REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.958
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.

Vista la solicitud consignada ante la Secretaría de este Juzgado en fecha trece (13) de Junio de 2024, y en atención a lo peticionado en diligencia de fecha diecisiete (17) de julio de 2024, suscrita por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.644, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal; Calle 96,entre Avenida 14 y 14 A, Planta Baja, Local L-05, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil COMACA DE OCCIDENTE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2023, anotado bajo el Nº 16, tomo 195-A, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil en su Cláusula Decimoséptima, literal A, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA E INVERSIONES MAYORISTA HERMANOS GONZALEZ RIF J-41276641-4, con domicilio en la Avenida Principal de El venado, Sector San Antonio, Parroquia Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circuición Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2019, anotada bajo el Nº 99, tomo 10-A, Expediente 484-20977 y representada por su Presidente el ciudadano ROBERTO CARLOS AGUILAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.866.262, representación que consta y deduce de la Acta de Asamblea antes indicada, en la cláusula Décima Primera de los estatutos sociales de la referida empresa, del cual se desprende una obligación de pago, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora a este Juzgado que, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes muebles, o cantidades de dinero en efectivo, de la parte demandada, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA E INVERSIONES MAYORISTA HERMANOS GONZALEZ RIF J-41276641-4, en aras de salvaguardar las resultas de este procedimiento y que su ejecución no quede ilusoria, hasta cubrir el doble del monto establecido en el decreto intimatorio el cual tiene un monto de TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE DÓLARES AMERICANOS (3.719,00), equivalente en moneda venezolana DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES DIGITALES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (135.297,22Bs), siendo así ordenado por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de junio de 2024
En torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Concatenado a lo anterior, el autor José. J. Toro S. en su trabajo titulado: “IMPERATIVIDAD DEL DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR INTIMACIÓN”, de febrero de 2005, planteó que:

“Este procedimiento permite al demandante obtener coercitivamente el cumplimiento de las obligaciones liquidas y exigibles o la entrega de cantidad cierta o de cosa fungible de una cosa mueble determinado. En el evento que se contempla, por exigencia de la ley para la viabilidad de la pretensión, el demandante debe acompañar el instrumento donde se refleja la obligación escogida por el proceso de ejecución instantánea, esto es, los documentos que constituyen plena prueba contra el intimado.”

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente No. 2012-000232, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha treinta (30) de octubre de 2012, estableció que:

“Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquidada y exigible de dinero, así en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el Juez estará en el deber legal de decretar la medida.”

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 532, de fecha doce (12) de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Insdustries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, expediente No. 06-845, estableció lo siguiente:

“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objetos de las medidas.
Visto el contenido de la norma antes transcrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (09) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el titulo fundamental y no en el decreto intimatorio… ” (Negritas de este Juzgado.)

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 2012-000590, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPÍNOZA, en fecha trece (13) de febrero de 2013, estableció que:

“… el decreto de medidas cautelares en este tipo de procedimiento no es potestativo para el Juez (sic), y por eso no expresa esta norma que el Juez “puede” o “podrá” dictar las medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos: “…el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el Juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuado el análisis respecto de los recaudos acompañados a la demanda, según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismo cumplen los requisitos legales, el Juez debe decretar la medida solicitada.”
En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, este Órgano Jurisdiccional DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles de la parte demandada, que oportunamente señalará la parte actora, hasta cubrir el doble de la cantidad intimada en la demanda, siendo la cantidad principal de TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE DÓLARES AMERICANOS (USD.3.719,00), equivalente en moneda venezolana a CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES DIGITALES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (135.297,22Bs), siendo el doble de la cantidad intimada, el monte de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS (USD. 7.438,00), o su equivalente en bolívares. Así se decide.-
Para la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada, se pronunciara mediante auto por separado. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles de la parte demandada, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA E INVERSIONES MAYORISTA HERMANOS GONZALEZ RIF J-41276641-4, el cual deberá indicar el ejecutante ante el Tribunal Ejecutor respectivo, hasta cubrir el doble de la cantidad intimada en la demanda, siendo la cantidad principal de TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE DÓLARES AMERICANOS (USD. 3.719,00), equivalente en moneda venezolana a CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES DIGITALES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (135.297,22Bs), siendo el doble de la cantidad intimada, el monte de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS (USD. 7.438,00), o su equivalente en bolívares, todo con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) que sigue la sociedad mercantil COMACA DE OCCIDENTE C.A., en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA E INVERSIONES MAYORISTA HERMANOS GONZALEZ RIF J-41276641-4, ambos suficientemente identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) día del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.