REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 46.841
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
PARTE DEMANDANTE: HERCILIA JOSEFINA RAMOS LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.636.176, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio ADENIS ANTONIO RAGA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.801.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.694, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PERICHEA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de junio de 2013, bajo el Nº 1, Tomo 64-A 485, e inscrita en el Registro de la Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-40257696-0, representada por su presidente el ciudadano OSCAR JOSE PERICH SEVILLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.294.034y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOGO DE LOCAL COMERCIAL.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veintitrés (23) de enero de 2023, la ciudadana HERCILIA JOSEFINA RAMOS LEAL anteriormente identificada, representada por el abogado en ejercicio ADENIS ANTONIO RAGA MORA, ut supra identificado, interpuso la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en contra de la Sociedad mercantil INVERSIONES PERICHEA, C.A anteriormente identificado, ante la oficina de recepción y distribución de documento (U.R.D.D) de la circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha fue distribuida dicha demanda, correspondiendo a conocer de la causa a este Tribunal, mediante distribución N°. TCM -023- 2023.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2023, este Tribunal admitió la presente demanda cuanto a lugar en derecho, y en tal sentido, se ordenó la citación de la Sociedad mercantil INVERSIONES PERICHEA, C.A, previamente identificada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancias en actas de su citación.
En fecha treinta (30) de enero de 2023, el alguacil recibió por parte de la parte demandante los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha uno (01) de febrero de 2023, El secretario de este tribunal deja constancia que fueron librados los recaudos de citación.
En fecha seis (06) de marzo de 2023, el alguacil de este tribunal expuso que fue imposible realizar la citación personal al ciudadano OSCAR JOSE PERICH SEVILLANO previamente identificado.
En fecha seis (06) de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio ADENIS ANTONIO RAGA MORA ut supra, mediante diligencia solicitó la práctica de la citación cartelaria.
En fecha siete (07) de marzo de 2023, este tribunal ordena librar los correspondientes carteles de citación y hacer las fijaciones, publicaciones y consignaciones de acuerdo a la precitada disposiciones legal y en esta misma fecha se libraron carteles de citación.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio ADENIS ANTONIO RAGA MORA antes mencionado, mediante diligencia consignó la publicación de tres (03) carteles.
En fecha trece (13) de abril de 2023, el secretario de este Juzgado deja constancia de la fijación del cartel de citación.
En fecha ocho (08) de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio ADENIS ANTONIO RAGA MORA antes mencionado, solicito el nombramiento del defensor Ad-litem a la parte demandada.
En fecha diez (10) de mayo de 2023, este Tribunal designa como defensora Ad-litem de la parte demandada a la profesional del derecho, a la abogada XIOMARA JOSEFINA FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.996.307, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.094 y en la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, el alguacil de este tribunal expuso que el día treinta (30) de mayo de 2023, fue notificada la abogada XIOMARA JOSEFINA FINOL, anteriormente identificada en su condición de defensora Ad-litem de la Sociedad mercantil INVERSIONES PERICHEA, C.A, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue en contra la ciudadana HERCILIA JOSEFINA RAMOS LEAL, suficientemente identificada.
En fecha dos (02) de junio de 2023, la abogada XIOMARA JOSEFINA FINOL, anteriormente identificada acepto el cargo defensora Ad-litem y esta misma fecha La parte actora solicito los recaudos de citación de la defensora Ad-litem y copia certificada del poder consignado.
En fecha cinco (05) de junio de 2023, Este Tribunal ordeno expedir las copias certificadas solicitadas, y en esta misma fecha se libraron las boletas de citación a la defensora Ad-litem.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2023, el alguacil de este tribunal expuso que el día veinte (20) de junio del año en curso, fue citada la abogada XIOMARA JOSEFINA FINOL, anteriormente identificada en su condición de defensora Ad-litem de la Sociedad mercantil INVERSIONES PERICHEA, C.A.
En fecha cuatro (04) de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandada la abogada en ejercicio XIOMARA JOSEFINA FINOL, ut supra, presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha seis (06) de julio de 2023, parte accionante presento escrito de copias certificadas.
En fecha veintiocho (28) de Julio de 2023, este Tribunal, acuerda fijar la audiencia preliminar para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la fecha de acuerdo con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de agosto de 2023, este tribunal realizo la audiencia preliminar, una vez realizada la exposición de la representaciones judiciales de las partes del proceso, se deja constancia que ninguna de las partes del proceso presento escrito judicial, dándose por concluido el acto.
En fecha siete (07) de agosto de 2023, este Tribunal fija los hechos y límites de la controversia y acuerda la apertura de un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que crean convenientes.
En fecha ocho (08) de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada la abogada en ejercicio XIOMARA JOSEFINA FINOL ut supra, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada el abogado en ejercicio ADENIS ANTONIO RAGA MORA ut supra identificado, solicito que se fijara la audiencia oral o debate oral.
En fecha uno (01) de noviembre de 2023, se dictó auto de admisión de pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
En fecha tres (03) de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada el abogado en ejercicio ADENIS ANTONIO RAGA MORAL presento escrito en la cual solicita a este Juzgado que fije la audiencia oral.
En fecha diez (10) de noviembre de 2023, este Juzgado fija la audiencia oral para el vigésimo (20) día de despacho siguiente.
En fecha veintidós (22) de diciembre de 2023, este Tribunal ACUERDA DIFERIR, la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para el (8vo) día de despacho siguiente al presente auto a las once de la mañana (11.00 a.m.).
En fecha once (11) de enero de 2023, este Juzgado fija la audiencia oral para el quinto (5to) día de despacho siguiente al presente auto.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2024, este Juzgado acuerda el diferimiento de la misma, pronunciándose en auto por separado sobre la fijación de la oportunidad correspondiente.
En fecha veintidós (22) de enero de 2024, este tribunal ordena la suspensión de la presente causa hasta tanto se configure lo ordenado en el presente auto, por cuanto la referida sociedad mercantil ELITE. C.A debe ser notificada como parte integrante del Litis consorcio pasivo necesario, en aras de garantizar el debido proceso en ocasión a que la presente decisión salvaguarda
el derecho a la defensa de la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio ADENIS ANTONIO RAGA MORAFINOL ut supra, presento escrito de alegatos.
En fecha uno (01) de febrero de 2024, el secretario de este tribunal deja constancia que fueron libradas las respectivas boletas de notificación a la sociedad mercantil ELITE, C.A.
En fecha doce (12) de marzo de 2024, el ciudadano ALBERT ALFONSO RINCON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.836.398, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Elite 2020, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre del 2021, quedando anotada bajo el N°53, Tomo 35-485 de los libros respectivos, asistido por la abogada en ejercicio YECSIBEL DEL VALLE CASANOVA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.285.659, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.694, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presento escrito de alegatos.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio ADENIS ANTONIO RAGA MORA ut supra, presento escrito de alegatos solicitando a este órgano jurisdiccional dictar sentencia.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio ADENIS ANTONIO RAGA MORA ut supra, presento escrito de alegatos.
En fecha ocho (08) de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora el abogada en ejercicio ADENIS ANTONIO RAGA MORA ut supra, presento escrito solicitando un acto conciliatorio y librar boleta contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PERICHEA y la SOCIEDAD MERCANTIL ELITE 2020, C.A.
En fecha quince (15) de mayo de 2024, este Juzgado mediante auto fija audiencia conciliatoria en relación a lo pretendido como principal en el presente juicio.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio ADENIS ANTONIO RAGA MORA ut supra, presento escrito dándose por notificado sobre la audiencia conciliatoria fijada por este juzgado y solicita que sea notificada por vía de los medios tecnológicos a la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES ELITE 2020, C.A, representada por su ciudadano ALBERT ALFONSO RINCON RONDON, y a su defensora Ad- Litem quien representa a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PERICHEA C.A, todos suficientemente identificados.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, la abogada en ejercicio XIOMARA FINOL, actuando en su condición de defensora Ad Litem de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PERICHEA C.A, mediante diligencia se da por notificada del acto conciliatorio.
En fecha tres (03) de junio de 2024, El secretario de este tribunal deja constancia que fue notificada a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ELITE 2020 C.A en la direcciones o domicilios electrónicos aportados y así mismo fue notificada a la abogada asistente la Abg. YECSIBEL DEL VALLE CASANOVA COLINA, logrando efectivamente comunicación.
En fecha cinco (05) de junio de 2024, se llevó a cabo la mencionada audiencia conciliatoria y en la misma fue acordado por las partes y autorizado por el juez un nuevo acto conciliatorio, el cual se efectuará en el día miércoles doce (12) de junio de 2024, a las once de la mañana (11:00 a.m).
En fecha siete (07) de mayo de 2024, el ciudadano ALBERT ALFONSO RINCÓN RONDON, Confirió poder apud acta al abogado en ejercicio LUIS ANTONIO MEDINA RAMIREZ, ambos plenamente identificados en actas y en esta misma fecha este juzgado fija para el día miércoles, doce (12) de junio de 2024, a las once de la mañana (11:00 a.m), para llevarse a efecto, una audiencia conciliatoria en relación a lo pretendido.
Seguidamente en fecha doce (12) de junio de 2024, este tribunal mediante auto ordena diferir el mencionado acto conciliatorio y en consecuencia que se fija nuevamente oportunidad para el día diecinueve (19) de junio de 2014.
Posteriormente en fecha diecinueve (19) de junio de 2014, fue anunciado el acto conciliatorio y siendo la oportunidad correspondiente, se procedió a dejar constancia que no compareció ninguna de las partes para llevarse a efectos la referida audiencia; finalmente bajo instrucción de la Jueza Provisoria, se declaró desierto el acto y se ordenó a levantar la presente acta.
Por último en fecha veintiséis (26) de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora el abogada en ejercicio ADENIS ANTONIO RAGA MORA ut supra, presento escrito de alegatos.
II
DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Expone la representación judicial de la parte demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
(…Omissis…)
“Ciudadano (a) Juez (s), es el caso que en fecha: 16 de mayo de 2014, la ciudadana: HERCILIA JOSEFINA RAMOS LEAL, venezolana, mayor de edad, profesión Abogado, titular de la cédula de identidad No. V-1.636.176, de 90 años, consigno en este acto. 2.-COPIA DE LA CEDULA. (Signado con la letra “B”) decidió celebrar y convenir, como en efecto lo hizo un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; en la calidad de ARRENDADORA. Consigno en este acto: 3.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN LOCA COMERCIAL, contentivo de seis (6) folios útiles. (Signado con letra “C”)
En consecuencia; por dicho instrumento decidió celebrar, como de hecho celebro con la otra parte: INVERSIONES PERICHEA, C.A. Sociedad Mercantil, Inscrita el Registro Mercantil Tercero (3ro.) De la Circunscripción judicial del Estado Zulia, Expediente Nro.485-7945, de fecha: siete (7) de junio del año 2023, bajo el tomo: 64-a 485, Nro. I, del año: 2013. Consigno en este acto: 4. COPIA DEL ACTA CONTITUTIVA Y ASAMBLEAS GENERALES EXTRAORDINARIAS CELEBRADAS, contentivas de veintiocho (28) folios útiles, (signado con letra “D”) bajó el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nro. J-40257696-0 y con domicilio principal en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, representada por su Presidente, ciudadano: OSCAR JOSE PERICH SEVILLANO, venezolano, soltero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-11.294.034, y del mismo domicilio. Consignó en este acto: 5.- COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. (Signado con letra “E”) en calidad de ARRENDATARIA.
Así mismo; por muto acuerdo y consentimiento, decidieron y firmaron “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN LOCAL COMERCIAL”, ubicado en la siguiente dirección: Av. 3Y, antes San Martín, Entre Calles 74 y 75, signado con el No. 74-46, en la Jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, y que por este Instrumento se obligó en la condición de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERICHEA, C.A., y así lo decidieron celebrar entre ellos, (las personas arriba identificadas denominadas “ LAS PARTES “). A cumplir todas y cada una de Las estipulaciones pactadas en dicho instrumento. “INCUMPLIENDO LA ARRENDATARIA”, con las cláusulas que a continuación paso a describir:
1.-CLAUSULA TERCERA: DE LA DURACION DEL CONTRATO: El contrato tendría una duración fija de CINCO (5) AÑOS FIJO, contados a partir del día: 16 de mayo del año 2014 hasta el 16 de mayo del 2019, ambas fechas inclusive. En caso que ambas partes decidan continuar con la relación arrendaticia celebraran nuevo contrato de arrendamiento (que no opero), bajo las condiciones que desean estipular, sin que ello represente continuidad entre un tiempo y otro. “Además “establece la Prorroga legal: En todo caso, la duración del lapso de prorroga legal que en ese caso sería de dos (2) años. La relación arrendaticia se considera a tiempo determinado y permanecerá vigente en las mismas condiciones…
“2.-CLAUSULA QUINTA: INCUMPLIMIENTO DE PAGOS DEL CANON DE ARRENDAMIENTO: Queda entendido que la falta de pago de una (1) mensualidad del canon de arrendamiento, transcurrido como sean cinco (05) días dará derecho a la Arrendadora al cobro de interés legal por concepto de mora… “más adelante” y por la falta de pago de DOS (2) mensualidades quedara RESCINDIDO este contrató… Por lo cual LA ARRENDATARIA, a la fecha ADEUDA: treinta y cuatro (34) cuotas por pagos de Arrendamientos que a continuación paso a describir: Diez (10), cuotas desde la fecha de: marzo a diciembre de 2020, Doce (12), cuotas del año 2021 y Doce (12), cuotas correspondiente al 2022. Total cuotas vencidas: Treinta y cuatro (34), cada una de las cuotas a. TRESCIENTOS ($300) Dólares, para un monto Total obligado de: Diez mil doscientos dólares ($10.200) “
“3.-CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: PROHIBICIONES: LA ARRENDATARIA:… En consecuencia tiene NEGADO: Ceder, Arrendar, Subarrendar o traspasar total o parcialmente en forma alguna, el presente contrato ni el descrito inmueble. Debo afirmar que LA ARRENDATARIA ha cedido a un Tercero denomina Sociedad Mercantil “ELITE”. 6.- Anexo “FOTOGRAFIAS “, contentiva de dos (02) folios útiles de la fachada externa del local comercial dado en Arrendamiento (Signadas con la letra “F”) que demuestra ser cedido sin autorización y sin haberse permitido el subarrendamiento ni por contrato, ni por autorización de la Arrendadora”.
4.-CLAUSULA DECIMA QUINTA: RESCISION DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO: la falta de cumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA, de alguna de las cláusulas estipuladas en el presente contrato y/o de cualquier de las causales establecidas en los literales señalados (a, b, c, d, e, f, g, y numerales 1, 2,3) claramente establecidos.
Por tanto; y dado que claramente que por los numerales arriba descrito se evidencia el “INCUMPLIMIENTO” del presente “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, es que estoy DEMANDANDO como en efecto deseo DEMANDAR, y, en vista que el ciudadano: OSCAR JOSE PERICH SEVILLANO, representante de la sociedad mercantil: INVERSIONES PERICHEA, C.A., suficientemente identificado, no tiene la facultad alguna para: Ceder, Arrendar, Subarrendar o traspasar total o parcialmente en forma alguna, el presente Inmueble. Como consecuencia de ello, tampoco tiene autorización en el presente caso, del Local Comercial dado en Arrendamiento, y en vista de que ha cedido el Local a la sociedad mercantil “ELITE”, sin autorización y sin haberse permitido por el presente proceso. SOLICITO: EL INMEDIATO DESALOJO, de bienes y personas, que le fue entregado en Arrendamiento, tanto a: INVERSIONES PERICHEA, C A., Como a la Sociedad Mercantil ELITE. Quien este último viene ocupando el inmueble sin autorización ni contrato por LA ARRANDADORA.
Entre tanto; Ciudadano (a) Juez (a), es el caso que la ciudadana: MARY CRUZ SILVIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.793.196, consigno en este acto: 7.- COPIA DE LA CEDULA (signado con la letra “G”) Propietaria del Inmueble dado en Arrendamiento, residencia en Miami- Florida de los Estados unidos América y de tránsito en esta Ciudad y Municipio Autónomo. Procedió en acto, con en efecto lo hizo, por su propio derecho, mediante un Documento y Declaró Que: Ha convenido y Constituido: USUFRUCTO, a título gratuito a favor de su señora madre: HERCILIA JOSEFINA RAMOS LEAL, venezolana, mayor de edad, profesión Abogado, titular de la cédula de identidad No. V-1.636.176, y con domicilio en la misma ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el cual se Protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha: (20) de junio de dos mil ocho (2008), quedando registrado bajo el Nro. 44, Tomo: 34, Protocolo 1°, consigno en este acto. 8.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DADO EN USUFRUCTO, contentivo de cinco (5) folios útiles. (Signado con letra “H)”
(…Omissis…)
PRIMERO: “DECLARE CON LUGAR” la presente solicitud de acción de DESALOJO, intentado contra el DEMANDADO. Acuerde su desalojo del Local Comercial dado en Arrendamiento a la Sociedad Mercantil: INVERSIONES PERICHEA, C.A. Entregue: librede bienes y personas, en perfecto estado de mantenimiento y en conversación tal como se le fue entregado, y que exijo a través de lo convenido en las siguientes Cláusulas:
(…Omissis…)
SEGUNDO: CONDENE, al Demandado a pagar a mi representada la suma total de: DIEZ MIL DOSCIENTOSDÓLARES ($10.200), cuyo monto en bolívares sería equivalente a la tasa actual del Banco Central de Venezuela, al momento en que finalice este juicio, por concepto de Cánones de Arrendamientos vencidos hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual acordado.
(…Omissis…)
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal efectúa ciertas consideraciones de hecho y de derecho, y lo hace en los siguientes términos:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; ser vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que posteriormente pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos del procedimiento. Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En este sentido, el Juez está dotado de amplios poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino para impartir justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano. Respecto a la facultad del juez como director del proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
(…Omissis…)
Ahora bien, considera este Juzgado traer a colación la decisión emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en fallo N 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., que a la luz del estudio de los presupuestos procesales para considerar la valida instauración del proceso, estableció la misma:
(…Omissis…)
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
(Negrilla y Resaltado del Tribunal)
(…Omissis…)
En consideración de lo anteriormente expuesto, de un estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, específicamente al contenido explanado en el libelo de la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fue intentada por la ciudadana HERCILIA JOSEFINA RAMOS LEAL, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PERICHEA, C.A, ambos previamente identificados, esta Juzgadora constató que, la misma se sustenta en la causal de desalojo contenida en el artículo 40 en su literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece lo siguiente:
Artículo 40.- son causales de desalojo:
A. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…Omissis…)
De la lectura realizada a la norma precitada, se determina que, en materia de arrendamiento de locales comerciales, existe la posibilidad conferida por la ley para desalojar a una persona de la posesión de un inmueble destinado al comercio cuando esta se ve incursa en la causal de incumplimiento de un contrato preestablecido, específicamente el adeudo o la falta de pagos de dos (02) cánones de arrendamiento sin causa justificada, siendo así el alegado en el caso de marras. No obstante, esta Juzgadora verificó que, la representación judicial de la parte actora, solicitó, además del desalojo del inmueble, el pago por concepto de cánones de arrendamiento, configurándose así la acumulación de dos pretensiones en una misma acción. ASI SE OBSERVA.-
En concordancia con lo antes expresado, esta Jurisdicente considera pertinente traer a colación el criterio doctrinal del autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, págs. 121 y 127” quien en relación a la acumulación en general la define como: “El acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.”
En este mismos sentido, el referido autor en relación a la inepta acumulación de pretensiones determina: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal. c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí (Articulo 78 C.P.C.).”
Ahora bien, determina este órgano jurisdiccional que, la acumulación en específico de varias pretensiones en el libelo de la demanda, se encuentra consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.(Destacada de este Tribunal).
Esto es lo que en doctrina se denomina INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
La acumulación de pretensiones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta dicho concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo proceso.De conformidad con los criterios doctrinales y de la norma in comento, colige esta Juzgadora que, la acumulación, es una figura procesal mediante el cual concurren varios objetos y/o pretensiones en una misma demanda.
Así pues, esta es posible solamente cuando el actor que haga valer su pretensión en primer término, de manera subsidiaria, más nunca de forma directa, es decir, solo como una pretensión que sea consecuencia de la demanda principal, siempre y cuando los procedimientos por los cuales sean tramitadas las causas, no sean incompatibles entre sí. En virtud de lo anteriormente estudiado, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional, analizar si en efecto, ambas pretensiones intentadas, son compatibles o incompatibles, todo ello a los fines de determinar su admisibilidad.
Esta Jurisdicente en consideración a lo anterior, trae a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia (Tsj), bajo la ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo Flores, de fecha dieciséis (16) de Mes Diciembre Del 2020, que estableció:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. Nº 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“...Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “EcomaxPharmacia´s Zona Industrial C.A.”, estableció:
(…Omissis…)
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias, disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto a la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones previstas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.(…Omissis…)
En tal sentido, afirma este órgano jurisdiccional la concordancia con la postura adoptada por el máximo Tribunal, así perceptible de acuerdo al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de julio de 2023, bajo el número de Exp.2023-000211, con ponencia de la Magistrada: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, que a la letra señala:
(…Omissis…)
En la denuncia bajo estudio, el formalizante delata que el juzgador de alzada vulnero lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dado que –aduce- el actor mediante la interposición de la presente acción pretende el desalojo de locales comerciales, y a su vez el pago de cánones de arrendamiento, lo cual – a su decir- acarrea la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
En este orden de ideas, esta Sala a través de sentencia Nro.310, de fecha 2 de junio de 2023, caso: Adrian Salas de Urarte y Ainhoa Alaitz Salas de Urarte contra Inversiones 09043, C.A., se pronuncio sobre la inepta acumulación de la acción especial por desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos estableciendo lo siguiente:
“… De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disimiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a esta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por el cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios.
Dichas acciones se excluyen entre si tal como ha quedado evidenciado de las razones anteriormente expuestas, puesto que el legislador ha considerado convenientemente que en los supuestos de hechos que se califican como causales taxativas de desalojo, no pueda intentarse la acción por resolución de contrato la cual está facultada por la legislación ordinaria para la acumulación de la pretensión de los cobros por los daños causados, esto como medida de protección al arrendatario, débil jurídico de la relación…”.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disimiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido , ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así de decide…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que no es posible acumular en una misma acción el desalojo de local comercial y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, dada la especialidad de la primera pretensión, que debería ser sustanciada por el procedimiento oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mientras que la solicitud de pago de cánones de arrendamientos insolutos como indemnización de dicha insolvencia debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, las cuales se excluyen mutuamente al ser incompatibles entre sí.(Negrilla y Resaltado de este Tribunal).
(…Omissis…)
En atención al criterio jurisprudencial precitado, esta Juzgadora considera que de la misma se colige que no es posible acumular en una misma acción tanto el desalojo del local comercial como el pago de cánones de arrendamiento vencidos, y que esta primera pretensión referida al desalojo debe ser ventilada a través del procedimiento oral, y por su parte la pretensión referida al pago de cánones de arrendamientos vencidos debe ventilarse a través del procedimiento ordinario. Aunado a lo anterior, verifica esta Juzgadora que, del análisis al contenido íntegro del libelo de la demanda incoada por la parte actora, se evidencia que la representación judicial de la ciudadana HERCILIA JOSEFINA RAMOS LEAL, suficientemente identificada, en la solicitud mediante la cual pretende valer sus derechos, demanda el desalojo de un local de uso comercial, ubicado en la siguiente dirección: Av. 3Y, antes San Martín, Entre Calles 74 y 75, signado con el No. 74-46, en la Jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia; y en igual sentido solicita que sea condenada la parte demandada por concepto de pago de cánones de arrendamiento vencidos al momento del proferimiento del fallo.
En derivación de lo anterior, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de la ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece el procedimiento aplicable para los juicios de Desalojos de locales comerciales:
“Articulo 43.- En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitanos de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamiento Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el código de procedimiento civil hasta su definitiva conclusión.” (Destacado de este Tribunal).
Así las cosas, el artículo 859 del código de procedimiento civil, enuncia las causas que pueden ser tramitadas por el procedimiento Oral, de la siguiente manera:
“Artículo 859 Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.”(Destacado de este Tribunal)
Así pues, del cúmulo de disposición normativas ut supra señaladas, constata esta Sentenciadora que, los juicios que por Desalojos de Locales Comerciales sean intentados, deberán ser tramitados por el procedimiento oral establecido en el código de procedimiento civil. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, determinado como bien ha sido el procedimiento aplicable para la primera pretensión intentada por la representación judicial de la parte actora, considera oportuno esta Juzgadora, analizar de igual manera lo relativo a la segunda pretensión contenida en la demanda, de la siguiente manera: Del análisis realizado al contenido íntegro del libelo de la demanda incoado por la parte actora, se evidencia que la representación judicial de la ciudadana HERCILIA JOSEFINA ut supra mencionado, además de exigir el desalojo de un local comercial, también solicitó“ el pago por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, a razón de DIEZ MIL DOSCIENTOS DÓLARES ($10.200.) (…)”.
Ahora bien, visto que la presente demanda es planteada por DESALOJO, en razón de ello, es especial el procedimiento aplicable, y es en razón de esta especialidad que no admite la acumulación de la pretensión de cobro de cánones de arrendamiento, por cuanto dichas acciones tienen procedimientos que resultan incompatibles, al aplicarse por una parte el procedimiento oral y por la otra el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En este mismo sentido, a juicio de esta Sentenciadora se encuentran acumuladas de forma subsidiaria ambas pretensiones en la presente causa, cuyos procedimientos resultan incompatibles, en virtud de que el desalojo del local comercial se tramita a través del procedimiento oral tal como se explanó anteriormente, y por su parte el cobro de cánones de arrendamientos vencidos se a través del procedimiento ordinario, razón por la cual a tenor del criterio jurisprudencial precitado ut supra, y de las disposiciones legales mencionadas, esta Jurisdicente evidencia la inepta acumulación de pretensiones en la presente causa, debiendo ser entendida en estos términos; y en consecuencia de ello es DECLARADA INADMISIBLE LA DEMANDA INCOADA en virtud de su contraposición con el orden público, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y con los criterios jurisprudenciales antes transcritos que ratifican la postura de nuestro máximo tribunal de que dicha declaración de inadmisibilidad puede ser verificada en cualquier estado y grado de la causa. ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por la ciudadana HERCILIA JOSEFINA RAMOS LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.636.176, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio ADENIS ANTONIO RAGA MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.801.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.694, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PERICHEA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de junio de 2013, bajo el Tomo 64-A 485, Nº 21 e inscrita en el Registro de la Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-40257696-0, representada por su presidente el ciudadano OSCAR JOSE PERICH SEVILLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.294.034 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE. Publíquese y Regístrese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA-.
EL SECRETARIO TEMPORAL-.
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA-.
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