REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
EXPEDIENTE: 47.535/mg
PARTE QUERELLANTE: NANCY MATHEUS DE CHIRINOS, ANGELA ALBORNOZ, MARIBEL ORTEGA, MARITZA SÁNCHEZ y MIRTHA MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.382.055, V-5.165.485, V-9.759.855, V-5.797.684 y V-3.393.899, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados en ejercicio MARCEL CUEVA MENDEZ, MARLON ROSILLO, RICARDO OCANDO y PAOLA VERA CORONADO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 111.821, 117.404, 45.531 y 168.775, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: RAMÓN PORTILLO, HERICA AREVALO PALMAR, OMAR ROMERO y OLIVIA DE CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.109.007, V-5.810.283, V-7.624.022 y V-3.676.227, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS QUERELLADOS:
• Apoderados judiciales de los ciudadanos RAMÓN PORTILLO, HERICA AREVALO y OMAR ROMERO: abogados en ejercicio ENMA CELINA, NELSON RINOSO y HERNÁN FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 26.009, 28.469 y 37.634, respectivamente.
• Apoderados judiciales de la ciudadana OLIVIA DE CHÁVEZ: abogados en ejercicio DARÍO ROMERO, DARIO ROMERO DELGADO, ANTONIO URDANETA y AZALIA FUENMAYOR, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 7.780, 51.623, 20.244 y 140.441, respectivamente.
JUICIO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
FECHA DE ADMISIÓN: 20 de abril de 2010.
I
PARTE NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial, la anterior QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA propuesta por los ciudadanos NANCY MATHEUS DE CHIRINOS, ANGELA ALBORNOZ, MARIBEL ORTEGA, MARITZA SÁNCHEZ y MIRTHA MARQUEZ, en contra de los ciudadanos RAMÓN PORTILLO, HERICA AREVALO PALMAR, OMAR ROMERO y OLIVIA DE CHÁVEZ, todos antes identificados, este Tribunal mediante auto de fecha 20 de abril de 2010, la admitió en cuanto ha lugar en derecho e instó a la parte actora a constituir garantía conforme a lo estatuido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2010, se excusó del otorgamiento de la garantía y solicitó medida de secuestro, siendo esta última decretada por este Juzgado en fecha 05 de mayo de 2010.
Previo impulso de la parte querellante, este Tribunal libró los correspondientes recaudos de citación, las cuales una vez practicadas y perfeccionadas, al haberse verificado que transcurrieron mas de sesenta (60) días entre la primera y la última de las citaciones practicadas, fue declarado el decaimiento de las mismas, mediante resolución de fecha 01 de marzo de 2011.
Asimismo, previo impulso de la parte actora y posterior libramiento de los recaudos de citación, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante exposiciones efectuadas en fecha 06 de abril de 2011, de haber practicado la citación personal de la ciudadana HERICA AREVALO PALMAR y dejó constancia de que las citaciones de los ciudadanos RAMÓN PORTILLO, OMAR ROMERO y OLIVIA DE CHÁVEZ resultó infructuosa.
Visto lo anterior, la parte actora impulsó los trámites consiguientes a hacer efectiva la citación cartelaria de la parte querellada, la cual posterior a su libramiento y consignación fue agregada a las actas procesales en fecha 18 de mayo de 2011. Asimismo, la secretaria de este Juzgado en fecha 03 de junio de 2011, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2011, la abogada en ejercicio ENMA CELINA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, consignó documento poder que la acredita como apoderada judicial de los querellados RAMÓN PORTILLO, HERICA AREVALO PALMAR y OMAR ROMERO, dándose por citada de la acción incoada en contra de sus representados.
Por su parte, en fecha 11 de agosto de 2011, la querellada OLIVIA DE CHÁVEZ se hizo parte en el presente juicio otorgando poder apud actas a los profesionales del derecho DARÍO ROMERO, DARIO ROMERO DELGADO, ANTONIO URDANETA y AZALIA FUENMAYOR.
Seguidamente, en fecha 26 de septiembre de 2011, los representantes judiciales de los querellados presentaron escritos de contestación al fondo de la querella.
Posterior a ello, la representación judicial de los querellados RAMÓN PORTILLO, HERICA AREVALO PALMAR y OMAR ROMERO, presentó escrito de promoción de pruebas, mismas que fueron admitidas mediante auto proferido por este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2011. Asimismo, la representación judicial de la parte querellante en fecha 04 y 06 de octubre de 2011, presentó escritos de promoción de pruebas, mismas que fueron admitidas por medio de autos dictados por este Tribunal en esas mismas fechas.
Previa solicitud de la parte querellante, este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2011, fijó para el tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes, la oportunidad para presentar los alegatos.
En fecha 13 de abril de 2012, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito contentivo de los alegatos y en fecha 16 de abril de 2012, las representaciones judiciales de los querellados presentaron sus respectivos alegatos.
Consecuentemente, este Tribunal en fecha 22 de junio de 2012 dictó auto para mejor proveer, ordenando oficiar a tales efectos a la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Así pues, en fecha 05 de febrero de 2015, la jueza a cargo de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes a los fines de que ejercieran su derecho a recusación. Finalmente, notificadas a las partes contendientes en la presente causa sobre lo anterior y visto que se han cumplido con todas las etapas procesales, procede este órgano jurisdiccional a emitir la sentencia de fondo en la presente causa, previo análisis de los argumentos expuestos y las pruebas promovidas por las partes intervinientes.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS
En primer lugar, resulta preciso señalar que respecto de la proposición de cuestiones previas en las querellas interdictales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 132 de fecha 22 de mayo de 2001, dejó asentado lo siguiente:
“Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de las cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el procedimiento de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas”.
Así pues, es importante destacar que a través de la jurisprudencia patria se ha modificado el procedimiento interdictal, en el sentido de otorgar a los querellados una oportunidad concreta para dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas que serán resueltas de forma sumaria en la sentencia de fondo; ahora bien, observa esta Jurisdicente que en el caso de autos las representaciones judiciales de los querellados, en su escrito de contestación opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, estando en la oportunidad correspondiente otorgada por la Ley para emitir el pronunciamiento respectivo, pasa esta sentenciadora a efectuar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí decide que, las representaciones judiciales de los querellados fundamentaron la aludida cuestión previa en el hecho de que, a su decir, la acción incoada en contra de sus representados no cumple con los requisitos relativos a los litisconsorcios activos y pasivos que se encuentran establecidos en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, y que por ende la misma debió ser declarada inadmisible.
En ese contexto, resulta necesario para quien aquí decide traer al cuerpo de esta sentencia, los artículos del Código de Procedimiento Civil que prevén lo relativo a los litisconsorcios, mismos que son del siguiente tenor:
Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
Dentro de los artículos mencionados anteriormente, el legislador previó dos tipos de litisconsorcio, que a saber son: 1) el litisconsorcio necesario -previsto en el literal a del artículo 146 C.P.C-, que contempla el caso en que existe una sola causa con varias partes sustanciales (sean activas o pasivas), que deben ser llamadas todas a juicio, pues la cualidad no reside en ellos de forma individual; 2) el litis consorcio facultativo -que responde a los literales b y c del artículo 146 eiusdem- que se caracteriza por tener relaciones sustanciales conexas entre sí.
No obstante lo anterior, existe un tercer tipo de litisconsorcio que la doctrina ha denominado como “litisconsorcio impropio”, el cual está constituido por una conexión objetiva de causas concernientes a diferentes o múltiples sujetos, que tienen como título un hecho único que amerita una misma solución para todos los casos, ello dado a la relación intelectual existente en ellos; sin embargo, este tipo de litisconsorcio según lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001, no tiene asidero legal en nuestra legislación, por ende lo desautoriza en los siguientes términos:
“…Ahora bien: no hay dudada alguna que el litis consorcio activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente preceptúa:
“podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que se derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”
Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas pueden apreciarse:
a) Que cada demanda tiene un demandante diverso.
b) Dicho de otra manera, no hay co-demandantes.
c) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes:
d) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa pretendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
e) Que hay dos demandas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y su causa;
Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por lo tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3° del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1°, 2° y 3° eiusdem, que, como ya se analizó son normas de orden público.
Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11°, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en e ámbito del procedimiento incoado(…)
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimiento en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y; en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de demandas incoadas que aún no haya sido admitidas; y
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aun ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia…”
De la jurisprudencia citada con anterioridad desprende que, las formas de litisconsorcio activos y pasivos contenidas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas, por ende, no tiene asidero jurídico la existencia de alguna otra, pues ello contraviene con varios preceptos constitucionales, debiendo por tanto ser desechada la demanda que contenga dicho vicio por ser contraria a la Ley y al orden público.
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que en el caso de autos pueden apreciarse los siguientes elementos: 1) Que aun cuando todos los accionantes utilizan un mismo escrito libelar, en éste están contenidas varias pretensiones, encabezada cada una por un demandante diferente; 2) No existen codemandantes, sino que cada uno de los actores tiene una pretensión individualizada; 3) Que las pretensiones están fundadas bajo una causa pretendi distinta, pues si bien cada uno de los actores pretende le sea restituida la posesión sobre los estacionamientos de su propiedad, ello es con base a un título de propiedad diferente; y 4) las pretensiones, están dirigidas a demandados distintos.
Así pues, habiendo constatado lo anterior resulta evidente para quien aquí suscribe que la presente causa se encuentra inmersa en una de las formas de litisconsorcio impropio, mismo que a tenor de lo estatuido en la anterior jurisprudencia está totalmente prohibido, pues las formas de litisconsorcio permitidas por la normativa adjetiva civil venezolana están taxativamente enumeradas en los literales del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.-
En razón de lo anterior, es deber de esta Jurisdicente declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por las representaciones judiciales de los demandados, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por las ciudadanas NANCY MATHEUS DE CHIRINOS, ÁNGELA ALBORNOZ, MARIBEL ORTEGA, MARITZA SÁNCHEZ y MIRTHA MÁRQUEZ, en contra de los ciudadanos RAMÓN PORTILLO, ERIKA AREVALO, OMAR ROMERO y OLIVIA DE CHÁVEZ, todos ut supra identificados, ello en razón de haberse constatado que la presente demanda es contraria a una disposición legal, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por los ciudadanos NANCY MATHEUS DE CHIRINOS, ANGELA ALBORNOZ, MARIBEL ORTEGA, MARITZA SÁNCHEZ y MIRTHA MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.382.055, V-5.165.485, V-9.759.855, V-5.797.684 y V-3.393.899, respectivamente, en contra de los ciudadanos RAMÓN PORTILLO, HERICA AREVALO PALMAR, OMAR ROMERO y OLIVIA DE CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.109.007, V-5.810.283, V-7.624.022 y V-3.676.227, respectivamente, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por las representaciones judiciales de los demandados, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por las ciudadanas NANCY MATHEUS DE CHIRINOS, ÁNGELA ALBORNOZ, MARIBEL ORTEGA, MARITZA SÁNCHEZ y MIRTHA MÁRQUEZ, en contra de los ciudadanos RAMÓN PORTILLO, ERIKA AREVALO, OMAR ROMERO y OLIVIA DE CHÁVEZ, todos ut supra identificados, ello de conformidad con lo explanado en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente en la presente de causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia bajo el N° 108-2024, en el expediente signado con el N° 47.535 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, y se libraron las respectivas boletas de notificación.
EL SECRETARIO
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