REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.956
Causa: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Conoce este Juzgado de la presente demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue el ciudadano MEHDI WEHBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula No. V- 25.877.125, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado judicialmente por la abogada en ejercicio MILAGRO HERNÁNDEZ RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.283, según Poder General autenticado ante la Notaria Octava del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2024, anotado bajo el No. 48, tomo 28, folios del 173 al 177 de los libros respectivos, en contra de la ciudadana YAMIN CAROL DIAZ DE WEHBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.773.470, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES.
Revisadas las actuaciones que conforman las actas del presente expediente, es necesario realizar un recuento de aquellas de mayor relevancia en el decurso del proceso, y que conllevarán al pronunciamiento conclusivo de la presente causa.
En fecha veinte (20) de mayo de 2024, se recibió escrito de demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial bajo el No. TCM-125-2024, la cual fue admitida por medio de auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2024.
Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, la alguacil de este Juzgado mediante exposición dejó constancia de haber recibido de la parte actora los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación.
Finalmente, en fecha cuatro (04) de julio de 2024, ambas partes en la presente causa presentaron escrito de transacción judicial.
II
DE LA TRANSACCIÓN
Por escrito de fecha cuatro (04) de julio de 2024, suscrito por ambas partes de la presente causa e identificadas ut supra, fue señalado lo siguiente:
“… Quienes suscriben, MEHDI WEHBE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad número V-25.877.125, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, civilmente hábil, y la ciudadana (sic)YAMIN CAROL DIAZ DE WEHBE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad número V.-9.773.470, del mismo (sic) domicilio; civilmente hábil asistidos en este acto por los abogados EVERT MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado número 220.992 y la abogada MILAGRO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado 148.283;mediante el presente escrito hemos convenido en celebrar como efecto lo celebramos un Contrato de TRANSACCIÓN JUDICIAL PARA TERMINAR LA LQUDACIÓN(sic) DE BIENES, DERECHOS Y ACCIONES DE SU EXTINTA COMUNIDAD CONYUGAL, el cual celebramos como una ACTIO IN BONUM ET AEQUUM CONCEPTA, es decir, como una acción formulada en bien y equidad todo según lo establecido en el código Civil Venezolano muy especialmente en los artículos 1.714, 1.716, 1.717 y 1.718 del mismo texto legal el cual damos aquí como íntegramente reproducido, pues ambas partes manifiestan en este acto la voluntad de confeccionar por mutuo acuerdo la Liquidación de Bienes que mantienen pendiente de su extinta Comunidad Conyugal, en virtud de que el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dictaminó el Divorcio mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo de 2.022, declarada definitivamente firme en fecha veintisiete (27) de mayo de 2.022, expediente número 4477-2024; consintiendo la presente Transacción Judicial de mutuo acuerdo, en un mecanismo por excelencia que pone fin a la liquidación antes señalada, todo lo cual se regirá de conformidad con las siguientes Cláusulas:
PRIMERO: La ciudadana YAMIN CAROL DIAZ DE WEHBE, plenamente identificada en su oportunidad, quedará con los siguientes vehículos que a continuación se especifican:
1) MARCA: FORD, MODELO: MUSTANG, AÑO2016, PLACA: AE816AK,COLOR: ROJO, SERIAL NIF: 1FA6P8CF0G5252371segúnse evidencia del certificado registro de vehículo, identificado con el número 200106292129, 1FA6P8CF0G5252371-3-1 registra a nombre del ciudadano MEHDI WEHBE, el cual actualmente se encuentra en posesión de la ciudadana YAMIN CAROL DIAZ DE WEHBE, antes identificada,la cual cursa en el presente expediente.
2) MARCA: TOYOTA, MODELO: SEQUOIA, AÑO 2008, PLACA: AK648BA, COLOR: BLANCA, SERIAL DE CARROCERÍA: 5TDTY64A28S001536 según se evidencia del certificado del registro de vehículo, identificado con el número 210106751757, 5TDTY64A28S001536-4-1 registra a nombre del ciudadano MEHDI WEHBE, el cual actualmentese encuentra en posesión de la ciudadana YAMIN CAROL DIAZ DE WEHBE, antes identificada, la cual cursa en el presente expediente.
3) MARCA: TOYOTA, MODELO: PRADO, AÑO 2021, COLOR: BLACK, SERIAL DE CARROCERÍA:JTEBU3FJ6MK198393. según se evidencia en factura emitida por la empresa GOLDEN COAST, ubicada en AWEER-AL KHOR ROAD, DUBAI UNITED EMIRATES, de fecha 27/09/2021a nombre del ciudadano MEHDI WEHBE, el cual se encuentra actualmenteen posesión de la ciudadana YAMIN CAROL DIAZ DE WEHBE, antes identificada, la cual cursa en el presente expediente.
4) MARCA: FORD, MODELO:ECO SPORT, AÑO2014, PLACA: AG933FG,COLOR: PLATA, SERIAL NIF:8YPBB55A6EGA04064según se evidencia del certificado registro de vehículo, identificado con el número 8YPBB55A6EGA040641-3-1 registra a nombre del ciudadano MEHDI WEHBE, el cual actualmente se encuentra en posesión de la ciudadana YAMIN CAROL DIAZ DE WEHBE, antes identificada,la cual se consiga con el presente escrito.
SEGUNDO:La ciudadana YAMIN CAROL DIAZ DE WEHBE, plenamente identificadaquedara con los siguientes bienes inmuebles:
1. Un (1) Apartamento identificado con la el alfanumérico 3B, situado en el edificio TIBISAY, tercer piso, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, calle 72, Urbanización La Creole, Av. 3B, identificado con el alfanumérico 67-A-55, con un área aproximada de construcción de CIENTO OCHENTA Metros Cuadrados (180 m2), que pertenece a la Comunidad conyugal y se encuentra a nombre del ciudadano MEHDI WEHBE, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-25.877.125, según se puede evidenciar del título de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, bajo el bajo el número 2017.533, asiento registral 3, Folio Real 2017, de fecha Trece (13) del mes de Octubre (10) del año 2021, el cual actualmente se encuentra en posesión de la ciudadana YAMIN CAROL DIAZ DE WEHBE, antes identificada; la cual cursa en el presente expediente.
2. Apartamento distinguido con el No 12, situado en el Décimo Segundo piso del edificio denominado “CASA VIRGINIA”, ubicado en El sector conocido Cotorrera, calle 72ª, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una área aproximada de construcción de TRESCIENTOS CINCUENTA Metros Cuadrados (350 m2), que pertenece a la Comunidad conyugal y se encuentra a nombre de la ciudadana YAMIN CAROL DIAZ DE WEHBE, titular de la cedula de identidad número V.- 9.773.470, según sepuede evidenciar del título de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, bajo el número 2021.550 asiento registral 2, folio Real 2021, de fecha Diecisiete (17) del mes Septiembre (09) del año 2021, el cual actualmente se encuentra en posesión de la ciudadana YAMIN CAROL DIAZ DE WEHBE, antes identificada.
3. un (1) inmueble tipo casa, ubicado sector las veritas, vereda 86-1 entre avenida 8 y tapón N° 8-30, jurisdicción de la parroquia Bolívar, con un área aproximada de construcción de setenta y seis metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (76,47, M2), QUE PERTENE A LA Comunidad conyugal y se encuentra a nombre del ciudadano MEHDI WEHBE, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-25.877.125, según se puede evidenciar del título de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, bajo el numero 2017 asiento registral N.-2, Folio Real 2017, de fecha Veintinueve (29) del mes Noviembre (11) del año 2021 el cual actualmente se (sic) en posesión de la ciudadana YAMIN CAROL DIAZ DE WEHBE, antes identificada, la cual cursa en el presente expediente.
TERCERO:El ciudadanoMEHDI WEHBE, planamente identificado quedara con la propiedad del siguiente vehículo descrito a continuación: 1)MARCA: DODGE, MODELO: CHALLENGER, AÑO: 2016, PLACA: AE423YK, COLOR: NEGRO,SERIAL NIF: 2C3CDTAG7GH107624 según se evidencia del certificado de registro de vehículo, identificado con el número 200106293209, 2C3CDTAG7GH107624-2-1 registra a nombre del ciudadano MEHDI WEHBE, el cual actualmente se encuentra en posesión del ciudadanoMEHDI WEHB, antes identificado, la cual cursa en el presente expediente.
MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX DC 4WD 1G, AÑO: 2006, PLACA: A46AK9J, COLOR: VERDE,SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33ZV2569000016 según se evidencia del certificado de registro de vehículo identificado con el número 220107246595, 8xa33zv2569000017-7-1 registra a nombre del ciudadano MEHDI WEHBE, el cual actualmente se encuentra en posesión del ciudadano MEHDI WEHBE, antes identificada (sic), como la cual cursa en el presente expediente.
CUARTO:Durante la unión matrimonial, se constituyeron las siguientes sociedades mercantiles, las cuales mediante el presente acuerdo, quedaran en su mismo porcentaje accionario para cada uno, es decir el cincuenta por ciento (50%) del cien por ciento (100%) de las acciones para MEHDI WEHB plenamente identificado y el otro cincuenta por ciento (50%) del ciento por ciento (100%) de las accionespara YAMIN CAROL DIAZ DE WEHBE plenamente identificada, las sociedades mercantiles se describen a continuación:
(1).- “EUROHEALTH C.A.,”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto, de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 34, tomo, 62-A, año 2014, de fecha Siete (07) de Julio (07) del año Dos Mil Catorce (2014), expediente Número 48616551; en la cual, los ciudadanos MEHDI WEHB y YAMIN CAROL DIAZ DE WEHBE,plenamente identificados, son los únicos accionistas,teniendo una participación accionaria, en porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de las acciones, cada accionista, la cual cursa en el presente expediente.
(2).- “COMERCIALIZADORA WHEBIDI C.A.,” inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, bajo el número: 17, tomo: 97-A, de fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), número de expediente 48515409; en la cual, los ciudadanos MEHDI WEHBE y YAMIN CAROL DIAZ DE WEHBE plenamente identificados, son los únicos accionistas,teniendo una participación accionaria, en porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de las acciones cada accionista la cual cursa en el presente expediente.
(3).- “WHEBI INTERNATIONAL SERVICE C.A.,” inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Municipio Maracaibo Estado Zulia, bajo el número: 110, tomo: 1-A, de fecha once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019), número de expediente 48635155; en la cual, los ciudadanos MEHDI WEHBE y YAMIN CAROL DIAZ DE WEHBE plenamente identificados, son los únicos accionistas,teniendo una participación accionaria, en porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de las acciones cada accionista la cual cursa en el presente expediente.
(4).- “WHEBI INTERNATIONAL CONSTRUCTIONS C.A.,” inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Municipio Maracaibo Estado Zulia, bajo el número: 133, tomo: 67-A, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), número de expediente 48632513; en la cual, los ciudadanos MEHDI WEHBE y YAMIN CAROL DIAZ DE WEHBE plenamente identificados, son los únicos accionistas,teniendo una participación accionaria, en porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de las acciones cada accionista,cursa en el presente expediente; en este caso las empresas seguirán de la misma manera que hasta el momento vienen funcionando existiendo allí una relación estrictamente comercial, ya que posee cada uno un porcentaje de acciones del cincuenta por ciento 50% del total del cien por ciento (100%) de las acciones. QUINTA: ambas partes manifiestan su voluntad de forma libre, sin coacción alguna, y basado en la buena fe celebran el presente acuerdo transaccional en sede judicial en virtud de lo anteriormente indicado, ambas partes solicitan al tribunal homologue la presente transacción y pide se declare terminado el presente Juicio y ordenar archivar el Expediente, y así mismo sean expedidos los oficios que corresponda a fin que surtan plenos efectos el presente acuerdo transaccional; Estando de acuerdo y conforme las partes…”
Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
Artículo 1.713:La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Aunado lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, EditoralLa España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor JoseMélichOrsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256, lo siguiente:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
En consecuencia, esta Operadora de Justicia, luego de un análisis a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio en fecha cuatro (04) de julio de 2024, evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y que ambas partes intervinientes en la presente causa, asistidos por los abogados EVERT MÉNDEZ y MILAGRO HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 220.992 y 148.283, respectivamente, manifestaron su consentimiento de homologar dicho acuerdo; así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la causa.
De lo antes expuesto, y aunado a que la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGARdicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:HOMOLOGADAla transacción interpuesta mediante escrito en fechacuatro (04) de julio del 2024, suscrito por las partes del proceso,el ciudadano MEHDI WEHBE y YAMIN CAROL DIAZ DE WEHBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula No. V- 25.877.125 y No. V-9.773.470, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por los abogados EVERTH MÉNDEZ y MILAGRO HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 220.992 y 148.283.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano MEHDI WEHBE y YAMIN CAROL DIAZ DE WEHBE, asistidos por los abogados EVERTH MÉNDEZ y MILAGRO HERNÁNDEZ, todos identificados previamente; en consecuencia, se HOMOLOGAla presente transacción y, en consecuencia, se le da fuerza de cosa juzgada.
TERCERO: No hay condenatoria en consta dada la naturaleza del fallo.
Provéase las copias certificadas solicitadas de conformidad con elartículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.-
|