fin, el cual es servir como medio que garantice que la sentencia dictada en la causa principal pueda ser ejecutable, resultando así procedente la solicitud de suspensión de medida efectuada. En consecuencia, este Tribunal ordena la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO decretada en el juicio sub litis en fecha 18 de marzo de 2024, la cual recayó sobre Un (01) inmueble constituido por Dos (02) Terrenos contiguos y la vivienda construida sobre los mismo, propiedad del ciudadano HUMBERTO EMIRO VARGAS TABORDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.987.514, quien es cónyuge de la codemandada, ciudadana JUDITH RODRIGUEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. V-7.630.988, el cual se encuentra ubicado en la avenida santa teresa entre Florida y calle Belgrano, frente al restaurant Bokaos de la ciudad de Machiques de Perijá del estado Zulia. Dicho inmueble fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS (1.986), BAJO LOS NÚMEROS 18 y 19, TOMO UNO, PROTOCOLO PRIMERO DE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES Y ROSARIO DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, que miden aproximadamente TRESCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TRECE CENTIMETROS (391,13 Mts.2) el terreno inscrito bajo el número 19 y TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (386,51 Mts.2) el terreno inscrito bajo el número 18. Así se decide.-
En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, a fin de que tengan conocimiento del levantamiento de la referida medida, asimismo, este Órgano Jurisdiccional designa como correo especial al abogado en ejercicio ROBERTO ALFREDO FERRER OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.731, a los efectos de que remita el oficio de suspensión de medida ejecutiva de embargo al mencionado Registro Público. Así se establece.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), fue incoado por el ciudadano HENRY RAMON VAZQUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.032.814, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos HUMBERTO EMIRO VARGAS TABORDA y JUDITH RODRIGUEZ DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.987.514 y V-7.630.988 respectivamente, ambos domiciliados en Machiques de Perijá, en la costa occidental del estado Zulia, DECLARA:
ÚNICO: LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO decretada por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2024, la cual recayó sobre Un (01) inmueble constituido por Dos (02) Terrenos contiguos y la vivienda construida sobre los mismo, propiedad del ciudadano HUMBERTO EMIRO VARGAS TABORDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.987.514, quien es cónyuge de la codemandada, ciudadana JUDITH RODRIGUEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. V-7.630.988, el cual se encuentra ubicado en la avenida santa teresa entre Florida y calle Belgrano, frente al restaurant Bokaos de la ciudad de Machiques de Perijá del estado Zulia. Dicho inmueble fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS (1.986), BAJO LOS NÚMEROS 18 y 19, TOMO UNO, PROTOCOLO PRIMERO DE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES Y ROSARIO DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, que miden aproximadamente TRESCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TRECE CENTIMETROS (391,13 Mts.2) el terreno inscrito bajo el número 19 y TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (386,51 Mts.2) el terreno inscrito bajo el número 18.
En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, a fin de que tengan conocimiento del levantamiento de la referida medida, asimismo, este Órgano Jurisdiccional designa como correo especial al abogado en ejercicio ROBERTO ALFREDO FERRER OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.731, a los efectos de que remita el oficio de suspensión de medida ejecutiva de embargo al mencionado Registro Público.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 109-2024, y se libró oficio bajo el Nro. 225-2024.
EL SECRETARIO