REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL. TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.962
Conoce este Juzgado de la presente demanda por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la abogada en ejercicio DALYS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 175.713, actuando en su condición de apoderada Judicial del ciudadano ADÁN ISRRAEL URDANETA CARRIZO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.720.555, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia. En virtud de la distribución efectuada bajo el No. T.C.M.-148-2024, de fecha diecisiete (17) de junio de 2024, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial, Torre Mara. En este sentido, estando este Juzgado en la oportunidad para decidir hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a disertar sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, es importante, para esta Jurisdicente observar lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento en su ordinal 5, el cual establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1.- La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3.- Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4.- El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7.- Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8.- El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9.- La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

De una interpretación a la anterior la norma, el autor Rengel-Romberg ha indicado que “la simple enumeración de estos requisitos con excepción del 1° que se refiere a la determinación del órgano jurisdiccional ante el cual se propone la demanda, todos los demás son extremos que hacen referencia específicamente a la pretensión que hace valer el demandante en la demanda”.
Haciendo énfasis a lo previsto en el ordinal 5º, vemos que el mismo hace mención a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, es importante resalar el objeto de la pretensión, plasmada por la parte accionante en la solicitud;
“….con fundamento en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil y por cuando la presente solicitud obra exclusivamente en interés de mi mandante y de sus coherederos y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga ya que consistirá únicamente en la rectificación del segundo nombre de la cuyus ZULLYMA JOSEFINA en lugar del nombre ZULLYMA DEL CARMEN…”

Establecerá este Tribunal su competencia para el conocimiento de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, en observancia de los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, como lo son: el territorio, la cuantía y la materia.
Una especial relevancia toma el último de los atributos mencionados, por lo que resulta necesario formular un análisis con respecto a la facultad que tiene este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente solicitud, toda vez que ésta se encuentra vinculada con la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RG.000471 de fecha primero (1°) de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció:

“Pues bien, observa esta Sala de la transcripción parcial de las partidas de nacimiento de los solicitantes Mercedes Josefina Rodríguez Sánchez, Meralys María Rodríguez Sánchez y Leonel Raúl Rodríguez Sánchez, que se evidencia que fueron expedidas por la Primera Autoridad Civil del Distrito Silva del estado Falcón, Tucacas, hoy Registro Civil del Municipio Silva-Tucacas del estado Falcón, lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil de fecha 25 días de agosto de dos mil nueve, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, es determinante para fijar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, dichos artículos en su parte pertinente establecen:
…omissis…
La interpretación y aplicación de las normas antes transcritas, conducirían a esta Sala a decidir que el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento propuesta, serían los juzgados de Primera Instancia Civiles a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, sin embargo dada la existencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, esta Sala estima pertinente referir el contenido de la misma la cual es el siguiente:
…omissis…
De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular atribuyó a “…los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…”. (Vid. Sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos).
…omissis…
Ahora bien, en razón de la afirmación que realizó el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con Competencia en Materia de Jurisdicción Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, referido a que la rectificación de partida de nacimiento “…debe sustanciarse y decidirse a través de un procedimiento contencioso…”, cabe destacar que la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos en que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite. (Vid. Sentencia N° 659 Exeq., de fecha 8 de agosto de 2006, caso: Neder Akkari Mekari y Otros). En consecuencia, mal puede esta Sala considerar que la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento es de naturaleza contenciosa, pues, de las actas del expediente no se evidencia que la parte contra quien obra la rectificación se hubiese opuesto, tal como se desprende del auto de fecha 15 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, (folio 37 del expediente), que como consecuencia de no haber oposición ordenó abrir el lapso probatorio y acordó citar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. Por lo tanto, como nunca hubo contención, es evidente para esta Sala que la naturaleza jurídica del presente trámite de rectificación de partida de nacimiento es de naturaleza voluntaria, contrario a lo afirmado por el último de los jueces declarado incompetente.
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala considera que queda de manifiesto que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento interpuesta por los ciudadanos Mercedes Josefina Rodríguez Sánchez, Meralys María Rodríguez Sánchez y Leonel Raúl Rodríguez Sánchez, es el juzgado de municipio donde se extendieron las partidas, es decir, el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con Competencia en Materia de Jurisdicción Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, como acertadamente lo dictaminó el Juez del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal)

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RG.000471 de fecha nueve (9) de Junio de 2015, Exp. 2015-000288 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, estableció:
“El presente caso trata de una solicitud de rectificación de un acta de defunción, la cual fue presentada en fecha 14 de mayo de 2014, en dicha solicitud fue alegado lo siguiente:
“…acudo ante la competente autoridad de este Tribunal, para que de conformidad con los artículos 501, 502, 504 del Código Civil en concordancia con los artículos 768, 773 (sic) del Código de Procedimiento Civil se ordene la rectificación del Acta de Defunción ut-supra, en los siguientes términos:
Donde dice “…residenciado en: BANCO OBRERO, CALLE 20, CASA NRO 27, MORON…” (sic) debe decir: “…residenciado en: URBANIZACIÓN CAÑA DE AZÚCAR BLOQUE 3 EDIFICIO 01, NRO 01-07, SECTOR 04, UD-08, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA…” (sic)
Incluir a nuestros padres J.A. BARBOZA ORELLANES (…) Y GREGORIO LANDINEZ (…) (FALLECIDOS) (sic)…” (Mayúsculas del texto) (Folio 1 del expediente).
De la anterior transcripción, se desprende que la solicitud de rectificación de acta de defunción requerida por el ciudadano Deivys J.B., tiene por objeto la corrección de un error u omisión que afecta el contenido del fondo del acta de defunción del ciudadano Eido J.B., la cual debe ser rectificada a través de la vía judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil de fecha 25 de agosto de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, el cual establece lo siguiente:
Artículo 149. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Así mismo, de la revisión de las actas que integran el expediente, específicamente del acta de defunción, que consta inserta al folio 7 del expediente, se desprende lo siguiente:
…Quien suscribe, Abg Y.M.G.E., Registradora Civil del Municipio J.J.M., Estado Carabobo, (sic) (…) certifica, la exactitud del Acta de DEFUNCION N° 12…
(Mayúsculas y subrayado del texto).
Pues bien, observa esta Sala de la transcripción parcial del acta de defunción, que fue expedida por el Registro Civil del Municipio J.J.M. del estado Carabobo (Registro Civil Morón), lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, es determinante para fijar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa; dichos artículos en su parte pertinente establecen:
Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…
La interpretación y aplicación de las normas antes transcritas, conducirían a esta Sala a decidir que el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de acta de defunción propuesta, serían los juzgados de Primera Instancia Civiles a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, sin embargo dada la existencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este M.T. de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, esta Sala estima pertinente referir el contenido de la misma la cual es el siguiente:
…CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
(…Omissis…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…
(Negrillas de la Sala).
De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este M.T., se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular atribuyó a “…los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…”. (Vid. Sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: R.V.G.R.). (Negrillas de la Sala).
De igual manera esta Sala observa que la solicitud de rectificación de acta de defunción fue interpuesta en fecha 14 de mayo de 2014, todo lo cual hace evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, es la aplicable para resolver el presente conflicto de competencia.
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala considera que queda de manifiesto que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de rectificación del acta de defunción solicitada, es un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a que corresponda por distribución, donde se extendió el acta, como acertadamente lo dictaminó el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo.”

Por su lado, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha quince (15) de marzo de 2022, Exp. Nro. 2021-0162 con ponencia de la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, estableció:
“Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción.
A tal efecto, se observa que la apoderada judicial del solicitante, peticionó la rectificación del acta de matrimonio de su mandante, toda vez que a su decir “(…) se transcribió el apellido (…) así: GONCALVES DOS REIS, siendo incorrecto, ya que su identidad correcta es: JOAQUIM JOSÉ GONCALVES, tal y como se evidencia en la copia certificada de su Partida de Nacimiento (…) así como (…) en su cédula de identidad (…)”. (Mayúsculas de la cita).
De lo anterior, se aprecia que la pretensión de la apoderada del demandante va dirigida a obtener la corrección de la aludida Acta de Matrimonio, con el fin de que se elimine el segundo apellido en el nombre de su representado, por cuanto sólo le corresponde “GONCALVES” tal y como aparece en la copia certificada de su partida de nacimiento traducida por Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, en idioma portugués y la cual fue protocolizada en el Registro Principal del Distrito Capital, así como también en su cédula de identidad.
En este orden de ideas, de las actas que conforman el expediente evidencia la Sala que, ciertamente, existe una discrepancia en los apellidos que aparecen en la cédula de identidad del ciudadano Joaquim José Goncalves, la copia certificada de su partida de nacimiento y el Acta de Matrimonio Nro. 219, folio 245, año 1965, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de la parroquia Altagracia, toda vez que en los dos primeros documentos no le aparece un segundo apellido al actor, mientras que en el Acta de Matrimonio se señala como segundo apellido, “DOS REIS”. (Folios 9 al 16 del expediente).
Por su parte, el prenombrado Tribunal de Municipio declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente solicitud, por considerar que tal requerimiento debe realizarse en sede administrativa, en virtud de que “(…) el solicitante pretende que se rectifique su acta de matrimonio ya que alega que el funcionario al momento de la transcripción del acta cometió un error material (…)”.
En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del Registro Civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).
…Omissis…
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala).
Las normas antes transcritas indican los supuestos en los cuales debe acudirse a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01203, 01088 y 01312 de fechas del 22 de octubre de 2015, 17 de octubre de 2017 y 30 de noviembre de 2017, respectivamente).
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de las mismas, señalando lo siguiente:
“Artículo 89 Errores Materiales
Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
Al respecto, se observa que el error alegado por la apoderada de la parte actora versa en la inclusión errónea de un apellido en su Acta de Matrimonio que no le corresponde, a saber “DOS REIS”. Así, es pertinente tener en cuenta que de acuerdo a lo que establece el artículo antes citado, no se trata de un simple error de transcripción en una de las palabras o letras de su nombre, sino que va en la adición de un apellido que no le es propio, considerándose un error de fondo, por lo que corresponde aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 149 antes transcrito, según el cual “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”. (Negrillas de esta decisión).
Sobre el alcance de la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el transcrito artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, conforme a la cual:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de este fallo).
Ahora bien, en el caso bajo examen aprecia la Sala que contrario a lo indicado por el Tribunal remitente, el error en el apellido del solicitante presente en el acta de matrimonio Nro. 219 del 15 de septiembre de 1965, no constituye un mero error material o de forma, sino que por el contrario es de fondo, ya que aclarar tal expresión equívoca resulta fundamental para determinar la identificación de una de las personas que contrajeron nupcias. (Vid., Sentencias de esta Sala Nro. 00738 del 22 de julio de 2010, 00641 del 6 de mayo de 2014 y 00880 del 9 de agosto de 2016).
Así, de conformidad con las normas transcritas, esta Máxima Instancia considera que en el caso concreto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos; por lo tanto, de acuerdo con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de esta causa corresponde a la jurisdicción ordinaria, específicamente, al tribunal remitente, es decir, el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”

Los criterios para determinar el Tribunal competente fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia; en esa oportunidad, consideró el Tribunal en Pleno:
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años;
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que la Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
E, inter alia, el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
Con apoyo en las anteriores precisiones, estableció la referida Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 3, disposiciones del siguiente tenor:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

La mencionada norma resulta aplicable ratione tempore al caso bajo estudio, por cuanto la demanda fue interpuesta el diecisiete (17) de junio de 2024, momento en el cual mantiene plena vigencia la resolución invocada, de este modo, colige el Tribunal que estando la presente solicitud dirigida a la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, se considera plenamente que el solicitante afirma que en el acta de defunción de su progenitora ZULLYMA JOSEFINA CARRIZO DE URDANETA quien fue venezolana, mayor de edad, quien porto la cedula de identidad No. 5.040.139, se encuentra un error de transcripción en el segundo nombre, apareciendo en el acta el nombre de “Zullyma del Carmen”, siendo el correcto “Zullyma Josefina”, es por lo que, solicita la rectificación del mismo, encontrándose dentro de lo que la referida resolución identifica como “jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil”, en razón de lo cual determina este Tribunal que la misma debe ser conocida por los Tribunales de Categoría C en el escalafón judicial, es decir, los Juzgados de Municipio, ya que resulta como consecuencia de ello ajena a la actividad de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, formulada por el ciudadano ADÁN ISRRAEL URDANETA CARRIZO, antes identificado.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos que dicha causa sea distribuida a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda por distribución, una vez cumplido el lapso procesal que refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.