REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.959 -
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Visto el escrito de solicitud de medida, suscrito por el profesional del derecho VÍCTOR BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.691, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LIA CROVBLIT DE GRUNFELD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.2.871.731, quien funge como parte actora en la presente causa. Se ordena formar la presente pieza de medida. Visto lo anterior, para resolver, hace este Juzgado las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con los artículos 588, Ordinal 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, decrete la medida DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre:
“…un apartamento destinado a vivienda familiar el cual se encuentra actualmente en remodelación total, distinguido con el N° 12, situado en la Decima Segunda Planta del Edificio “RESIDENCIAS PEÑA FLORIDA”, ubicado en la calle 74, con esquina de la Avenida 3H, distinguido con el No. 47 de la Nomenclatura Municipal en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El Apartamento objeto tiene un superficie aproximada de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270Mts2); y el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con la fachada Norte del edificio, SUR: Linda con la fachada Sur del Edificio, ESTE: Linda con la fachada Este del edificio y OESTE: Linde en parte con la fachada Oeste del Edificio y parte con el hall de circulación y escaleras. Al Inmueble antes descinto, le corresponde en plena propiedad un (1) puesto de estacionamiento con capacidad para un (1) vehículo, el cual se encuentra ubicado en el nivel semisótano, un (1) puesto de estacionamiento doble con capacidad para dos (2) vehículos, colocados uno detrás del otro, ubicado en el nivel Planta Baja del edificio, un (1) puesto de estacionamiento sencillo con capacidad para un (1) vehículo, ubicado en el nivel planta Baja de edificio, un (1) maletero o deposito, ubicado en el ver semi-sotano del edificio, identificado con el numero del apartamento, es decir, 12. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de 7,00% sobre las cosas, cargas y servicios comunes del Edificio, todo lo cual consta del Documento de Condominio, debidamente protocolizado por ente la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Veintiocho (28) de septiembre de 2.005, quedando anotado bajo el No.24, Tomo 38, Protocolo Primero. El inmueble antes determinado, consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, sala-comedor, estar intimo, cocina pantry, lavadero, un (1) cuarto de servicio con baño, estudio, o dormitorio con baño y closet, un (1) dormitorio principal con walking closet y baño, dos (2) dormitorios segundario con su walking closet y baño cada uno. Al referido apartamento le llegan don (2) ascensores, uno (1) de visita que accede al área de hall de entrada exterior de cada apartamento y el otro ascensor privado que llega al hall interior que accede a la cocina. Cada apartamento tiene un (1) cuarto ubicado al lado del foso del ascensor de vista en donde se ubican las unidades condensadoras de aire acondicionado central y se evidencia según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, Estado Zulia, el día 23 de febrero de 2023, inserto bajo el N°479.21.5.6.10592 y correspondiente al libro de folio real del año 2023, el cual se encuentra en original en la pieza principal…”.
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Respecto al inmueble, antes descrito, el mismo se reputa propiedad del ciudadano AVRAM GRUNFELD CROVBLIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.953.424. Ahora bien, esta Operadora de Justicia resalta lo establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, esto es:
“ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.” (Negritas y Subrayado de este tribunal)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 588, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Resaltado del Tribunal).
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la admisibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, la parte actora en su escrito de solicitud ratificó las pruebas documentales, que se encuentra en la pieza principal, que rielan en los folios seis (6) al veinte (20), de las cuales se desprende lo siguiente:
1) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LIA CROVBLIT DE GRUNFELD, antes identificada, parte actora del presente juicio.
2) Instrumento poder judicial especial, que la parte actora le confirió al profesional del derecho VÍCTOR BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.691, dicho poder fue autenticado ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, quedando anotada bajo el No. 51, Tomo 11, folios 169 al 171, de los libros de autenticación llevadas por dicha Notaria.
3) Copia fotostática simple de los presuntos comprobantes de los movimientos de pago presuntamente no autorizadas, correspondiendo a dos (2) transferencias bancarias, la 1ra) de fecha seis (6) de febrero de 2023, por un monto de CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD.40.000,00). Numero de referencia no. 088920230206, y la 2da) de fecha trece (13) de febrero de 2023, por un monto de cien MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 100.000,00). Numero de referencia No. 088920230213, las cuales rielan desde el folio nueve (9) al catorce (14) de la pieza principal.
4) Copia certificada del documento de compra-venta, donde presuntamente la ciudadana YAJAIRA ALEMANIA DELGADO VALLENOTTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.774.148, vendió la propiedad del inmueble antes detallado, al ciudadano AVRAM GRUNFELD CROVBLIT, parte demandada del presente juicio, documento que fue protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, bajo el No. 2023.132, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.10592, correspondiente al libro de folio real del año 2023.
En relación a las documentales, antes singularizadas, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, del referido medio probatorio se desprende la cualidad e interés de las parte actora, ampliamente identificado en las actas, sobre el objeto o bienes sobre los cuales se solicitan las medidas preventivas; SIN QUE ELLO REPRESENTE PREJUZGAR SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO. ASI SE APRECIA.-
Así las cosas, del cúmulo de las documentales antes singularizadas, se genera una presunción grave del derecho que se reclama, entendiéndose, que con respecto al requisito de la apariencia del buen derecho (fumus bonis iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, demostrado a través de las documentales antes referidas las cuales fueron presentadas con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante. Así se determina.-
Ahora bien, con respecto al peligro en la mora (periculum in mora); o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En relación al periculum in mora, el solicitante señala en su escrito de medida lo siguiente:
“…es ostensiblemente manifiesta, no solo de lo prologando que pueda resultar el aludido juicio de enriquecimiento sin causa, sino también por la eventual conducta que pueda asumir la parte demandada durante el proceso, el riesgo es grave y eminente en la presente causa en virtud que el ciudadano AVRAM GRUNFELD CROVBLIT, antes identificado, puede en cualquier momento disponer del bien inmueble antes descrito. ….”
Partiendo de ello, esta Juzgadora considera satisfecho el referido requisito, teniendo en cuenta la apremiante tardanza que conlleva la tramitación de los juicios sometidos a conocimiento hasta la sentencia ejecutoriada, y los posibles hechos del demandado durante ese tiempo que puedan burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con la exigencia de los requisitos fumus bonis iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) con respecto a los daños materiales peticionados, y periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), este Órgano Jurisdiccional DECRETA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:
• Un apartamento destinado a vivienda familiar el cual se encuentra actualmente en remodelación total, distinguido con el N° 12, situado en la Decima Segunda Planta del Edificio “RESIDENCIAS PEÑA FLORIDA”, ubicado en la calle 74, con esquina de la Avenida 3H, distinguido con el No. 47 de la Nomenclatura Municipal en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El Apartamento objeto tiene un superficie aproximada de doscientos setenta metros cuadrados (270Mts2); y el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con la fachada Norte del edificio, SUR: Linda con la fachada Sur del Edificio, ESTE: Linda con la fachada Este del edificio y OESTE: Linda en parte con la fachada Oeste del Edificio y parte con el hall de circulación y escaleras. Al Inmueble antes singularizado, le corresponde en plena propiedad un (1) puesto de estacionamiento con capacidad para un (1) vehículo, el cual se encuentra ubicado en el nivel semisótano, un (1) puesto de estacionamiento doble con capacidad para dos (2) vehículos, colocados uno detrás del otro, ubicado en el nivel Planta Baja del edificio, un (1) puesto de estacionamiento sencillo con capacidad para un (1) vehículo, ubicado en el nivel planta Baja de edificio, un (1) maletero o deposito, ubicado en el semi-sotano del edificio, identificado con el No. 12. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de 7,00% sobre las cosas, cargas y servicios comunes del Edificio, todo lo cual consta del Documento de Condominio, debidamente protocolizado por ente la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, quedando anotado bajo el No. 24, Tomo 38, Protocolo Primero. El inmueble antes determinado, consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, sala-comedor, estar intimo, cocina pantry, lavadero, un (1) cuarto de servicio con baño, estudio, o dormitorio con baño y closet, un (1) dormitorio principal con walking closet y baño, dos (2) dormitorios segundario con su walking closet y baño cada uno. Al referido apartamento le llegan dos (2) ascensores, uno (1) de visita que accede al área de hall de entrada exterior de cada apartamento y el otro ascensor privado que llega al hall interior que accede a la cocina. Cada apartamento tiene un (1) cuarto ubicado al lado del foso del ascensor de vista en donde se ubican las unidades condensadoras de aire acondicionado central y se evidencia según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, Estado Zulia, el día 23 de febrero de 2023, inserto bajo el No. 2023.132, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.10592 y correspondiente al libro de folio real del año 2023.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble ut supra descrito, en consecuencia, para la ejecución de la medida se ORDENA oficiar al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que estampe la respectiva nota marginal en el inmueble contenido en el documento llevado por tal Oficina Registral, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, anotado bajo el No. 2023.132, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.10592. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, peticionada por la parte actora, ciudadana LIA CROVBLIT DE GRUNFELD, en el juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, sigue en contra del ciudadano AVRAM GRUNFELD CROVBLIT, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo; en consecuencia SE DECRETA la misma, sobre un apartamento destinado a vivienda familiar el cual se encuentra actualmente en remodelación total, distinguido con el N° 12, situado en la Decima Segunda Planta del Edificio “RESIDENCIAS PEÑA FLORIDA”, ubicado en la calle 74, con esquina de la Avenida 3H, distinguido con el No. 47 de la Nomenclatura Municipal en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El Apartamento objeto tiene un superficie aproximada de doscientos setenta metros cuadrados (270Mts2); y el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con la fachada Norte del edificio, SUR: Linda con la fachada Sur del Edificio, ESTE: Linda con la fachada Este del edificio y OESTE: Linda en parte con la fachada Oeste del Edificio y parte con el hall de circulación y escaleras. Al Inmueble antes singularizado, le corresponde en plena propiedad un (1) puesto de estacionamiento con capacidad para un (1) vehículo, el cual se encuentra ubicado en el nivel semisótano, un (1) puesto de estacionamiento doble con capacidad para dos (2) vehículos, colocados uno detrás del otro, ubicado en el nivel Planta Baja del edificio, un (1) puesto de estacionamiento sencillo con capacidad para un (1) vehículo, ubicado en el nivel planta Baja de edificio, un (1) maletero o deposito, ubicado en el semi-sotano del edificio, identificado con el No. 12. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de 7,00% sobre las cosas, cargas y servicios comunes del Edificio, todo lo cual consta del Documento de Condominio, debidamente protocolizado por ente la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, quedando anotado bajo el No. 24, Tomo 38, Protocolo Primero. El inmueble antes determinado, consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, sala-comedor, estar intimo, cocina pantry, lavadero, un (1) cuarto de servicio con baño, estudio, o dormitorio con baño y closet, un (1) dormitorio principal con walking closet y baño, dos (2) dormitorios segundario con su walking closet y baño cada uno. Al referido apartamento le llegan dos (2) ascensores, uno (1) de visita que accede al área de hall de entrada exterior de cada apartamento y el otro ascensor privado que llega al hall interior que accede a la cocina. Cada apartamento tiene un (1) cuarto ubicado al lado del foso del ascensor de vista en donde se ubican las unidades condensadoras de aire acondicionado central y se evidencia según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, Estado Zulia, el día 23 de febrero de 2023, inserto bajo el No. 2023.132, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.10592 y correspondiente al libro de folio real del año 2023.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
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