REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE NO. 46.971

I
INTRODUCCION
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se constituye en fecha veinticinco (25) de julio de 2024, actuando en Sede Constitucional, en vista de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, signada con el número de distribución TCM-189-2024, constante de diez (10) folios útiles, y constante de nueve folios (9) sus anexos, interpuesta por las ciudadanas NORA KARINA URDANETA ROMERO Y CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.897.459 y V-15.436.204, respectivamente, ambas domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de accionistas mayoritarias de la sociedad mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., debidamente inscrita y constituida ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de 1998, anotada bajo el No. 42, Tomo 30-A, y a su vez como legítimos órganos administradores societarios (Presidente y Vicepresidente), de la referida sociedad de comercio, la primera debidamente representada por el abogado en ejercicio GERARDO JOSE VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.583, y la segunda por la abogada en ejercicio YOSMARY PASTORA ROMERO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.60.827, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.845.285, domiciliada en Estado Unidos de Norteamérica.


II
DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS


En estricta sujeción al artículo 13 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, otorgando este Órgano Jurisdiccional preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto, considera observar lo expuesto ut infra:

Establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 19, la figura del despacho saneador, a los efectos de la subsanación de algún defecto, omisión o vicio detectado en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada. Al respecto, consagra el referido artículo lo siguiente:


“Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

Ahora bien, en desarrollo a la norma antes citada establece el autor RAFAEL. J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA: DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Entonces, conforme lo señalado en el criterio doctrinario antes transcrito y consonante a lo consagrado en el citado artículo 19, el despacho saneador, constituye una garantía al accionante de amparo para que corrija algún error, defecto u omisión que debe otorgar el tribunal constitucional, antes de declarar inadmisible la acción de amparo incoada por alguno de tales defectos. Sin embargo el Juez Constitucional debe ser muy cuidadoso, al pasar a dictarlo, cuando éste resulte innecesario o sea improcedente, por cuanto mas allá de brindar una garantía a la parte actora, originaría una dilación al proceso, cuando resulta evidente la existencia de una causal de inadmisibilidad, conforme lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Visto lo anterior, se considera el despacho saneador como una institución que otorga potestad al juez para lograr la subsanación o esclarecimiento de defectos u omisiones en el escrito presentado contentivo de la solicitud de amparo constitucional. En tal sentido resulta oportuno recurrir a la norma ejusdem que en su artículo 18 establece:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos” (negrillas de este Tribunal)


Si bien se desprende del estudio de las actas que conforman la presente causa que el accionante en su solicitud expresa a juicio de este órgano jurisdiccional los supuestos exigidos en el artículo 18 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este oficio jurisdiccional considera que el escrito de solicitud es oscuro -bajo el termino concebido en la norma-; específicamente respecto al los datos concernientes a la identificación de los poderes conferidos; el señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación; la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y que el mismo sea complementado a los efectos de señalar cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, considerando este Órgano Jurisdiccional el necesario señalamiento de lo pretendido en los términos antes expuestos.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional con fundamento en la previsión y/o potestad conferida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo establecido en la Sentencia No 7 de fecha 1° de febrero del año 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el accionante deberá en el lapso de 48 horas siguientes a la notificación, la complementación de los elementos antes mencionados, indicando específicamente lo siguiente:
1. Detallar los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2. Especificar cuál es la omisión o transgresión de rango constitucional incurrido por el presunto agraviante y consecuencialmente, el derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación.
3. Identificar si fue interpuesta alguna vía ordinaria o extraordinaria distinta a la señalada en contra de la actuación u omisión incurrida por el presunto agraviante, que dio origen a la presente acción de amparo constitucional.
4. Señalar explicaciones complementarias relacionadas con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio de este órgano jurisdiccional.

Es por lo que, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta; de conformidad con los ordinales 1, 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 19 ejusdem, insta al accionante a aclarar los fundamentos de hechos y de derecho que sustentan la presente acción de amparo, así como ampliar los medios probatorios concernientes a la acción intentada, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, so pena de declararse inadmisible la presente acción de Amparo.
Lo antes requerido tiene fundamento en el ejercicio de la hermenéutica de los preceptos normativos antes transcritos y consecuentemente de la potestad conferida por la norma al estricto fin de la correcta evaluación de presupuestos procesales, así como de la admisibilidad de la acción en el caso facti especie, para de esta forma agotar idóneamente el fin del procedimiento establecido por el legislador y de resultar suficientes, la obtención de un fallo que cubra los parámetros y garantías previstas en el texto constitucional que rige en nuestro orden jurídico. LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN A LA PARTE ACCIONANTE.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley actuando en Sede Constitucional, ordena:

PRIMERO: La subsanación, complementación y/o corrección de defectos en el escrito de solicitud de Acción de Amparo Constitucional respecto a los ordinales 1, 4, 5 y 6, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a los datos relativos a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder o poderes conferidos; de igual forma, distinguir el derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, realizar una descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el Criterio Jurisdiccional.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del fallo.-
Publíquese y Regístrese Notifíquese. Déjese copia certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2024. Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA-.

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA-.




EL SECRETARIO TEMPORAL-.


ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA-.