Presenta escrito de solicitud de medida, el abogado ALEJANDRO SABATINI inscrito en el inpreabogado bajo el No. 310.836, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FABIO ROCCO ZOLOFRA VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.971.065, parte demandante en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil GRUPO R&L, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de agosto de 2014, anotado bajo el No. 43, Tomo 101-A485, inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el No. J404588221, el cual se ordena agregarlo al cuaderno de medidas y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete medida de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, así como la prohibición de innovar, en el sentido de impedirle a la sociedad demandada, realizar cualquier acto a través de su Junta Directiva o de la Asamblea General de Accionistas, tendente a disponer o dilapidar el patrimonio de la compañía, o a disminuir el capital de la misma.

Alega que la demandada dejó de pagar la cantidad de seiscientos dólares de los estados unidos de América ($600), correspondientes a los cánones de arrendamiento pagados en forma incompleta, que el inmueble fue entregado en buenos condiciones, pero que presentó varios deterioros y daños que van mas allá del uso normal, y que le han causado un perjuicio a su cliente, que dichas reparaciones tardaron cuarenta (40) meses, desde la finalización de la relación arrendaticia, hasta la finalización de dichas reparaciones, y que ello implica un daño emergente, y perjuicios calculables en la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES Y TREINTA Y TRES CENTAVOS ($17.373,33).
Que en virtud de los hechos en la presente causa y tomando en consideración que la demanda se fundamente en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, así como en los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la demandada, solicita de conformidad al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar nominada de embargo preventivo de los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil GRUPO R&L, C.A., así como medida cautelar innominada de prohibición de innovar, en el sentido de impedirle a la sociedad demandada, realizar cualquier acto a través de su Junta Directiva o de la Asamblea General de Accionistas, tendente a disponer o dilapidar el patrimonio de la compañía, o a disminuir el capital de la misma.
Ahora bien, alega que existe una presunción grave del derecho reclamado por cuanto, del contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha tres (03) de agosto de 2017, se desprende la relación contractual, entre su mandante y la demandada.
En el mismo sentido, con el objeto de demostrar el peligro en la mora, se desprende de actas, facturas, notas de entrega y documentos administrativos que fueran promovidos junto al libelo de la demanda, así como el informe preliminar elaborado por la Ing. Patricia Moreno, el cual fue realizado con posterioridad a la entrega del inmueble, por cuanto de los mismos se evidencia el incumplimiento de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, siendo que la demandada, hasta la presente fecha no ha pagado ni los cánones de arrendamiento adeudados ni los montos por concepto de reparaciones realizadas al inmueble.
En cuanto al peliculum in damni establece que la falta de pago por parte de la demandada ha ocasionado un grave daño patrimonial a su cliente, y de llegarse a prolongar dicha situación, el daño que ya ha sufrido corre el riesgo de acrecentarse o empeorar, por lo que resulta claro que existe un grave y fundado temor por parte de su represetnado de sufrir un mayor daño.

Este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 585 ejusdem, que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sentencia pacíficamente reiterada, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:

“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de la revisión efectuada a las actas procesales, se aprecia que se encuentra demostrada la presunción del derecho, que emana del presente asunto, en función al contrato de arrendamiento privado, suscrito entre el ciudadano FABIO ROCCO ZOLOFRA VILLA, y la sociedad mercantil GRUPO R&L, C.A., de fecha 03 de agosto de 2017. Así se Aprecia.

En lo que corresponde al periculum in mora, esta Operadora de Justicia, tiene como suficiente los argumentos esgrimidos por el solicitante, en virtud del no pago, y de las condiciones en la cual fue entregado el inmueble objeto de arrendamiento, ahora bien, ello no implica un prejuzgamiento al fondo del asunto, por lo cual solo se otorga el valor probatorio en cuanto a la presente solicitud cautelar. Así se declara.
Ahora bien, en virtud del tercer requisito, referido al periculum in damni, este Tribunal, instó a la parte solicitante a ampliar de igual forma dicho requisito, por cuanto se evidencia de auto de fecha 08 de julio de 2024 “Con base a la norma supra señalada y en relación a lo alegado por la parte solicitante no fundamentó en relación a los requisitos periculum in mora y periculum in damni, esta Juzgadora considera que los referidos puntos no se hayan cubiertos, en el mismo sentido se le insta a ampliar a la parte solicitante, que establezca de conformidad a los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil dichos requisitos, se encuentran establecidas dentro de las medidas nominadas e innominadas, por lo que dichos requisitos son de obligatorio cumplimiento…”. En virtud de ello, resulta pertinente para esta Operadora de Justicia declarar insuficiente la misma, en consecuencia resulta necesario negar la solicitud cautelar de Prohibición de Innovar sobre la referida sociedad mercantil. Así se establece.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos acompañados a las actas procesales, este Juzgador considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este Tribunal decreta de conformidad con el articulo 585 en concordancia con el articulo 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes mueble propiedad de la sociedad mercantil GRUPO R&L, C.A., se deja constancia que la cantidad establecida en el libelo de la demanda es de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($17.973,33), equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 656.206,28).
Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.