REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.844
Causa: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
Conoce este Juzgado de la presente demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, siguen los ciudadanos JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad No. V-3.905.449, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.390, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado por el abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.036; y GUILLERMO GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad No. V-12.872.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.821, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio y representación; en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS COMPAÑÍA ANONIMA, (VENSPORT), RIF J-070102020, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado, de fecha ocho (08) de noviembre de 1974, anotada bajo el No. Bajo el No. 15, tomo 18-A, siendo su última Acta de Asamblea de fecha once (11) de enero del 2022, anotada bajo el No. 15, tomo 4 RM1, de los libros respectivos, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, representada judicialmente por el abogado ILDEGAR FERNANDO ARISPE BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.413, de este domicilio.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES.
Revisadas las actuaciones que conforman las actas del presente expediente, es necesario realizar un recuento de aquellas de mayor relevancia en el decurso del proceso, y que conllevarán al pronunciamiento conclusivo de la presente causa.
En fecha tres (03) de febrero de 2023, se recibió escrito de demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial bajo el No. TCM-038-2023, la cual fue admitida por medio de auto en fecha ocho (08) de febrero de 2023.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, la parte actora presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber puesto a disposición del alguacil de este Juzgado los medios y recursos para la práctica de la citación de la parte demandada. En misma fecha, se confirió poder Apud- acta al abogado GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.036.
Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, la alguacil de este Juzgado mediante exposición dejó constancia de haber recibido de la parte actora los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación. En fecha dos (02) de marzo de 2023, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de que fue librada la respectiva boleta de Intimación.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de enero de 2024, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple del Poder especial que confiere cualidad para la representación Judicial otorgado por la parte demandada, es decir, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS (VENSPORT), previamente identificada, a los abogados ILDEGAR FERNANDO ARISPE BORGES, LUISA THAIS RAMÍREZ CARROZ, NATALIA ARISPE y ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.413, 81.656, 170.692 y 10.301, mismo que fue autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2022, bajo el No. 10, Tomo 21, Folio 30 de los libros respectivos.
Consecuencialmente, en fecha cinco (05) de febrero 2024, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haberse librado la respectiva boleta de intimación.
Finalmente, en fecha once (11) de julio de 2024, en la presente causa presentaron escrito de transacción judicial la representación judicial de los ciudadanos JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA y de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A, suficientemente identificada en actas.
Seguidamente en fecha veintidós (22) de Julio de 2024, el ciudadano Guillermo González, previamente identificado, codemandante en la presente causa presento escrito mediante el cual manifiesta adherirse a la transacción propuesta en la presente causa.
II
DE LA TRANSACCIÓN
Por escrito de fecha once (11) de julio de 2024, suscrito por el ciudadano JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, y la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS COMPAÑÍA ANONIMA, (VENSPORT), identificados ut supra, y/o por sus representaciones judiciales fue señalado lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy de jueves once (11) de julio del 2024, presente en la Sala de este Juzgado, el ciudadano JESUS AΝΤΟΝΙΟ VERGARA PEÑA, venezolano, mayor de edad, abogado, cédula de identidad N° 3.905.449, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado GIOVANNI JELAMBI PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.164.796, inpre-abogado N° 24.036, quien a los efectos del presente acto se identificara como EL DEMANDANTE; por una parte, y por la otra presente el abogado ILDEGAR FERNANDO ARISPE BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 7.606.991, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No 23.413, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIO PORTUARIOS COMPAÑÍA ANONIMA, (VENSPORT) RIF J-070102020, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de noviembre del año 1974, anotado bajo el No 15, tomo 18-A, siendo su última acta de Asamblea de fecha 11 de Enero del año 2022, anotada bajo el No 15,tomo 4 RM1, de los libros respectivos, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien a los efectos del presente acto será identificada como LA DEMANDADA, ante usted ocurrimos para exponer: En este acto, las partes, hemos acordado celebrar la presente Transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de poner fin al presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, en los siguientes términos: PRIMERO: LA DEMANDADA, es propietaria única y exclusivamente de Cuatro (4) oficinas situadas en la planta del edifico EDIFICIO TORRE EMPRESARIAL CLARET, ubicada en la avenida 3E, entre la calle 78 (antes Dr. Portillo) y 79 (antes Dr. Quintero) en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien ofrece en este acto pagar los honorarios profesionales a EL DEMANDANTE, mediante la dación en pago de un inmueble constituido por una OFICINA identificada con el Nro. 11-5, libre de gravamen, situada en la planta 11 de la TORRE EMPRESARIAL CLARET, ubicada en la avenida 3E, entre la calle 78 (antes Dr. Portillo) y 79 (antes Dr. Quintero) en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene un área aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (83,60 Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Caja de ascensores y Pasillo de Circulación. SUR: Oficina 11-6; ESTE: Fachada Este del edificio; OESTE: Pasillo de Circulación: y consta de: Un (01) salón oficina, dos (02) salas sanitarias y sala de máquina de aire acondicionado. Como consecuencia de la destinación que al EDIFICIO TORRE EMPRESARIAL CLARET, se le dio para ser vendido en propiedad horizontal, tal como se evidencia en documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 13 de Diciembre de 1.995, bajo el No 19, tomo 30 Protocolo 1°, y en documento aclaratorios y modificatorios protocolizados por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro en fechas 19 de Enero y 14 de Febrero de 1.996, bajo los No 36 y 21, tomos 8 y 17 respectivamente, todos del Protocolo 1°, a las Oficinas objetos (sic) del presente contrato le corresponden el porcentaje de condominio sobre las cargas y bienes comunes y los puestos de estacionamiento de uso exclusivos que a continuación se determinan: OFICINA 11-5: Le corresponde un porcentaje de condominio de CUARENTA Y DOS CENTESIMAS POR CIENTO (0,42%) y un (01) puesto de estacionamiento de uso exclusivo, propiedad de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIO PORTUARIOS COMPAÑÍA ANONIMA, (VENSPORT), según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 07 de junio de 1.996, bajo el No 27, tomo 30, Protocolo 1°.SEGUNDO: EL DEMANDANTE, acepta el ofrecimiento como pago total y definitivo por sus honorarios profesionales la OFICINA 11-5, descrita e identificada arriba, propiedad de LA DEMANDADA, quien, en este acto, le cede y traspasa todos los derechos de propiedad, dominio y posesión, que le asisten sobre la OFICINA 11-5, descrita e identificada arriba, a EL DEMANDANTE, entregando la OFICINA 11-5, libre de personas, en el estado y condiciones en que se encuentra y que son de conocimiento de EL DEMANDANTE, sin que pueda existir reclamo alguno en relación a las condiciones u estado material en que se encuentra, pues la acepta en el estado y condiciones en la que se encuentra. TERCERO: El valor del inmueble es la cantidad de Cincuenta (50.000) Mil Bolívares, valor acordado por las partes, el cual servirá también a los fines registrales correspondientes. CUARTO: EL DEMANDANTE, se obliga a realizar todos los gastos de Registro Inmobiliario del bien inmueble OFICINA 11-5, cedido en este acto por LA DEMANDADA a favor de EL DEMANDANTE, JESUS ANTOΝΙΟ VERGARA PEÑA, venezolano, mayor de edad, abogado, cédula de identidad N° 3.905.449, incluyendo los gastos de Solvencia Municipal y ficha Catastral, a los fines de que EL DEMANDANTE, protocolice a su nombre, la cesión de derechos que en este acto se materializa a su favor, por lo que todos los trámites y gestiones para la obtención de solvencias y demás requisitos exigidos por las autoridades registrales competentes serán por cuenta única y exclusiva de EL DEMANDANTE. EL DEMANDANTE, asume como obligación exclusiva de su parte, la obligación, ejecución y tramite de todas las diligencias para la inscripción de la presente transacción ante las Oficinas de Registro Inmobiliario competente, siendo por su cuenta y única responsabilidad la presentación inmediata y oportuna de la presente transacción por ante las autoridades Registrales, por lo que exime de responsabilidad a LA DEMANDADA, si su retardo en la inscripción produjere algún gravamen que impidiera la inscripción del presente título. QUINTO: LAS PARTES manifiestan que una vez que se cumplan con los términos de la transacción, las partes declaramos estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, y EL DEMANDANTE, declara no tener nada más que reclamarle a LA DEMANDADA, por concepto de honorarios profesionales y ningún otro concepto derivado de la presente acción de intimación de honorarios. SEXTO: De igual forma LAS PARTES expresamente declaran proceder en este acto libre de constreñimiento alguno, en pleno y libre ejercicio de sus derechos y facultades, con entendimiento pleno de cada uno de los términos y condiciones jurídicas que el mismo implica, sin ningún vicio del consentimiento. SEPTIMO: La presente transacción tiene entre las partes, fuerza de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y es reconocida por las partes como transacción definitiva y arreglo final ante este Tribunal y se obligan recíprocamente a reconocer su validez, tanto judicial como extrajudicialmente; Ambas PARTES solicitan al Tribunal de la causa que declare homologada la presente transacción, le imparta carácter de cosa juzgada, para que la sentencia homologada, le sirva de justo título a EL DEMANDANTE,JESUSANTONIO VERGARA PEÑA, venezolano, mayor de edad, abogado, cédula de identidad N° 3.905.449, a los efectos de registrar el presente título correspondiente al inmueble identificado como OFICINA 11-5, descrita e identificada y cedido en este acto, por LA DEMANDADA, por ante el registro inmobiliario respectivo. OCTAVO: Las partes convienen en que cada una de ellas asume por su propia cuenta todos los gastos en que haya incurrido durante el proceso judicial que se da por terminado con el presente acuerdo, así como durante las negociaciones previas a la presente transacción judicial, y que los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que hayan participado directa o indirectamente en este proceso serán sufragados por la parte que los haya requerido. NOVENO: Así mismo EL DEMANDANTE solicita una vez, homologada la presente transacción, levante la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en contra de los cuatros (04) inmueble(OFICINAS) registrados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha07 de junio de 1.996, bajo el No 27, tomo 30, Protocolo 1°, y ejecutada por este Tribunal en contra de las OFICINAS, plenamente identificadas en la Solicitud de la Medida y cuyos(sic) ubicación, linderos y medidas damos aquí por reproducidos. En consecuencia, solicitamos se oficie al Registro correspondiente a los fines de levantar la medida de prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre los inmuebles (OFICINAS) arriba descritas y señaladas. Ambas partes solicitamos se sirva expedirnos copia certificada de la presente transacción y del auto de homologación. Terminó, se leyó y conformes firman.-”
Asimismo, se evidencia de las actas que en fecha el veintidós (22) de julio de 2024, el ciudadano y profesional del derecho GUILLERMO GONZALEZ, identificado ut supra, codemandante en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ, suficientemente identificado, presentó escrito mediante el cual manifestó:
En horas de despacho del día de hoy, lunes veintidós (22) de julio del año de 2024, presente en la Sala del despacho, el ciudadano GUILLERMO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cedula N° V.12.872.586, inpre96.821, domiciliado en caracas y de transito por esta ciudad, asistido en este acto por el abogado GIOVANNI JELAMBI PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.164.796, inpre-abogado 24.036, ante usted ocurro para exponer:
En mi carácter de demandante en la presente causa, me adhiero totalmente a la presente transacción, en todos y cada uno de sus términos expresados en la misma, transacción que fue presentada y firmada en señal de conformidad por el demandante JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA, venezolano, mayor de edad, abogado, cedula de identidad N° 3.905.449 y la demandada Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIO PORTUARIOS COMPAÑÍA ANONIMA, (VENSPORT) identificada en actas, ante este Tribunal el día 11 de julio del año 2024.
Es decir, estoy de acuerdo con el pago realizado por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIO PORTUARIOS COMPAÑÍA ANONIMA, (VENSPORT) a nombre del también demandante JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA, venezolano, mayor de edad, abogado, cedula de identidad N° 3.905.449, quien recibe en pago, por concepto de nuestros honorarios profesionales, la oficina Nro. 11-5, propiedad de la demandada, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 07 de junio de 1.996, bajo el No. 27, tomo 30, Protocolo 1°.
Igualmente, declaro: No tener nada más que reclamarle por concepto de honorarios profesionales y ningún otro concepto derivado de la presente acción de intimación de honorarios profesionales a Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIO PORTUARIOS COMPAÑÍA ANONIMA, (VENSPORT) demandada en la presente causa.
Igualmente declaro: Que los honorarios profesionales que me corresponde en la presente causa, ya están acordados con el co-demandante JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA, identificada (sic) en acta
Por ultimo solicito al Tribunal una vez homologada la presente Transacción y le imparta el carácter de cosa Juzgada, levante la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en contra de los cuatros (sic) (04) OFICINAS (Inmuebles) registradas por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 07 de junio de 1.996, bajo el No. 27, tomo 30, Protocolo 1°, propiedad de la demandada y ejecutada por este Tribunal, OFICINAS que están plenamente identificadas en la Solicitud de la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar y cuyos ubicación, linderos y medidas damos aquí por reproducidos.
En consecuencia, solcito (sic) al Tribunal una vez homologada la presente Transacción, oficie al registro respectivo el levantamiento de dicha medida y nombre como correo especial al demandante JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA, identificado en actas y le haga entrega del oficio respectivo y de una copia certificada de la Transacción a los efectos de registrar a su nombre la Oficina Nro. 11-5, recibida en pago. Terminó se leyó y conforme firman.
Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Aunado lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editorial La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor José MélichOrsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256, lo siguiente:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
Asimismo, se evidencia que para poder realizar dicho trámite por un apoderado judicial, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Por lo cual para poder convenir, desistir o transigir, el apoderado judicial en el instrumento poder otorgado para tal fin, requiere la facultad expresa.
En el caso de autos, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia documental contentiva de copia fotostática simple de Poder Especial autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, bajo el No. 10, Tomo 21, folio 30 de los libros de llevados por esa Notaría, el cual riela en los folios tres (03) hasta el folio ocho (08) de la pieza marcada como principal No. 2 del presente expediente; otorgado por el ciudadano AARON ENRIQUE ORTEGA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.427.360, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil VENEZOLANADE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A., suficientemente identificada, a los abogados ILDEGAR FERNANDO ARISPE BORGES, LUISA THAIS RAMÍREZ CARROZ, NATALIA ARISPE y ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.413, 81.656, 170.692 y 10.301, respectivamente, misma que no fue rebatida a través de algún medio de impugnación previsto en la ley, por lo que se valora de conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende de forma expresa la facultad para transigir de conformidad con lo establecido en los artículos 154 y 264 eiusdem; relevándose de tal requisito a los identificados como integrantes o configuradores de la Litis consorcio activo en la presente cusa, por cuanto los mismos comparecen asistidos de abogado en ejercicio tal como antes se señaló y Así se aprecia.-
En consecuencia, esta Operadora de Justicia, luego de un análisis a la transacción celebrada en fecha once (11) de julio del 2024, por el ciudadano JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA, asistido por el abogado GIOVANNI JELAMBI PAEZ, en conjunto con la parte demandada, representada por el abogado ILDEGAR FERNANDO ARISPE BORGES, así como del escrito suscrito por el profesional del derecho, GUILLERMO GONZALEZ, igualmente asistido por el abogado GIOVANNI JELAMBI PAEZ, en fecha veintidós (22) de julio de 2024, todos suficientemente identificados, evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y que las partes intervinientes en la presente causa, manifestaron su consentimiento de homologar dicho acuerdo; así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, la parte actora y la demandada a través de su representante legal, de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la causa.
De lo antes expuesto, y aunado a que es uniforme y pacíficamente reiterado el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”; asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-
En relación a las medidas cautelares decretadas mediante decisión de fecha veintidós (22) de marzo de 2023, anotada bajo el No. 090-2023, este Juzgado ordenará levantamiento de la misma mediante auto por separado en la respectiva pieza de medida.
Se instruye expedir copia certificada del presente fallo junto a los escritos contentivos del acuerdo transaccional presentado por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del código de Procedimiento Civil; y en el mismo sentido librar los oficios correspondientes en la pieza de medida de la presente causa a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción interpuesta mediante escrito de fecha once (11) de julio del 2024, y complementado por el escrito de fecha veintidós (22) de Julio de 2024, suscrito por los ciudadanos JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA y GUILLERMO GONZALEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de la cedula de identidad Nos. V-3.905.449 y V-.12.872.586, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.036; y el abogado en ejercicio, ILDEGAR FERNANDO ARISPE BORGES, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS COMPAÑÍA ANONIMA, (VENSPORT), plenamente identificados todos con anterioridad.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intentada por los ciudadanos JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA y GUILLERMO GONZALEZ ROMERO, en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A. (VENSPORT); todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente transacción y, se le da fuerza de cosa juzgada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.-