REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 46.964
Causa: Divorcio Por Desafecto
Motivo: Declinatoria de Competencia.
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado de Primera Instancia de la presente solicitud, en virtud de la distribución No. TCM-158-2024, efectuada en fecha primero (01) de julio del 2024, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Judicial Torre Mara, con ocasión al DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL CHIRINOS SALOM, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-7.805.621, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MICHELL JOSE ACOSTA VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.694.652, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.530, en contra de la ciudadana OLGA CHIQUINQUIRA GONZALEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.295.831, de este domicilio.
II
RELACION DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha primero (01) de julio de 2024, la parte actora presentó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Judicial Torre Mara, escrito libelar.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de julio de 2024, este Juzgado por medio de auto ordenó formar expediente y asignó el No. 46.964 a la presente solicitud.

III
LA COMPETENCIA
Considera esta Administradora de Justicia dilucidar en relación a la efectiva existencia o no de la competencia del Juez de Primera Instancia para conocer de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, que sigue el ciudadano RAFAEL ÁNGEL CHIRINOS SALOM en contra de la ciudadana OLGA CHIQUINQUIRA GONZALEZ FLORES, ambos suficientemente identificados. En este mismo sentido, en relación al caso sub examine, esta Juzgadora de Primera Instancia observa la falta de competencia para conocer del caso planteado, entendiendo que la Competencia es una Institución Jurídica Procesal que precisa la capacidad ¨Especifica¨ según la cual todos los Órganos Jurisdiccionales pueden conocer y resolver determinadas controversias legales existentes entre dos partes en litigio, esta no debe confundirse con ¨La Jurisdicción¨ que reside en la potestad ¨Genérica¨ de administrar la Justicia.
En este sentido este órgano jurisdiccional plantea la falta de competencia por la materia en la que versa el presente litigio, atendiendo a las consideraciones planteadas ut infra.
A los fines de sustentar la postura adoptada por esta Jurisdicente, es necesario traer a colación lo dispuesto por la jurisprudencia y la doctrina en relación a la institución procesal de la competencia; resultando oportuno señalar que para el momento de la presentación de la solicitud de divorcio por desafecto se encuentra vigente la resolución 2009-0006, de fecha de dieciocho (18) de marzo de 2009 emanada de esta Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta aplicable al caso concreto en ella se establece que:

“…los Juzgado de municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todo los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contencioso en materia civil, mercantil y familia sin que participe niños, niñas y adolecentes, según la regla ordinaria de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza (…)”.

En tal sentido, la competencia por la materia para la solicitudes en materia de familia y jurisdicción voluntaria donde no existan hijos menores de edad, esta atribuidas de forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de municipios.

Por otra parte, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Alto Tribunal relacionada con la figura del desafecto, en la cual se dispuso lo que sigue:
(…omissis…)
En este sentido, se puede establecer que el procedimiento de divorcio cuando se fundamenta en la causal de desafecto, no requiere de la apertura de un contradictorio, ni muchos menos del consentimiento del otro cónyuge, pues conforme se indicó previamente, lo que se busca es proteger los derechos individuales y la expresión de voluntad del individuo, que desea el divorcio, como manifestación del libre desarrollo.
(…omissis…)
Resulta imperativo destacar que la atribución de la competencia en materia de divorcio cuando no se encuentran involucrados menores de edad, se encuentra establecido en el artículo 754 del código de procedimiento civil, siendo la misma modificada conformen la Resolución 2009-0006 el 18/03/2009, que atribuyó en forma exclusiva la competencia para sustanciar y decidir los asuntos no contenciosos, como es el caso de la separación de cuerpo tradicional (artículo 762 del código de procedimiento civil), la separación de hecho de más 5 años (185-A del código civil) y/o la solicitud de divorcio fundamentada en la causal de desafecto o incompatibilidad de caracteres, a los Tribunales de Municipios en el lugar del domicilio conyugal, siendo aplicable lo dispuestos en la cita Ley de Paz, cuando ambas partes comparecen en forma voluntaria a solicitar el divorcio ante el Juez Paz, pero ello, en modo alguno limita la competencia que actualmente tiene atribuidos los jueces de Municipios, por lo que tal aseveración resulta ser errónea.(…)


Ahora bien, Sobre el particular, esta Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 136, de fecha treinta (30) de marzo del 2017 (caso: enrique Luis rondón fuentes), preciso entre otras consideraciones, la siguientes:
(…omissis…)
En un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, en cual al ser considerado de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la sala constitucional de este máximo tribunal, reflejado en su fallo numero 357, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2009, expediente numero 2008-1614, caso: Revisión constitucional incoada por Jesús Rafael Jiménez, y numero 1070, de fecha nueve (09) de 2016 expediente, numero 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios. Antes descrita en este fallo por lo tanto, al no estar permitido el referido procedimiento del mero derecho y no contencioso (…) (Resaltado de la sala).

Conforme a los argumentos sostenidos, resulta claro que cuando la causa en virtud de la cual se solicita el divorcio es el desafecto, no se requiere de un contradictorio, por ser asunto no contencioso; por lo que el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, llevado ante los Juzgado de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo establece la jurisprudencia y la resolución de la sala plena de el Alto Tribunal, los cual se debe llevar de acuerdo a las reglas ordinarias de la competencia por el territorio.

En este sentido, será el Juzgado competente para conocer la presente solicitud de Divorcio por Desafecto el tribunal de MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que resulte competente previa actividad del órgano distribuidor; por ser el Juzgado competente en razón del territorio de acuerdo al último domicilio conyugal señalado por el solicitante. ASI SE DECIDE.-

En atención a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, antes reseñados este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente DIVORCIO POR DESAFECTO y en consecuencia ordena su remisión al Juzgado competente conforme fue ordenado. ASÍ SE DETERMINA.-

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL CHIRINOS SALOM, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-7.805.621, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MICHELL JOSE ACOSTA VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.694.652, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.530, en contra de la ciudadana OLGA CHIQUINQUIRA GONZALEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.295.831, de este domicilio
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE A UN TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda conocer por efectos de distribución.
TERCERO: Se ordena la REMISIÓN del expediente en original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Judicial Torre Mara.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.gob.ve. Déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214o de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. JORGE JARABA URDANETA.-