Exp. 49.934/yr






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: DIVONNE SOLER RUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.604.655.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ALIS VILLALOBOS CANQUIZ, ROSSANA FINOL YORIS, JOSÉ RODRIGUEZ MEDINA, MARY GUILLERMO, ANDRÉS FIGUEROA BRUCE y RAUL TORRES BLANCO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 34.563, 126.436, 62.723, 63.308, 50.442 y 61.698, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.134.977.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JOSÉ RANGEL BARÓN, EDER SOLARTE MEDINA, XIOMARA REYES, ROBERT CELIMENE Y GERARDO VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 17.873, 25.382, 28.950, 63.929 y 170.669 respectivamente.
JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES
FECHA DE ADMISIÓN: 26 de mayo de 2023

I
NARRATIVA

Una vez recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Civil de esta circunscripción judicial, la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, incoada por la ciudadana DIVONNE SOLER RUZ, en contra del ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, este Juzgado, en fecha 26 de mayo de 2023, dictó auto admitiendo la misma y ordenando la citación de la parte demandada por medio de cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de haberse constatado de las documentales consignadas con la demanda que el accionado se encuentra fuera del territorio nacional.
Así las cosas, en fecha 18 de septiembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito dándose por citada en nombre de su representado, solicitando la declinatoria de competencia y oponiendo la falta de jurisdicción.
En misma fecha dicha representación judicial presentó diligencia oponiendo formalmente las siguientes cuestiones previas: 1) la falta de jurisdicción del poder judicial venezolano frente a un juez extranjero; 2) la incompetencia de este Juzgado en razón de la cuantía; y 3) la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2023, dicha representación judicial presentó nuevo escrito ratificando los alegatos de oposición de cuestiones previas.
En virtud de lo anterior, en fecha 26 de septiembre de 2023, la apoderada judicial de la parte accionante presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Y el mismo fue contestado por la representación judicial de dicha parte mediante escrito posterior de fecha 13 de octubre de 2023.
Culminada las etapas correspondientes, en fecha 01 de noviembre de 2023, esta juzgadora dictó resolución declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 1° relativa a la falta de jurisdicción del juez venezolano frente al juez extranjero, la cual, por su naturaleza, debía analizarse y resolverse antes que el resto de las cuestiones previas opuestas, ello de conformidad con establecido en artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. Sobre dicha decisión, la representación judicial de la demandada ejerció recurso de regulación de la jurisdicción mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2023, el cual este Juzgado tramitó en fecha 07 de ese mismo mes y año, suspendiendo el proceso desde la fecha de la resolución dictada (01-11-2023) y ordenando remitir el expediente principal en su forma original a la Sala Político-Administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
El expediente fue recibido por la antes mencionada Sala el día 7 de diciembre de 2023, designándose magistrado a los fines de decidir el recurso de jurisdicción, y en fecha 10 de abril del presente año dicha Sala dictó sentencia al respecto confirmando la resolución emitida por este Juzgado de fecha 1-11-2023.
Ahora bien, recibido como lo fue el presente expediente el día 27 de junio de 2024, fecha en la cual este Juzgado le dio entrada y reingreso al mismo, el presente proceso se encuentra reanudado, correspondiendo a esta operadora de justicia decidir sobre la cuestión previa de la incompetencia que, en virtud de su naturaleza, también debe ser resuelta con preminencia a la otra cuestión previa alegada; y en ese sentido pasa a hacerlo previo análisis de los argumentos en que se fundamenta la misma.

II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La apoderada judicial de la parte demandada opuso, entre otras, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del juez para conocer de la demanda, alegando al respecto que la competencia corresponde realmente a los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas, pues, de conformidad con la resolución N° 2023-0001, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2023, son dichos Tribunales los que conocen en primera instancia de los asuntos cuya cuantía no exceda tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela.
En ese sentido, manifiesta que, para la fecha en que fue admitida la demanda, es decir, para el día 26 de mayo de 2023, la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela era el Euro (Є), y que la misma tenía un valor de cambio fijado en veintiocho bolívares con tres céntimos (Bs. 28,03). De manera que, según aduce, la sumatoria de tres mil veces dicho monto, arroja la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000), que se corresponde con un monto incluso mayor al estimado por la parte accionante como cuantía de la demanda intentada, que fue de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000).
En derivación de ello, solicita a este Tribunal declinar la competencia respecto al conocimiento de la presente causa a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas.

CONTRADICCIÓN REALIZADA POR LA PARTE DEMANDANTE A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante dujo que el último párrafo del artículo primero de la resolución N° 2023-0001, dictada en fecha 24 de mayo de 2023 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció de forma clara e inequívoca que la determinación de la competencia por la cuantía de todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, se fijaría en base al precio el día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Así mismo señaló que la resolución vigente que regulaba el punto de la cuantía en los Tribunales de Primera Instancia, es la N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018 dictada por la misma Sala, y que por ello, al haber sido estimada la demanda en veinticinco mil bolívares (Bs.25.000), equivalentes a 2777,77 unidades tributarias, para la fecha de interposición de la demanda, a su juicio, este Juzgado tiene la competencia por la cuantía.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, habiendo revisado los alegatos expuestos por las representaciones judiciales de cada parte respecto a la cuestión previa de la incompetencia, procede esta Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, a emitir el correspondiente pronunciamiento, lo cual hace en los siguientes términos:
Tal como lo ha definido la doctrina y jurisprudencia patria en múltiples ocasiones, la competencia del juez no es más que la medida de jurisdicción o porción de esta que la Ley ha asignado a los Tribunales de la República para conocer determinados asuntos, lo cual viene dado por aspectos como el valor de la demanda (cuantía), el territorio o la materia, cuya regulación se encuentra establecida en el Capítulo I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
Específicamente sobre el aspecto del valor de la demanda como elemento que determina la competencia del juez, es bien sabido que dentro de nuestro sistema judicial civil, el conocimiento de los asuntos contenciosos se distribuye por su valor en dos categorías de juzgados; los ordinarios de municipio y los de primera instancia. Precisamente, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que, en virtud de la cuantía, la competencia en el caso en concreto corresponde a los tribunales de municipio y no a los de primera instancia, razón por la cual, dicha representación judicial asegura que este órgano jurisdiccional, al pertenecer a la segunda categoría mencionada, resulta incompetente para conocer y decidir al respecto del presente juicio.
Ahora bien, es el caso que para fundamentar lo manifestado, los apoderados judiciales de la parte demandada traen a colación la resolución N° 2023-0001 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023, la cual resulta pertinente citar para su análisis:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”

Así las cosas, a través de la resolución ut supra citada, la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo, señalando que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela. No obstante, resulta pertinente indicar que dicha resolución, en su artículo 4 y 5, establece lo siguiente:
Artículo 4.- “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”

Artículo 5.- “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación”

De dichos artículos, se desprende con claridad que las modificaciones estatuidas en la resolución in comento, solo pueden surtir efectos a partir de la fecha de la publicación de la misma, es decir, desde el día 24-05-2023, sin poder afectar el conocimiento ni trámite de los asuntos en curso, sino sólo aquellos que sean presentados con posterioridad a su entrada en vigencia; todo lo cual se encuentra acorde al principio de irretroactividad, el cual prohíbe la aplicación de los efectos de normas a situaciones o hechos surgidos antes de su entrada en vigor.
Lo anterior se trae a colación debido a que, la representación judicial de la parte demandada, pretende la aplicación de dicha resolución con base a que la demanda que se incoa y que dio lugar al presente juicio, fue admitida por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2023, es decir, con posterioridad a dicha resolución, empero se advierte que el escrito libelar fue presentado por la apoderada judicial de la parte demandante ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 23 de mayo de 2024, es decir, un día antes de la entrada en vigencia de la referida resolución, por lo cual, resulta concluyente para quien aquí decide que la misma no puede ser aplicada al caso de autos. Y así se considera.
Sin embargo, no es menos cierto que la cuantía como elemento que determina la competencia, para la fecha de la interposición de la demanda de autos, se encontraba regulada por la resolución Nº 2018-0013, también emitida por la Sala Plena en fecha 24 de octubre de 2018, y que en ella se establecía un sistema de distribución basado en unidades tributarias (U.T.), confiriendo a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas la competencia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no excediera de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y a los Juzgados de Primera Instancia, aquellos cuya cuantía excediera dicha cantidad.
Ahora bien, con conocimiento de ello, se hace imperioso advertir que, según se observa de las actas procesales que comportan el presente asunto, específicamente del escrito libelar, la demanda incoada fue estimada por la apoderada judicial de la parte demandante en veinticinco mil bolívares (Bs.25.000), equivalentes para la fecha de interposición de la misma a la cantidad de dos mil setecientas setenta y siete con setenta y siete unidades tributarias (2.777.77 U.T.); ello según se verifica de un mero cálculo matemático, tomando en cuenta que el valor por unidad tributaria era, para ese entonces, de nueve bolívares (Bs.9), según lo indica la Providencia Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 42.623 de fecha 08 de mayo de 2023.
Así las cosas, de lo antes explicado resulta concluyente para quien aquí decide que el valor de la demanda que dio inicio a la presente causa, no excede de las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.) y, por ende, conforme a la resolución que regulaba la competencia por la cuantía de los Tribunales de la jurisdicción civil para la fecha de interposición de la demanda, el conocimiento de la misma no se encuentra atribuido a los Juzgados de Primera Instancia, sino a los Tribunales de Municipio. Y así se considera.
En derivación de ello, constatada como lo fue la falta de competencia de este Tribunal para conocer y decidir en la presente causa, es deber de esta operadora de justicia declarar CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la INCOMPETENCIA de este Tribunal en razón de la cuantía para conocer y decidir sobre el presente juicio; en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes decidido, SE ORDENA la remisión del presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su correspondiente distribución, una vez transcurra el lapso contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así se acuerda.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, fue incoado por la ciudadana DIVONNE SOLER RUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.604.655; en contra del ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.134.977, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 1° relativa a la incompetencia del juez para conocer de la presente causa; en consecuencia:
SEGUNDO: LA INCOMPETENCIA de este Juzgado para conocer de la presente causa en razón de la cuantía.
TERCERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
CUARTO: SE ORDENA la remisión del presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su correspondiente distribución, una vez transcurra el lapso contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1) día del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, bajo el Nº. 104-2024, en el expediente N° 49.934 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO