Exp. 50.019 /YOR



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoada por la ciudadana ANGELICA CAROLINA CABAS VALERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-18.319.053, número telefónico (+58) 412-6861930, correo electrónico angelica.cabas@hotmail.com, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por los abogados en ejercicio FREDDY ENRIQUE HENAO MARTINEZ y LUIS ERNESTO GÓMEZ CHIRINOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 283.381 y 261.499, respectivamente, en contra del ciudadano LUIS ARTURO FUENMAYOR SANQUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.862.482, número telefónico (+58) 412-7873237, correo electrónico Ifuenmayors@gmail.com, igualmente domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, este Juzgado le da entrada, fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, encontrándose este órgano jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, procede esta operadora de justicia a hacerlo en los siguientes términos:
De una revisión realizada al escrito libelar y sus anexos, pudo observar quien suscribe que, en su relación de los hechos, la parte actora alega ser portadora y por ende legitima tenedora de una letra de cambio librada en fecha 02 de febrero de 2023, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.174.528,00) al ciudadano LUIS ARTURO FUENMAYOR SANQUIZ, identificado ut supra, quien aceptó la misma para ser pagada a la vista, acordando de manera verbal que sería presentada para su cobro el día 02 de marzo de 2023, de manera inmediata. Sin embargo, manifiesta que, a la presentación del instrumento para su cobro, el mismo no fue pagado por el deudor, ni en ese momento, ni en las reiteras oportunidades en que se le volvió a presentar para su cobro, por lo que aduce que, con el propósito de brindarle facilidades para que se pudiese honrar la deuda contraída y aceptada por él, la accionante aceptó una propuesta verbal hecha por el demandado y acordaron que la deuda se pagaría de la siguiente manera: la cantidad de CUATROCIENTOS (400$) DÓLARES AMERICANOS, o su equivalente en bolívares de CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 14.544,00), en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, dicha propuesta no fue cancelada en esa oportunidad, ascendiendo la deuda a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($4.800) o el equivalente a CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.174.528,00), motivo por el cual, alude que se vio en la necesidad de proceder a interpone la presente demanda en virtud de la imposibilidad de lograr el cobro de la antes mencionada letra de cambio.
Ahora bien, es el caso que esta operadora de justicia realizó una revisión a los anexos que fueron acompañados con la demanda, evidenciando así que no constan entre los mismos la letra de cambio de fecha 02 de febrero de 2024 que constituye el instrumento fundamental para demostrar la obligación contraída por la parte demandada, ello a pesar de que la accionante aduce que la anexa marcada con la letra “A”, razón por la cual, resulta preciso para quien suscribe observar lo que establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual a tenor expresa lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal)

En derivación de lo antes citado, se determina que la falta de acompañamiento de la prueba escrita de la cual se deriva la obligación reclamada, constituye una causal expresa para negar la admisión de la demanda, siendo ello lo aplicable al caso de autos, pues, tal como se señaló ut supra, a pesar de que la parte demandante manifiesta en su escrito libelar que acompaña a su demanda en forma original la letra de cambio en la que fundamenta su pretensión, ello no fue así, puesto que la misma no riela en actas, motivo por el cual, esta Juzgadora, actuando como directora del proceso y vigilante de la estabilidad de los juicios, y con fundamento en la norma antes citada, debe forzosamente declarar INADMISIBLE de la demanda intentada. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoada por la ciudadana ANGELICA CAROLINA CABAS VALERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-18.319.053, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS ARTURO FUENMAYOR SANQUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.862.482, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con los términos expresado en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.go.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo 01 de Julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el Nº 105-2024, en el expediente signado con el Nº 50.019 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ