REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.856
Motivo: ACLARATORIA

CAPITULO I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado de la sustanciación de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (sede Torre Mara), Signada con el Nro. TCM-079-2023, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, constancia que riela en el folio noventa y tres (93) de la pieza principal del presente juicio, en relación a la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.159.554, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.465, quien actúa en nombre propio, en contra de la ciudadana BERTA MARGARITA GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.108.173, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, representada en este acto por el profesional del derecho ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS y JOSE GREGORIO RIVERA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 37.919 y 300.983.

CAPITULO II
DE LA ACLARATORIA

Visto el escrito presentado de fecha trece (13) de junio de 2024, por la ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, parte actora del presente juicio suficientemente identificada, procedió a:

“solicitarle al tribunal “salvar la omisión”, en que se incurrió en el DISPOSITIVO de dicha Sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 252 del citado código, y aclare que la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES se estimó en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 132.980,00); a los fines de que el Tribunal colegiado de Retasa que debe ser nombrado, pueda establecer la cantidad de dinero a retasar (…)

En virtud de lo dispuesto este Juzgado, procede a realizar las siguientes consideraciones, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituye el fundamento legal de la aclaratoria, y plantea todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.

Considerando que en el citado fallo se materializó en un error material involuntario solo en el dispositivo del fallo, concretamente en omitir la parte de el monto de la estimación de la demandada, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Y a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante aclaratoria No. 2, de fecha dos (2) de octubre de 2003, Expediente No. AA20-C-20001-396:

“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.”

Así como el criterio establecido en la aclaratoria No. 89, de fecha siete (7) de marzo de 2002, dictada por la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal, que sobre el punto expresó:

“En interés pedagógico del tema, estima oportuno la Sala, consignar en este pronunciamiento, algunas consideraciones recogidas en la doctrina y la jurisprudencia, relacionadas con la figura jurídica de la aclaratoria.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas.

(...Omissis...)

Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia...” (El subrayado es del texto)
(…Omissis…)

Más recientemente, la mentada Sala, en el juicio de acción conjunta de Amparo y Nulidad ejercido, por la sociedad de comercio distinguida con la denominación mercantil Promotora Jardín Calabozo, C.A., contra los actos emanados de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, expediente N° 0228, sentencia N° 00948 de fecha 26 de abril de 2000, estableció:
“...No obstante ello, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador”

En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado (Sic) debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta –la justicia- pueda ser accesible. Idónea, transparente y expedita...”
En igual estilo, la Sala Constitucional del este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-0583, sentencia del 20 de junio de 2000, consideró lo siguiente:
“...Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza...”

Esta Operadora de Justicia, considera imperioso referir lo expresado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia No. 1620-14, donde dejó asentado el deber del Juez de corregir aquellos errores materiales que hubiese abrazado el fallo proferido, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria, ello en procura de la efectiva ejecutoriedad de la sentencia, y en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y eficaz, en los siguientes términos:
“…Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del 'día de la publicación [del fallo]o en el siguiente', como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010.
Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente.
En consecuencia, era el Juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizar; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que “en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el numero 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha de 05 de octubre de 2006, signado con el numero 0855-1382”.

Dicho esto, de ser el caso que la solicitud de aclaratoria se efectuara de forma extemporánea, cuando tal solicitud, no comporte una modificación o revocatoria de lo decidido, sino la corrección de un error material que posiblemente impida ejecutar la sentencia ya proferida, el Operador de Justicia se encuentra compelido, en garantizar la tutela judicial efectiva amparada en el artículo 26 del Texto Constitucional, de manera que deberá efectuar las correcciones de los errores materiales en que hubiere incurrido, observados oficiosamente, o advertidos, incluso de forma extemporánea, a instancia de parte interesada.

Por tanto, del criterio esgrimido, observa esta Jurisdicente, a los fines de salvar la omisión conforme a lo solicitado ACLARANDO que debe expresarse la cantidad estimada por la parte actora la cual asciende a CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.132.980,00) equivalentes a CINCO MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (5.450.00 USD), originados por las actuaciones realizadas por la profesional del derecho ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO suficientemente identificada y que el referido monto deberá ser considerado como parámetro máximo en la fase de retasa si así correspondiera.-
Téngase la presente decisión como parte complementaria de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de mayo de 2024, la cual quedó anotada bajo el Nº 070-2024. ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por los fundamentamos ut supra expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SALVADA la omisión en fallo que fue publicado en fecha treinta (30) de mayo de 2024, derivada de no haber expresado el parámetro máximo a considerarse en la fase procesal subsiguiente, con ocasión al juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, en contra de la ciudadana BERTA MARGARITA GRANADILLO, ambas previamente identificadas en actas.
SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte complementaria de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de mayo de 2024, la cual quedó anotada bajo el Nº 070-2024.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.gob.ve. Déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA.-