REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE NO. 46.968

I
INTRODUCCION
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se constituye el día de hoy quince (15) de Julio de 2024, actuando en Sede Constitucional, en vista de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. TCM-172-2024; constante de catorce (14) folios útiles, y sus anexos de cincuenta y tres (53) folios útiles, en virtud de la declinatoria de competencia planteada primigeniamente por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de julio de 2024, y posteriormente por declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha doce (12) de Julio de 2024; acción interpuesta por la ciudadana LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-17.151.193, con domicilio en el municipio Maracaibo, estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.657, actuando en nombre de su hija adolescente ORIANA ISABELLA CASTRO FANTI, venezolana, adolescente, titular de la cedula de identidad Nº V-33.322.571, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en contra del auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, emanado del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
II
DE LA RELACION DE LAS ACTAS

En fecha veintiséis (26) de Junio de 2024, se recibió la solicitud de amparo constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constante de veinte (20) Folios útiles. En fecha veintisiete (27) de Junio de 2024, la secretaria del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deja constancia de la recepción del referido asunto. De seguidas, en fecha veintiocho (28) de Junio de 2024, se dio entrada ordenando resolver mediante auto por separado.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2024, se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se ordena despacho saneador con fundamento en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, ordenándose en el mismo acto librar oficio dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial del Niño, Niña y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines de requerir el estado actual de la medida innominada preventiva de permanencia en el hogar en el asunto VP31-S-2024-003361, en el cual el sujeto de protección es la adolescente ORINA ISABELLA CASTRO FANTI, y como parte accionada el ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO; y librar la boleta de notificación correspondiente.
Seguidamente, en fecha dos (02) de Julio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial del Niño, Niña y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remite oficio No. 2024-983, mediante el cual se da cumplimiento a lo ordenado. En fecha tres (03) de Julio de 2024, se deja constancia por parte del alguacil de la notificación de la ciudadana LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZALEZ, quien en fecha cuatro (04) de Julio de 2024 consignó diligencia subsanando lo indicado, ordenándose agregar a las actas en fecha ocho (08) de Julio de 2024.
En fecha nueve (09) de Julio de 2024, ese verifica en las actas sentencia interlocutoria según la cual ocurre la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ordenando la remisión de la causa a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Civil, Mercantil y del Tránsito.
En fecha once (11) de Julio de 2024, se recibió por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejándose constancia en misma fecha de la recepción del asunto en el juzgado antes identificado.
De seguidas, se desprende de las actas que fue proferida sentencia interlocutoria mediante la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declara incompetente en fecha doce (12) de Julio de 2024, ordenando su remisión a un Juzgado de Primera instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha doce (12) de Julio de 2024, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos la referida causa, ordenándose dar entrada y resolver mediante auto por separado en fecha quince (15) de Julio de 2024.
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de descender al examen de admisibilidad de la pretensión, debe este Juzgado, actuando en sede constitucional, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Expuesto como fue el recorrido de las actas, observa este órgano jurisdiccional que resulta interpuesta la presente acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien tal como antes se infiere plantea una declinatoria de competencia en la fecha supra indicada; siendo en igual término tal manifestación de incompetencia por parte el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, considerando lo antes expuesto, para el conocimiento de la misma considera oportuno citarse el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías constitucionales:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En el mismo orden de ideas, se observa que de la norma ejusdem, impone atribuciones de competencia relativa a la pretensión de amparo, prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecidos en la Ley.”

En igual sentido, según decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, en fecha quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en virtud de la acción intentada por los ciudadanos ENISSE DEL VALLE VARGAS, ISMAR BETSABET CELIS OROZCO, YSOLINA COROMOTO ROSALES CORDOVA, YSOLINA COROMOTO ROSALES CORDOVA, representada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 31.950, ANDREA CAROLINA MUÑOZ SÁNCHEZ, JOHANYBER JOSCARIS BETANCOURT PEROZA, VANESSA DEL VALLE GUERRERO DE RODRÍGUEZ, YELITZA MILEXIS MARTÍNEZ AULAR, KENY DUBRASKA OROPEZA YNFANTE, ANI FRANCISCA PLAZA MOREJON, JULIETT PASTORA GALÍNDEZ FIGUEROA y YENNY DEL VALLE AZABACHE CASTILLO, titulares de las cédula de identidad número 13.786.606, 14.997.331, 4.952.799, 19.955.795, 20.888.184, 17.698.346, 15.084.523, 11.649.838, 18.183.441, 10.372.717 y 16.363.507, en su condición de padres y representantes de los niños, cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por las abogados STELLA SÁNCHEZ MONTANI y YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 68.616 y 85.918, respectivamente, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos ante la declaratoria de ejecución forzosa de un fallo, siendo análogo al presente caso , respecto al conflicto de competencia planteado resuelve en los términos que se explanan de seguidas:

…Omissis…
(…) Una vez determinada su competencia, debe esta Sala conocer del conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los efectos de establecer a quien corresponde conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos (….)

En tal sentido se observa que la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 24 de marzo de 2023.


El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva .

En igual sentido, esta Sala en sentencia de N 1 del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán) estableció que Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales .


En consecuencia, de conformidad con la norma atributiva de competencia y el criterio jurisprudencial antes citado, corresponde entonces el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, al Tribunal superior en el orden jerárquico del que emitió la decisión impugnada; es decir, como en el presente caso ha sido impugnada una decisión judicial emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el competente para conocer de la acción de amparo será el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción Judicial. Así se declara. (…)


Así mismo, al observarse en el escrito presentado que la acción de amparo constitucional está dirigida contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia dictado en fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, conforme a lo estatuido en las normas antes transcritas, y en interpretación armónica con la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde entonces el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, al Tribunal superior en el orden jerárquico del que emitió la decisión impugnada, por lo que se verifica suficientemente la competencia para conocer por parte de este órgano jurisdiccional y ASI SE DETERMINA.-

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Luego de asumir la competencia para decidir sobre el presente asunto, debe esta Operadora de Justicia estudiar en lo sucesivo la admisibilidad de la pretensión de tutela, a propósito de lo cual estima:
En un Estado constitucional democrático, edificado sobre las ideas de justicia y preeminencia de los Derechos Humanos (DDHH) como valores superiores que recorren transversalmente el ordenamiento positivo, amén de la cláusula pétrea que yace en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela de todo derecho subjetivo, garantía o interés jurídico en sentido estricto, debe necesariamente, ser requerida en atención a una serie de formalidades esenciales directamente relacionadas con el principio del debido proceso constitucional.
El amparo de los derechos fundamentales, a pesar de su progenie constitucional, no escapa del cumplimiento de requisitos procesales tipificados por la ley para determinar su admisibilidad. Recuérdese pues, que el hombre como ente coexistencial debe verse forzosamente limitado su halo de libertades primarias a propósito de la convivencia social; y que esa limitación, en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, sólo es legítima si se efectúa a través de un acto con forma de ley, dentro del marco de la Constitución.
Ahora bien, de la presente acción de amparo constitucional, resulta necesario inferir que en el escrito presentado por el accionante se señala que, el acto causante del agravio es el efecto del auto dictado por el Tribunal Décimo Tercero Ordinario de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial dictado en fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, auto cuyo contenido textualmente establece:
(…Omissis…)

Este Juzgado a los fines de resolver el escrito presentado por la abogada MARIA GABRIELA FERRER SUBILLAGA, en su condición de apoderada de la ciudadana LIDYA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZALEZ, observa lo siguiente:
En primer lugar en lo atinente a la oposición de la ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad para ejercer el derecho, la cual se configura en el momento que la misma se está ejecutando, después de ejecutada y hasta el dia siguiente a la publicación del último cartel de remate, y por cuanto de las actas se evidencia, que se encuentra en la fase de ejecución del cumplimiento voluntario no se ha configurado o nacido en la presenta causa la etapa procesal establecida en el ordenamiento jurídico para que un tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa presentando pruebas fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido, pueda oponerse a la ejecución. Así se establece.-
En segundo lugar en lo relativo al alegato referido a la incompetencia de este Juzgado para seguir conociendo del presente juicio y su remisión al tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formulado por la abogada MARIA GABRIELA FERRER SUBILLAGA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LIDYA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZALEZ, actuando en su propio nombre, conforme al poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo estado Zulia, de fecha 14 de mayo de 2024, anotado bajo el N°14, tomo 30, folio 42 hasta el 44, este Tribunal se encuentra impedido conforme a la Ley en virtud de que de las actas no existe evidencia ni se acredita la representación judicial de la menor hija de la ciudadana LIDYA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZALEZ, amparada en la medida innominada anticipada de Permanencia en el hogar a que se refiera, ni tampoco consta en las actas que la menor hija sea sujeto activo o pasivo en el presente proceso Así se establece.-
En tercer lugar en lo que respecta a la solicitud de aplicación del derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, este Tribunal realizara las consideraciones pertinentes en la oportunidad legal, con estricto acatamiento de la decisión dictada en la presente causa por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Así se establece.-
En lo que respecta al pedimento realizado por la abogada KARLA ANDREINA GONZALEZ TERAN, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, referido a la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República en fecha 03 de Mayo de 2024, el Tribunal en auto separado resolverá lo conducente previa realización por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de Mayo del presente año hasta la presente fecha. Así se establece.-

Así mismo, señala el accionante en amparo que el referido Juzgado Ejecutor al desechar la oposición que se realizará contra la medida cautelar extemporánea por anticipada, ocasiona la lesión constitucional, afirmando que se aplican para ello normas de naturaleza adjetiva civil; en igual sentido se señala en el referido escrito, en el folio dos (02), que el Juzgado De Municipio se niega a ejecutar la medida de permanencia emanada del Tribunal Segundo De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito Judicial De Protección Del Niño, Niña y Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, reiterando que “se alegan consideraciones de materia adjetiva civil y afirma además, que esa inejecución “deja en estado de indefensión” a la adolescente sobre la que recae la medida tuitiva, afirmando que ello ocurre en detrimento y lesión de sus derechos y que la referida medida es de ejecución inmediata. En igual sentido, señala que, tal situación configura en la fase de ejecución una competencia sobrevenida por la materia (folio No.4) y expresa en su pretensión (folio No.13) que el referido Juzgado ha debido darle entrada y declarar su incompetencia ante tal situación.

Visto el resumen de los alegatos y pretensiones; y expuestos los anteriores como elementos fundamentales, este Órgano jurisdiccional considera pertinente observar que, tal como se desprende de las actas, en la copia certificada que riela del folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y cinco (45) de la presente causa, se encuentra el documento fundante de la pretensión constitucional, siendo el caso, que el acto presuntamente causante del agravio constitucional riela en la causa signada con el No. 206-2024 que cursa por ante el presunto agraviante, Juzgado Décimo Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, causa que en virtud de la referida copia certificada, se puede determinar que la misma se encuentra a la fecha del dictamen del auto en estado de ejecución voluntario, vale eso para presumir que el fallo que se está ejecutando es la decisión de fecha tres (03) de mayo de 2024, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), y que la misma se encuentra definitivamente firme.
En tal sentido, deben observarse consideraciones respecto a la fase de ejecución del fallo. Visto esto, tal como lo estatuye nuestro orden jurídico, la ejecución de la sentencia procede a instancia de parte y en armonía con lo dispuesto en los artículos 532 y siguientes de la norma adjetiva civil, y es menester recordar que en esta fase, rige el principio de “continuidad de la ejecución”, el cual a toda luz sugiere que la ejecución de la sentencia debe cursar sin interrupción alguna, dejándose a salvo las excepciones dadas por la ley y en ese sentido debe afirmarse que tal como lo señala la Jurisprudencia patria, la acción de amparo constitucional no se configura como una acción que pueda dirigirse en contra de la sentencia en ejecución. En consecuencia de lo anterior, Se cita el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“...Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...”

Ahora bien, respecto a la posibilidad de suspensión de la ejecución de un fallo y de pretender que la acción de Amparo Constitucional interrumpa la misma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2003, establece:

“Este Alto Tribunal considera que suspender la ejecución de un fallo definitivamente firme por el solo hecho de que se ha intentado contra él una acción de amparo, equivale, en la práctica, a hacer procedente ese amparo antes de que el tribunal que lo conoce (en este caso la Sala Constitucional) se haya pronunciado.

Distinto sería el caso de que luego de admitido el amparo fuese decretada medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión impugnada, o fuese declarado con lugar. Pero la sola interposición o admisión de la acción de amparo no puede constituir un motivo de suspensión de los efectos del fallo contra el cual se ha formalizado recurso de casación.

Finalmente, respecto del alegato del impugnante de que la sentencia recurrida no está definitivamente firme, porque contra ella es admisible y fue ejercida la acción de amparo, la Sala establece que el término “definitivamente firme” empleado en los citados artículos 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en el sentido de que comprende aquellos fallos contra los cuales no fueron ejercidos oportunamente los recursos previstos en la ley para el procedimiento aplicado de acuerdo con la naturaleza del asunto discutido, o bien porque dichos recursos fueron agotados y desestimados.
…Omissis…

En ese sentido, el artículo 327 eiusdem, prevé que contra las sentencias ejecutorias es admisible la invalidación; y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite el ejercicio de esta acción que es de naturaleza excepcional, contra las decisiones judiciales que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional incluyendo las ejecutorias. Pero la sola interposición de estas vías procesales, no determina la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada, lo que resulta aún más claro respecto de la invalidación, pues el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, establece que la proposición de este medio procesal “...no impide la ejecución de la sentencia, a menos que se de caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio...”.

Por las razones expuestas, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (…)

En virtud de lo anterior, ante la presunción de que lo pretendido por el accionante es la suspensión de la ejecución del fallo por el concurso de la fase ejecutiva del mencionado juicio y la medida dictada en favor de la permanencia del hogar de la adolescente, resulta claro para este órgano jurisdiccional afirmar el amparo constitucional no resulta el medio idóneo para suspender la ejecución de un fallo definitivamente firme; en tal sentido debe afirmarse que existen otros mecanismos ordinarios contemplados en el orden adjetivo.
En igual sentido debe observar este órgano jurisdiccional que conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se permite el ejercicio de la acción excepcionalmente contra las decisiones judiciales que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional incluyendo las ejecutorias. Determina entonces este Tribunal que, tal como lo advierte la Sala, la sola interposición de estas vías procesales, no resulta suficiente para determinarse la suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia que se pretende afectar.
Considerando lo expuesto ut supra, en caso de que lo pretendido es enervar los efectos de la ejecución de la sentencia definitivamente firme emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia (TSJ), existen otros mecanismos contemplados en nuestro orden jurídico que permitirían satisfacer lo pretendido y se realizarían a la luz de las debidas garantías constitucionales que rigen en el procedimiento civil, debiendo por vía de consecuencia este Tribunal efectuar el estudio de los requisitos de admisibilidad desarrollados por la vigente Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, reza el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
(…) “No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Resaltado del Tribunal).

El requisito de admisibilidad contenido en el ordinal 5 ibídem, ha sido objeto de amplio tratamiento por la jurisprudencia constitucional. Si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha llegado a matizar la regla del agotamiento de la vía ordinaria preestablecida, al punto de permitir que el presunto agraviado pueda acudir a la vía del amparo al margen de la extenuación de los mecanismos procesales ordinarios, previa alegación explícita, coherente y razonada de la idoneidad de los medios judiciales preestablecidos; el optar por la senda ordinaria existente implica que para acudir con posterioridad a la vía del amparo, la presunta agraviada deba demostrar la permanencia de la lesión constitucional y, concretamente, el agotamiento efectivo del medio procesal ordinario, amén de la regla general del peso de la prueba, recogida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Así, la Sala en el asunto Gloria América Rangél Ramos, ratificado en una sentencia de muy reciente data, dictada en el caso Mantenimientos Integrales Barquisimeto C.A. (sentencia número 200, de fecha 9 de abril de 2010), precisó lo siguiente:
“[…] es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo». (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 1496, de fecha 13 de agosto de 2001). (Resaltado del Tribunal).
En idéntico sentido, la doctrina constitucional ha decantado por estimar, salvo alegación explícita, coherente y razonada de la idoneidad de las sendas ordinarias existentes, que el agotamiento de las vías judiciales preestablecidas es un requisito de admisibilidad de obligatoria observancia, y que, es carga del recurrente en amparo conducir al proceso las pruebas documentales respectivas. Lo contrario, haría nulo el carácter sucedáneo de la pretensión de amparo. No en balde, siguiendo esta línea de pensamiento, el autor Bello afirma:
“En la admisión del amparo constitucional, el operador de justicia debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino sólo aquellos idóneos para la protección constitucional. En todo caso, es al accionante en amparo a quien corresponde la carga de alegar y demostrar mediante la exposición argumentativa pertinente, así como con medios probatorios idóneos al caso, tanto el agotamiento de los recursos ordinarios y preexistentes como su inidoneidad para el caso de no haberse agotado los mismos”. (Bello, Humberto, Sistema de amparo. Derecho procesal constitucional, Caracas: Ediciones Paredes, 2012, pp. 296-297). (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, con miras al caso facti specie, es preciso puntualizar la parte accionante manifiesta que el supuesto agravio constitucional devino del hecho de que el Juzgado Décimo tercero de Municipio al que se alude a lo largo del presente fallo surge al desechar la oposición formulada, catalogándose la misma extemporánea por anticipada; No obstante debe resaltarse que se desprende de las actas que el referido Juzgado afirma en el auto objeto de ataque que: ”el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece la oportunidad para ejercer tal derecho, la cual se configura en el momento en que la misma se esté ejecutando, después de ejecutada y hasta el día siguiente a la última publicación del ultimo cartel de remate y por cuanto de las actas se evidencia que se encuentra en la fase de ejecución de cumplimiento voluntario, no se ha configurado en la presenta (sic) causa la etapa procesal establecida en el ordenamiento jurídico, para que un tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa presentando prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido, pueda oponerse a la ejecución.“(…)
Bajo esta perspectiva, primigeniamente se puede determinar -con verdadera dificultad debido a lo complejo que resulta la comprensión de lo pretendido en el escrito de queja, que el presunto derecho constitucional el cual se invoca como infringido no se subsume en los fundamentos de hechos expuestos, aunado a que no existen en actas medios de pruebas que conlleven a la convicción de esta Juzgadora del presunto menoscabo o vulneración del mismo, ni se enuncia en el escrito de queja de forma expresa que se hayan agotado vías judiciales ordinarias preexistentes a los fines de satisfacer su pretensión, resaltando el deber de sujeción de esta juzgadora a los principios que rigen la el sistema probatorio en nuestro orden jurídico y la especial materia bajo estudio.
En segundo lugar, no obstante del estudio de las actas se determina la existencia de vías ordinarias suficientes para la satisfacción total de su pretensión, que podrían restablecer lo que considera el accionante como “situación jurídica infringida”.
Vale hacer la observación de que según el escrito de queja presentado en relación a que ”Con ocasión de producirse, una negativa por parte del Juez Décimo Tercero Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en ejecutar la medida cautelar de permanencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediacion y (sic) sustanciación y ejecucion de niño y niño(sic) y adolescente del estado zulia alegando una serie de consideraciones del código de procedimiento civil …(…), así como lo planteado en la diligencia que acata el despacho saneador ordenado por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial De Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, puede interpretarse que lo que sugiere el accionante es que ha debido el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas con competencia civil, ejecutar la medida innominada de protección proferida por el Juzgado con competencia en la protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; y a su vez parece pretenderse que ha debido el mismo Juzgado Ejecutor declararse incompetente, lo que resultaría verdaderamente contrario al orden jurídico y que inclusive puede manifestarse en lo contemplado en la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales en su artículo 4, respecto a que puede proponerse la acción de amparo cuando un Tribunal “actué fuera de su competencia”.
Ahora bien, desde otra perspectiva, vale concluir que ante el confuso y contradictorio planteamiento de ideas en el escrito de queja, pudiera estudiarse la admisibilidad de la acción propuesta desde la perspectiva una presunta colisión entre la fase ejecutiva de la decisión de fecha tres (03) de mayo de 2024 dictada en Sala Civil por nuestro máximo Tribunal; y la vigencia de efectos materiales de la medida innominada de permanencia en el hogar dictada por el Tribunal competente.
En tal sentido señala el accionante en la diligencia de subsanación de defectos presentada en fecha cuatro (04) de Julio de 2024, que “ (…) los derechos lesionados a la adolescente Oriana Isabella Franco Fanti, que emergen de la desatención del Tribunal Décimo Tercero de Municipios de esta Circunscripción Judicial, en dar, brindar y acatar las protecciones que emergen de una decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acudiendo para ello (sic) consideraciones que emergen de sentencias de la Sala de Casación Civil (…omissis…)”.

Vale aclarar que, conforme a la doctrina que impera en la especialísima materia del derecho para la protección de los niños, niñas y adolescentes, con preeminencia del paradigma de la protección integral del sujeto de derecho, la medida innominada de permanencia en el hogar tiene fundamento en el artículo 446 de la LOPNNA, que interpretadas en armonía con el articulado explanado en el Código De Procedimiento Civil, al ser de naturaleza innominada, requiere de la comprobación del Periculum in Damni; es el caso que la referida medida de protección se configura como una disposición judicial que busca proteger estabilidad y bienestar en el entorno del niño, niña o adolescente de la mano de la previsión legal que trata de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado; y por otra parte, se consideran suficientemente reproducidos los elementos atinentes a la fase de ejecución de la sentencia y su continuidad, antes desarrollado en el presente fallo.

Asimismo, según lo narrado por el accionante, ha señalado una “manifiesta indefensión” en virtud de lo que en términos expuestos por el mismo, representa “su retardo o inejecución”, que en su decir genera la presunta afección de derechos constitucionales en virtud de existir sobre el bien inmueble que es objeto de ejecución por el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas, la medida preventiva de permanencia en el hogar. Visto lo anterior, comporta esta Juzgadora verificar el estado de la medida cautelar innominada decretada, que puede determinarse según el oficio dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signado con el No. 2024-983, de fecha dos (02) de Julio de 2024, en el mismo se hace un recuento de fechas, en relación a señalar el estado de la medida innominada de permanencia en el hogar, desprendiéndose del mismo lo siguiente:

(…Omissis…)
“(…) En fecha veinte (20) de mayo de 2024, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria con Nº. 499-I, en la cual se DECRETA Medida de Permanencia en el Hogar en el inmueble de autos, distinguido como un Apartamento ubicado en el PH del edificio VISTA AZUL, nomenclarua 85-287, piso PH, ubicado en la Avenida 2-A, sector Valle Frio, Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del estado Zulia(…)”
…omisiss…
“(…) En fecha 05 de junio de 2024, se recibe escrito de oposición a la medida de permanencia en el hogar suscrita por la abogada Karla Gonzalez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 221.916, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Bryan Stanley Galindo, antes identificado.”
“(…)En fecha 17 de Junio de 2024, este Tribunal resuelve y admite la oposición a la medida y fija oportunidad para la audiencia de oposición, para el dia martes 25 de junio de 2024, a las 10:00am.”
“(…) En fecha 26 de junio de 2024, este Tribunal ordena reprogramar la audiencia de oposición a la medida para el día jueves 27 de junio de 2024 a las 11:00 a.m.”
“(…) en fecha 27 de junio de 2024, se da inicio a la audiencia de oposición a la medida de permanencia en el hogar solicitada por la abogada Kara González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 221.916, en su condición de apoderada judicial del ciudadano BRYAN STANNLEY GALINDO, antes identificado en contra de la adolescente Oriana Castro, asistida por los abogados Rosa Chacin, Nery Chacín y Ángel Ciro González, identificados en actas.”
“(…) en fecha 28 de Junio de 2024, este Tribunal resuelve: PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA planteada por el ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, identificado en actas. SEGUNDO: SE LEVANTA LA MEIDA DE PERMANENCIA EN EL HOGAR decretada por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2024 mediante sentencia interlocutoria No.499-I, registrada en el control de sentencias interlocutorias a favor de la adolescente ORIANA ISABELLA CASTRO FANTI en el inmueble distinguido por el apartamento ubicado en el edificio Vista Azul ph, nomenclatra 85-287 ubicado en la av 2-A, sector Valle Frio, Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia. En consecuencia, con la finalidad de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, según lo establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, se DECRETA MEDIDA DE PERMANENCIA EN EL HOGAR a favor de la adolescente ya mencionada en el apartamento ubicado en residencias Amelia Luisa, apartamento 7-A, ubicado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, inmueble dl cual son copropietarias la adolescente ORIANA ISABELLA CASTRO FANTI, y su progenitora custodia LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. 17-151.193.”
(…)En fecha 01 de julio de 2024(…) se recibe recurso de apelación suscrito por el abogado en ejercicio Ángel Ciro González. Por ultimo en esta misma fecha se ordenó proveer copias.”

Así las cosas, se colige de la anterior transcripción que la referida medida cautelar de permanencia en el hogar fue levantada, y que sobre tal decisión se ejerce el recurso ordinario de apelación. Es por lo que atenido a lo alegado y probado en actas, y considerando que es al accionante en amparo a quien corresponde la carga de alegar y demostrar mediante la exposición argumentativa pertinente, así como acompañar los medios probatorios idóneos al caso, es por lo que considera este Tribunal para generar convicción conforme al contenido de las actas, es por lo que considera oportuno hacer una narración cronológica de los hechos que al efecto de la interposición de la acción de amparo resultan pertinentes.
Se observa de las actas que la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), es de fecha tres (03) de mayo de 2024; que en fecha veinte (20) de mayo de 2024, se decreta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Medida De Permanencia en el Hogar a favor de la antes mencionada adolescente; Que en fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, se dicta auto por el Juzgado Decimo Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que se presume es causante del presunto agravio en virtud de desechar “extemporaneamente anticipada” la oposición a la ejecución de la sentencia emanada del alto Tribunal. Asimismo que la acción de amparo constitucional es interpuesta en fecha veintiséis (26) de junio de 2024, por ante el Juzgado Superior con competencia en la protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, y en fecha que en fecha veintiocho (28) de Junio de 2024, se ordena por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el levantamiento de la medida de permanencia en el hogar y este mismo Tribunal decreta medida de permanencia en el hogar sobre otro inmueble; a favor de la adolescente ya mencionada en el apartamento ubicado en residencias Amelia Luisa, apartamento 7-A, ubicado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, inmueble del cual son copropietarias la adolescente ORIANA ISABELLA CASTRO FANTI, y su progenitora custodia LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZALEZ, antes identificada en líneas pretéritas.
Del recuento de las actuaciones puede evidenciarse que ante el levantamiento de la medida de permanencia en el hogar y el efecto interlocutorio de la apelación propuesta, pueden ser verdaderamente cuestionados sus efectos, por cuanto como anteriormente se expresó, se evidencia de las actas que fue levantada la medida de permanencia en el hogar, en fecha veintiocho (28) de junio de 2024, la cual fue decretada en fecha veinte (20) de mayo de 2024, mediante sentencia interlocutoria No.499-I, a favor de la adolescente ORIANA ISABELLA CASTRO FANTI en el inmueble distinguido por el apartamento ubicado en el edificio Vista Azul ph, nomenclatura 85-287 ubicado en la Av 2-A, sector Valle Frio, Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y en razón a dicho levantamiento; resulta suficiente para este Tribunal considerar que tales hechos encuadran bajo el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
“1º Cuando haya cesado la violación o amanezca de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla” (Negrilla de este Tribunal)

Ahora bien, respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa al cese de la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en la decisión No : 2302, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), lo siguiente:
(…Omissis…)
( ) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión ( ). En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n. : 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n. : 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n. : 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente: En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala). Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada. (Omissis)” (Negrilla y Resaltado del Tribunal).
A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, este Tribunal para decidir observa que, para que una acción de amparo resulte admisible, se requiere que la lesión que se denuncia como violatoria de derechos y garantías constitucionales debe ser actual, por cuanto, los efectos de todo amparo constitucional son meramente restablecedores; de allí, que la inadmisibilidad por la causal invocada puede, incluso, sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, si el juez constitucional conforme a las actas del cese de la lesión o agravio constitucional.
Así las cosas, la parte accionante contrapone los efectos de la ejecución de la decisión de fecha tres (03) de mayo de 2024, emanada de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, con los efectos de una medida cautelar de permanencia en el hogar que fue levantada en fecha veintiocho (28) de junio de 2024 y en consecuencia suspendida sus efectos, tal como se evidencia en el recuento de actuaciones realizado por este Juzgado en líneas pretéritas del presente fallo, lo cual resulta suficiente, para demostrar que si presuntamente hubo alguna lesión constitucional ésta cesó, por haber sido levantada la referida Medida, y en consecuencia suspendidos sus efectos respecto a la permanencia en el hogar sobre la cual se dilucida en el presente fallo y ASI SE DETERMINA.-
Estudiados los ordinales 5 y 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantitas Constitucionales, como tercer elemento observado de inadmisibilidad de la acción, se determina del estudio de las actas que, cuando en fecha veintiocho (28) de junio de 2024, se dicta el despacho saneador por parte del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual infiere que de existir defectos en la solicitud enmarcados en la ausencia de los requisitos señalados en el artículo 18 de la norma ejusdem, si no se corrigen los defectos dentro del lapso establecido la acción será declarada inadmisible. Es el caso de que en la decisión de fecha nueve (9) de julio de 2024, emanada del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se señala expresamente: “Utilizando las potestades conferidas por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional se dictó despacho Saneador en aras de que la presunta agraviada subsanara los puntos que no quedaron claros con el escrito que diera inicio a la presente acción de amparo constitucional, de igual manera permitiera tener a este sentenciador un mejor abordaje de los hechos que dieron origen al acto procesal atacado, y determinar si este Tribunal es competente o no para conocer sobre la presente demanda, sin embargo, tal como fue explanado la presunta agraviada no logro subsanar el escrito antes mencionado en los términos ordenados.”; es por lo que esta juzgadora en estricto acatamiento a lo dispuesto en la referida norma al no subsanarse de forma correcta el defecto indicado, devendría la consecuencia que embarga el silogismo judicial aplicable en la misma y en consecuencia, debe considerarse como elemento de necesaria apreciación que concurre con los anteriores para determinar la inadmisibilidad de la presente acción, en interpretación armónica con los argumentos de hecho y de derecho, así como las consideraciones normativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas a lo largo del presente fallo y ASI SE DETERMINA.- (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
En virtud de lo antes expuesto, y sin hacer mayores precisiones que puedan desbordar los límites de la formalidad procesal de un examen de admisibilidad, debe este Tribunal declarar, de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la inadmisibilidad de la presente solicitud.
Por todo ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo incoada. ASI SE DECIDE-.

V
DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-17.151.193, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.657, actuando en nombre de su hija adolescente ORIANA ISABELLA CASTRO FANTI, venezolana, adolescente, titular de la cedula de identidad Nº V-33.322.571, intentada en contra del auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, emanado del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA-.

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA-.

EL SECRETARIO TEMPORAL-.


ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA-.