REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.905
Causa: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado sustanciación de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (sede Torre Mara), Signada con el Nro. TCM-285-2023, de fecha tres (03) de octubre de 2023, con ocasión a la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de mayo de 1975, bajo el No. 101, Tomo 8A, representada en este acto por los profesionales del derecho CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA y GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 108.302 y 24.036, respectivamente, en contra de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.892.068, con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS E. THOMPSON PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.550, de igual domicilio.

II
NARRATIVA

De un desprendimiento de las actas procesales, considera esta operadora de justicia exponer las actuaciones relevantes respecto a la prosecución del juicio, en los siguientes términos:

Consta en actas que en fecha catorce (14) de junio de 2023, fue interpuesta la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEON C.A, contra la Ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, previamente identificados, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocer de la presente causa; la cual fue admitida mediante auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2023.
Consta en actas, que en fecha veintiséis (26) de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia en donde hizo constar la entrega emolumentos para la practica de la citación personal. En este mismo orden de ideas, el alguacil natural de dicho Juzgado hizo constar mediante nota expositiva, el recibimiento de los mismos.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, se acredito a las actas escrito de recusación presentado por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, siendo resuelta la misma mediante fallo proferido por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, bajo el No. 251, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023.
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadana KATTY URDANETA GONZALEZ, rindió Inhibición a las actas de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 761, de fecha trece (13) de noviembre de 2008.
De seguidas, en fecha dos (02) de octubre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la inhibición rendida, dictó auto ordenando la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
De una continuación de los actos procesales, consta en actas que en fecha tres (03) de octubre de 2023, fue redistribuida la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEON C.A, contra la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, previamente identificados, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la presente causa.
Así las cosas, en fecha quince (15) de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora suscribió diligencia donde hizo constar la entrega de los emolumentos para la practica de la citación.
En este mismo orden de ideas, en fecha veinte (20) de noviembre de 2023, el secretario temporal de este Juzgado dejo constancia mediante nota de secretaria del libramiento de las boletas de citación. En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, previamente identificada, suscribió diligencia manifestando darse por citada.
Así las cosas, se observa, que en fecha siete (07) de diciembre de 2023, la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha dos (02) de febrero de 2024, este juzgado dictó auto, ordenando agregar los escrito de pruebas suscritos por la representación judicial de la parte actora.

De seguidas, en fecha siete (07) de febrero de 2024, este Juzgado siguiendo las reglas de tramitación procesal, dictó auto de admisión de pruebas.

Conclusivamente, en fecha quince (15) de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora, acreditó escrito de informes a las actas procesales.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

De una revisión de las actas procesales, observa esta operadora de justicia que la representación judicial de la parte actora, expuso los siguientes argumentos de hecho:

"(...)El Juzgado primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de Septiembre de 2019, profirió sentencia condenatoria N° 048-1 en contra de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068, donde fue condenada a cumplir TRES AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articúlalo (sic) 483 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 Ejusdem, en perjuicio de la Sociedad Mercantil IINVERSIONES PINEDA LEON C.A.
La condenada YARITZA TIBISAY SANCHEZ, arriba identificada, Apeló de la sentencia condenatoria N° 048-19, por ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual confirmo (Sic) la sentencia apelada en fecha dos (2) de julio de 2021, mediante sentencia Nro 002-21, quedando asi confirmada la Decisión Recurrida, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Igualmente, la condenada YARITZA TIBISAY SANCHEZ, arriba identificada,
Anuncio el Recurso de Casación por ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, mediante decisión de la referida Sala, en fecha nueve (9) de Marzo del año 2.022, fue desestimado POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, quedando totalmente firme la sentencia condenatoria N° 048-19, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de Septiembre de 2019, en contra de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, arriba identificada. Ahora bien, ciudadana Juez, la sentencia condenatoria N° 048-19, proferida del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de septiembre de 2019, en contra de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, establece textualmente en el tercer punto de su parte DISPOSITIVA, lo siguiente:

(....) así como la devolución de todas las cantidades de dinero recibidas por la acusada, por concepto de cánones de arrendamiento de esos inmuebles, desde la fecha 26-10-2006...

A los efectos de determinar la cantidad a devolver o pagar por parte de la codemandada penalmente, ciudadana YARTIZA TIBISAY SANCHEZ, el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó practica una EXPERTICIA CONTABLE sobre los cánones de arrendamientos percibidos por la condenada, mientras esta hizo uso ilegítimo de los bienes propiedad de nuestra representada.

(...omisiss...)
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en nombre de nuestra representada, Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEON C.A, venimos en este acto a Demandar, como en efectos Demandamos, por Cobro de Bolivares y por Via Ejecutiva, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.212 del Código Civil, a la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 7.892.068, para que devuelva o pague la cantidad CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SEIS DÓLARES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 446.066,97), de los Estados Unidos de América o su equivalente en Bolivares de acuerdo a la tasa de establecida por el Banco Central de Venezuela vigente para la fecha de pago de la presente demanda, para que convenga a pagarle a nuestra representada dicha cantidad voluntariamente o en su defecto, sea obligada por este Tribunal al pago de la cantidad anteriormente señalada y reclamada en esta demanda.

De una revisión de las actas procesales, observa esta operadora de justicia que la representación judicial de la parte demandada, expuso los siguientes argumentos de hecho:

"(...)CONTRADIGO: En todas y cada una de sus partes, en persona total de Demanda Propuesta por el acto de mi contra, por cuanto los hechos alegados en el Libelo de la Demanda no son ciertos, salvo los expresamente admitidos en este escrito, y en consecuencia no le corresponde el Derecho Reclamado por ser improcedente e inaplicable a los hechos alegados.

(...omissis...)

Lo relativo con relación a la expresión cantidad liquida, la cual quiere decir que la cantidad demandada de (446.066,97$) DOLARES ESTADOUNIDENSES equivalentes a la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 12.268,684*"), resumen determinados por el mismo título ejecutivo, y claro esta que esa cantidad no esta determinada ni establecida en el presunto titulo ejecutivo presentado por la parte actora; y ante esta carencia, el Demandante presenta una experticia contable, suscrita por un solo experto o perito, con lo cual pretende demostrar sitran (sic) una cantidad liquida y exigible, de plazo cumplido, a tal efecto, ciudadana Juez, la experticia contable, con la cual pretenden, realizar un cobro de bolívares, por VÍA EJECUTIVA, fue ordenada por la Juez Séptima de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como un AUTO DE MERO TRÁMITE a los efectos de que se designe a un experto contable, para realizar una experticia contrable (sic), y avalúo prudencial, que determinará el monto total de las cantidades de dinero recibida (sic) por concepto de arrendamientos.

Es más la referida experticia contable no específica que con esta se puede Demandar Cobro de Bolívares alguno y, no se pronuncia al fondo del asunto, y tampoco causa gravamen alguno, como lo pretende la parte demandante. Ahora bien, ciudadana Juez, con fecha 3 de noviembre de 2023, se admitió un Recurso de Apelación, en contra a la ejecución de la Sentencia Penal recaída en mi contra, y de donde la parte demandante, toma la base legal para demandante (sic), por vía ejecutiva, se admite la apelación, y en vista de la (sic) decididos (sic) la Sala Tercera de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resuelve se evidencia en esta Causa que el auto en cuestión simplemente a oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirva practicar una diligencia consistente de la designación de un experto contable que realice una experticia contable y avaluo (sic) prudencial, por lo que esta Sala considera que lo ordenada (sic) Vulnera los Derechos o Garantías que asisten a la penada en Actas.

(...omisiss...)

Como se observa dicho Código no le atribuye comparecencia a la juez de ejecución, para ordenar dicha experticia contable esto así es menester informar que de acuerdo con lo prescrito en el Articulo 233 ejusdem del C.O.P.P., le corresponde al Ministerio Público en el Juicio Penal, ordenar la práctica de todo tipo de experticia, y el articulo 224 y siguiente del mismo Código estable, que cuando se ordena la práctica de una experticia en el Juicio Penal debe estar realizada y firmada por lo menos por dos (2) peritos con título en la materia sobre la cual dará su dictamen. Además el artículo 181 del C.O.P.P., establece que los elementos de convicción, vale decir las pruebas, solo tendrán valor sin han sido incorporadas al procesal penal conforme a las disposiciones del C.O.P.P. y estas experticias no han sido incoradas (sic) al Proceso Penal, calificando lo ordenado por la Juez de Ejecución, al Decretar la Práctica de una experticia sin tener competencia para ello, como un procedimiento ilícito, por lo que la experticia contable que esta insertada y promovida como instrumento público para probar un cobro de bolívares por vía ejecutiva.

Es sin duda alguna, una prueba ilícita y sin valor probatorio alguno, tanto es asi, que dicha experticia contable, fue realizada fuera del juicio, en materia penal, por cuanto en la misma temeraria demanda, de la parte actora, se observa que dicha experticia es de fecha 29 de Septiembre del año 2023, decretada por un Tribunal Incompetente a espaldas de la contra parte, y por si solo peritos y nunca fue incorporada al proceso penal y de este protende (sic) conseguir una cantidad liquida y exigible de un presunto plazo vencido, en la demanda de canon de arrendamientos.

(...omisiss...)

NIEGO: En toda su extensión la cantidad por la cual he sido demandada, equivalente (446.866, 97 Dólares Estadounidenses), que llevada al cono monetario nacional, serian (Bs. 12.268.684.) DOCE MILLONES DOSCIENTEOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES, según la tasa al dólar oficial para la fecha del día 23/06/2023, la cual era de (27,54 Bs.), según el Banco Central de Venezuela, y la cual reclama la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, CA, parte demandante representada por DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, plenamente identificado en actas

(...omisiss...)

RECHAZO: Ciudadana Juez, la demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva), por cuanto no tengo como parte demandada, ningún instrumento pública u otro instrumento autentico que pueda clara y ciertamente la obligación como demandada de pagar alguna alguna (sic) cantidad liquida con plazo cumplido, con la parte demandante. Así mismo, rechazo en toda su extensión lo solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, cual fue decretada por este Tribunal, estando pendiente en apelación, el cuaderno de la aludida donde solicitaron embargo ejecutivo.
Igualmente Rechaza, la experticia contable con la cual pretende, cobrarme una cantidad sumamente exagerada en el escrito de la demanda, en Dólares o Bolívares a su conversión.

Ciudadana Juez, por los fundamentos expuestos, en este escrito a la contestación a la demanda, se admita en el mismo, y donde el Tribunal realice con estudio sumamente jurídico, ya que esta causa. (sic)

Donde pretenden un cobro de bolívares inexistente, por la parte demandante, o en un defecto, embargarnos mis bienes inmuebles, le solicito si declare sin lugar dicha demanda, sea condenada a pagar las costas y costos de este proceso.

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS

En este mismo orden de ideas, de una revisión de las actas procesales, se determina que las partes promovieron los siguientes elementos probatorios en la interposición de la demanda y la contestación de la demanda:

PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

1. Copia Certificada de documento público, el cual riela desde el folio ocho (08) al trece (13) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de junio de 2023, quedando anotado bajo el numero 10, tomo 24, folio 38

Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los articulos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende la cualidad de los profesionales del derecho CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA y GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscrito en el Inpreabogado 108.382 y 24.036, como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEON C.A.

2. Copias Simples de documentos públicos, los cuales rielan desde el folio trece (13) al folio veintiuno (21), de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentiva del Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINDEA LEON COMPAÑÍA ANONIMA, inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de mayo de 1975, quedando inscrito en el registro de comercio bajo el numero 101, tomo 8-A y Acta de Asamblea celebrada en fecha veintiocho (28) de marzo de 2005 y debidamente inscrita por el Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de junio de 2005 bajo tomo 39-A de fecha treinta (30) de junio de 2005.

Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende la constitución de la sociedad mercantil que funge como actora en la presente causa, así como la cualidad del ciudadano DAVID EUGENIO DEL CARMEN PINEDA BELLOSO como actual Presidente de la misma. ASI VALORA,-

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA QUE CONSTAN EN LA PIEZA PRINCIPAL DEL PRESENTE EXPEDIENTE:

1. Copia Fotostática de Documento Publico, el cual riela desde el folio ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y ocho (188) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de Sentencia emitida por la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha tres (03) de noviembre de 2023, en el juicio que por Defraudación siguió la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEON COMPAÑÍA ΑΝΟΝΙMA en contra de la Ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, parte actora y demandada en la presente causa y suficientemente identificadas, respectivamente.

Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende la inadmisibilidad de la impugnación del auto de mero trámite de fecha veintiséis (26) de julio de 2022, con el cual se manifiesta la pertinencia de las pruebas evacuadas en el referido juicio, infiriéndose además en la referida decisión que lo ordenado respecto a la experticia contable y avaluó prudencial, considerándose que el mismo no vulnera derechos o garantías que asisten a las partes, siendo así establecido por la referida Corte de Apelaciones en sala 3, quedando en consecuencia acreditada en actas la competencia para ello, desvirtuándose de esta forma el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada ASI SE APRECIA.

Valoradas como se encuentra la documentales que acompañada el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, procede esta Operadora de Justicia a valorar el contenido de las pruebas promovidas en la oportunidad de la "Promoción de las Pruebas, quedando de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO DE PROMOCION:

Primeramente, Invocó el principio de merito favorable. Con respecto a tal invocación, observa esta juzgado que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio ante referido, según el cual una vez que los medios de prueba se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promoverte, sino que las mismas, conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción indicios de la verdad al rector del proceso principio que debe concatenarse con el principio de comunidad de la prueba.

De igual manera, de un estudio del escrito de pruebas presentado por la parte actora, observa esta Directora del Proceso que fue objeto de promoción y ratificación los medios probatorios promovidos en el libelo de la demanda, por tal motivo, esta Jurisdicente al ver que los mismos fueron objeto de valoración, procede a otorgarles el mismo valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Comprende el elenco probático consignado por la representación judicial de la parte actora y ratificado en la oportunidad procesal correspondiente, los medios que de seguidas se discriminan:

1. Copia Certificada de Documento Publico, el cual riela desde el follo dos (02) al Cuatrocientos veintiséis (426) de la pieza marcada como ΑΝΕΧΟ 1 contentivo de Sentencia Condenatoria emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, en actuación de Tribunal Unipersonal, dictada en fecha trece (13) de septiembre de 2019, bajo el numero 048-19.

Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende la decisión condenatoria que recae sobre la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, suficientemente identificada en actas, como autora del delito de DEFRAUDACIÓN, imponiéndose una pena de tres (03) años de prisión, de igual manera, se desprende el SOBRESEIMIENTO de la referida sobre el delito de INVASIÓN, por no tener algún tipo de acreditación probatoria en las actas. ASI SE APRECIA.

2. Copia Certificada de Documento Publico, el cual riela desde el folio dos (02) al sesenta y dos (62) de la pieza marcada como ANEXO 2, contentivo de Sentencia emitida por la Sala Primera (1era) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada en fecha dos (02) de julio de 2021, signado con el asunto principal 1U-562-15 y asunto VP03-R-2020- 000004, bajo el numero de sentencia 002-21.

Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende la declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHÉZ en contra de la decisión 048-19 dictada en fecha trece (13) de septiembre de 2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, en actuación de Tribunal Unipersonal, siendo confirmada en su totalidad la referida decisión. ASI SE APRECIA.-

3. Copia Certificada de Documento Publico, el cual riela desde el folio sesenta y tres (63) al ochenta y nueve (89) de la pieza marcada como ANEXO 2, contentivo de Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de marzo de 2022, numero de expediente 2021-185 y la cual fue asentada bajo el numero 83.

Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende la decisión de la Sala de desestimar el recurso de casación por ser manifiestamente infundado, y el cual fue ejercido en contra de la decisión numero 0021-21 de fecha dos (02) de julio de 2021 dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia que a su vez, confirmó la sentencia numero 048-19 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del prenombrado circuito judicial en fecha trece (13) de diciembre de 2019. ASI SE APRECIA.

4. Copia Certificada de Documento Publico, el cual riela desde el follo noventa y ocho (98) al ciento treinta y ocho (138) de la pieza marcada como ANEXO 2, contentivo de actas levantadas por el Juzgado Séptimo de Control de Primera Instancia en funciones de ejecución de sentencia de fecha dos (02) de junio de 2022 y de fecha trece (13) de junio de 2022, contentivas de entrega de bienes; y a su vez del dictamen Pericial N° 2234 de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, suscrita por economista IRIS SANCHEZ WEFER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.717.120, Experta Profesional Especialista II, adscrita al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Delegación Estadal Zulia, ordenada por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, según oficio N° 1655 de fecha veintiséis (26) de julio de 2022.

Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del referido informe pericial se desprende la estimación del monto total de los cánones de arrendamiento de los inmuebles que conforman el Edificio Maracaibo, Ubicado en la calle 828 Nro. 3Y-51 con avenida 4 Bella Vista, Maracaibo Estado Zulia, en el periodo comprendido entre Octubre del año 2005 a Junio del año 2022, dando la totalidad DOS MILLONES QUIENIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SEIS CON 53/100 Bolívares (Bs. 2.573.506,53), y la cual refiere como diferencial cambiario conforme al índice señalado por el Banco Central de Venezuela aplicado al informe, lo cual corresponde a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SEIS DOLARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS. (USD 446.066,97). ASI SE APRECIA.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

De un estudio de las actas procesales, constata esta Operadora de Justicia, que no fue acreditado a las actas que conforman la presente causa algún escrito mediante el cual la parte demandada, ni por sí mismo, ni por representación judicial alguna, promoviera pruebas en la oportunidad procesal correspondiente. ASI SE VERIFICA.-

CAPITULO V
MOTIVA

Determinados y recabados, todos los elementos probatorios y alegatos esgrimidos por las partes, observa este Juzgado de Sustanciación, que la causa in commento se circunscribe a la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva), fuese incoada por la Sociedad Mercantil MARIA INVERSIONES PINEDA COMPAÑÍA ANONIMA, en contra la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, todos plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa:

De esta manera, demanda la representación judicial de la parte actora el Cobro de la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SEIS SESENTA Y SEIS DÓLARES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($446.066,97), con ocasión a la sentencia numero 048-19 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha trece (13) de septiembre de 2019 y posterior dictamen pericial signado con el numero 2234, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, ordenado por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio de 2022 según oficio N 1655.


Contrariamente, alega la parte demandada, la contradicción de todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por no ser ciertos, improcedentes e inaplicables a los hechos alegados, subsiguientemente niega en toda su extensión la cantidad demandada ut supra especificada, de igual manera, rechaza la demanda incoada en su contra por no tener algún instrumento publico o autentico que declare de forma cierta la obligación demandada con plazo cumplido.

Establecidos como se encuentran, los límites controversiales planteados por las partes, y en atención al motivo sobre el cual se incoa la demanda, es menester para quien suscribe el presente fallo invocar el contenido del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a los Juicios Ejecutivos y la interposición de los mismos, estableciéndose lo siguiente:

Articulo 630, Cuando el demandante presente instrumento publico u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acodará inmediatamente el embargo de bienes suficientes par cubrir la obligación y las costas, prudentes calculadas.

De un recorrido doctrinal, indica Balzan, que “antes de la promulgación del nuevo Código de Procedimiento Civil, no existía en nuestra ley adjetiva, un juicio puro, como acontecía en otras legislaciones; lo que teníamos era un procedimiento in executivis, denominándolo el legislador venezolano “De la vía ejecutiva”, afirmándose que se trata de una forma especial del juicio ordinario y por esta razón “tal vez el legislador lo había incluido entre los procedimientos especiales contenciosos”
Afirma la doctrina que la vía ejecutiva es una forma especial del juicio ordinario.de acuerdo al Jurista Duque Sánchez, estos no deben confundirse, visto que “la ejecución de la sentencia o procedimiento in executivis, es la etapa culminante del proceso y que supone una sentencia definitivamente firme. La primera, se dice: “es la ejecución de un fallo ya dictado; mientras que la segunda es la ejecución del fallo por dictarse”.

Por otro lado el Jurista Ricardo Enríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil Tomo V”, año (2006) ediciones Liber, Pág. 61-62 establece lo siguiente:

Este título reúne los cinco procedimientos ejecutivos. Unos ya previsto en el código de 1916 rediseñados de acuerdo a la conveniencia que ilustro la jurisprudencia y la doctrina. Otros, totalmente novedosos en la actividad judicial venezolana el procedimiento por intimación y el de ejecución de prenda. El común denominador a todos ellos es la posibilidad de iniciar la ejecución o cumplimiento del derecho sustancial que se pretende (Arts. 423 ss) por existir un titulo ejecutivo, es decir, un instrumento público o privado, según los casos, que prueban íntegramente la pretensión de vender, y que autoriza incoar la ejecución-

Primeramente la aprehensión de los bienes necesarios para la satisfacción del derecho acreditado en el titulo- en obsequio a la celeridad en la administración de justicia. Los títulos ejecutivos "son esos documentos públicos o auténticos los que aparejan ejecución y por ello se les llama títulos ejecutivos, no faltando toda vía profesionales del Derecho que los llamen con la vieja denominación de títulos guarentigios, porque su autenticidad suple en ellos la antigua cláusula guarentigia, según la cual se daba poder a los Alcaldes y Justicias para hacerlos cumplir, y para ejecutar al obligado como si obrara contra el un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada" (cfr DUQUE SÁNCHEZ, JOSÉ R Procedimientos Especiales., p. 144)

En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la interpretación de la norma expuesta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de facha trece (13) de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expuso lo siguiente:

...que la especialidad de la vía ejecutiva consiste en que paralelamente a la cuestión de fondo, se adelantan y substancian en cuaderno separado, medidas de ejecución: embargo de bienes, publicación de carteles, justiprecios, fianzas destinadas a lograr la ejecución anticipada, de tal modo que los vicios o errores en que se incurra en alguno de los dos procedimientos, que marchan desligados, no afecten al otro, se corrigen separadamente como si se tratara de litigios distintos. Las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo (pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho), nada tienen que ver con las actuaciones habidas en el cuaderno separado de ejecución y viceversa. Por consiguiente, si en el procedimiento de la vía ejecutiva hay oposición, se siguen dos tramitaciones paralelas, la del juicio ordinario y la de la ejecución, por lo que mal podría el juez pronunciarse sobre una oposición formulada en un procedimiento sustanciado de manera separada al principal.

Por otra parte la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2022, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, expuso lo siguiente:

"Es decir, esta norma se refiere al adelantamiento de la ejecución de la sentencia (embargo ejecutivo) sobre bienes del deudor, en virtud de la calidad del título que se presenta. Sin embargo, el legislador hace una especial exigencia a los jueces, al ordenarle que ese instrumento público u autentico, vale o instrumento privado que se presente, debe probar clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida o con plazo cumplido.

Por ello, un instrumento de tal calidad, debe ser debidamente valorado en la oportunidad del pronunciamiento sobre el fondo del asunto; es decir, al juez necesariamente debe constatar si la obligación reclamada es procedente o no, de acuerdo con el material probatorio cursante en autos."

Como acotación a los estudios realizados, se observa que la Vía Ejecutiva, prevé de igual forma un conjunto de requisitos para accionar la misma, y el cual bajo interpretación de quien suscribe y lo expuesto por la doctrina han sido enunciados como:

a. Que la obligación conste de instrumento público u otro instrumento auténtico que prueba clara y ciertamente dicha obligación; documento que puede ser también vale o instrumento privado reconocido por el deudor.

b. Que exista una obligación de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido. Se entiende como cantidad liquida, la determinada o determinable por un simple cálculo aritmético. El plazo de in obligación debe estar cumplido, debe en consecuencia, tratarse de una obligación exigible, lo que implica que se trata de una obligación a termino, el mismo debe estar vencido; si se trata de una obligación condicional, ésta debe estar cumplida, en ambos casos se requiere la mora del deudor y el requerimiento para convertirlo en tal; mora que debe constar en documento público o auténtico y si se necesitaren otras pruebas para demostrar que la condición esta cumplido, el Juez no le dará curso a la demanda por vía ejecutiva.

De la doctrina y demás jurisprudencia transcrita, observa esta Operadora de Justicia que el Juicio Ejecutivo o Vía Ejecutiva propiamente dicha, es una variante especial del procedimiento ordinario, observándose que estos se diferencian en virtud de que en el procedimiento ordinario, la ejecución de la sentencia deviene de una sentencia dictada; por el contrario, la vía ejecutiva, en primera instancia deviene de un titulo público o autentico para su tramitación, de igual manera, en la vía ejecutiva el embargo ejecutivo se realiza primigeniamente, a diferencia que el juicio ordinario debe proferirse la sentencia de mérito con el ordinario curso de cognición procesal.

De esta manera se devela que el juicio por vía ejecutiva prevé el adelantamiento o ejecución prematura de la sentencia a dictarse; por ello es importante que luego de incoada la demanda, el juez estudie los requisitos de procedencia dispuestos en la norma y desarrollados por la jurisprudencia los cuales devienen de la presencia de los documentos señalados; estos son, los instrumento públicos o auténticos, y los documentos privados reconocidos entre las partes, y obviamente debe estar presente la obligación de forma clara y precisa.
Ahora bien, observando la procedencia de la vía ejecutiva y en atención a los requisitos que fueron estudiados con anterioridad, considera esta Directora del Proceso subsumir el presente caso a los mismos, para delimitar y estudiar la procedencia de la pretensión incoada en la presente causa en los términos delimitados ut infra.

Se observa como primer punto, lo que respecta al requisito de la constancia de una obligación en un documento público o autenticado, que prueba la obligación demandada:

Observa esta Jurisdicente que fue Alegado por la representación judicial de la parte actora, que el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó la práctica de una experticia contable sobre los cánones de arrendamiento percibidos por la demandada, esto en atención al dictamen proferido por el Juzgado Primero de Primera de Instancia en Funciones de Control, donde condenó a la demandada identificada en autos por los delitos imputados y a la devolución de el dinero que por concepto de arrendamiento percibió de forma ilegitima.

Por el contrario alega la parte demandada, que la cantidad demandada, no esta determinada en el presunto titulo ejecutivo, indicando que tal experticia contable no especifica que se pueda demandar el cobro de bolívares, y no emite pronunciamiento al fondo del asunto, alegando que no causa ningún tipo de gravamen.

En tal sentido, y de acuerdo a lo establecido por la norma reguladora aplicable al presente caso, se determina que para que una prueba documental sea considerada titulo ejecutivo, el mismo debe ser presentado como un instrumento público, es por lo que. resulta pertinente observar que la presente acción tiene como documento fundante la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, en actuación de Tribunal Unipersonal, dictada en fecha trece (13) de septiembre de 2019, bajo el numero 048-19, en este caso el Juez Penal, y el posterior dictamen Pericial N° 2234 de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, suscrita por la Ciudadana IRIS SANCHEZ WEFER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.717.120, Experta Profesional Especialista II, adscrita al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Delegación Estadal Zulia, ordenada por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, según oficio N° 1655 de fecha veintiséis (26) de julio de 2022, el cual sirve como titulo complementario a la misma. Visto lo anterior, y por cuanto resulta aplicable al caso cita el contenido de la norma sustantiva en artículo 1.357, que preceptúa lo siguiente:

Articulo 1.357. Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para dale fe público, en el lugar donde le instrumento se haya autorizado.

De lo preceptuado en el Código Civil, se observa que el mismo no establece un definición técnica de lo que se puede considerar como un documento publico propiamente, pero, si establece las formalidades y/o supuestos que debe contener el mismo para ser considerado como tal, por tanto, en términos lógicos, se puede interpretar que el Documento Público sencillamente es aquella documental que emana de la autoridad pública competente, valga decir, el registrador, juez o cualquier otro funcionario autorizado.

Con lo anterior preceptuado, observamos que la sentencia y la experticia que se pretenden invocar como títulos ejecutivos provienen de una autoridad pública competente, en este caso el Juez Penal; y es por lo que, en atención a lo dispuesto por la norma, se verifica que estos se adaptan al supuesto planteado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos pueden considerarse como títulos ejecutivos de carácter público.

En virtud de ello, es menester acotar que en las actas, consta el carácter firme de la sentencia, visto que se desprende el contenido de la Sentencia dictada por la Sala Primera (1era) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada en fecha dos (02) de julio de 2021, signado con el asunto principal 1U-562-15 y asunto VP03-R-2020-000004, bajo el numero de sentencia 002-2 y la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de marzo de 2022, numero de expediente 2021-185, y la cual fue asentada bajo el numero 83 en donde se ratifica el contenido de la sentencia y la desestimación del Recurso Extraordinario de Casación, y cuyas documentales rielan en el acervo probatorio previamente valorado en el presente fallo, y de lo cual se desprende merito suficiente para así ser considerado a tal efecto.

Por las razones antes expuestas, se determina la verificación del título ejecutivo de carácter público en las actas procesales de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.357, verificándose de igual manera el carácter firme de la sentencia dictada en sede penal de acuerdo a lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil en los términos de inimpugnabilidad e inmutabilidad, para posteriormente considerar su posterior materialidad. Conjunta y subsecuentemente se desprende de los mismos, y es por lo que se verifica la estimación de la cantidad respecto al delito condenado a la demandada en las actas siendo la cantidad de CUATROCIENTOS MIL SESENTA Y SEIS DOLARES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO ($446.066,97), ASI SE DECIDE-

Como segundo punto en lo que respecta a la existencia de la obligación de pago, alega la representación judicial de la parte actora que la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, condenó a la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, suficientemente identificada, condenó al pago de la cantidad CUATROCIENTOS MIL SESENTA Y SEIS DOLARES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (USD. $446.066,97), siendo dicha representación enfática en la responsabilidad civil que ostenta la demandada de acuerdo a lo previsto en el articulo 113 del Código Penal, que a la postre establece: "Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la responsabilidad penal no cesa por que se extinga esta o la pena, sino que durara como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil".

Por otro lado, niega la parte demandada la cantidad sobre la cual ha sido demandada, agregando que la sentencia establece la devolución por concepto de canon de arrendamiento, más no de cobro de bolívares; de igual manera indica que la experticia contable no aparece el plazo vencido para el pago del monto condenado.

En virtud de tal afirmación, en lo que respecta a la legalidad y la presencia en las actas del Dictamen Pericial y la Sentencia, considera inoficioso esta Jurisdicente pronunciarse nuevamente sobre el mismo por cuanto ambos fueron estudiados y acreditados en el primer punto de este capítulo; por tanto, considera necesario aplicar lo delimitado con anterioridad en el presente punto y es por lo que a tal efecto, se tiene como reproducido lo deslumbrado respecto a la constancia en actas del dictamen judicial, asi como el dictamen pericial que lo complementa y ASI SE DETERMINA.-

Ahora bien, respecto a la no presencia del plazo vencido denunciado por la parte demandada, considera imperioso quien decide, la invocación del artículo 1.212 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

Articulo 1.212. Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término que se fijará por el Tribunal.
Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal.

Con respecto a tal articulado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha primero (01) de agosto de 2006 con ponencia del magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ, indicó:

*...En el CC cuando se trata de obligaciones que para su cumplimiento no le ha sido previsto por la ley un plazo de vencimiento o cuando las partes mismas no han estipulado dicho en término en el contrato que se suscriba al efecto, establece como medida de previsión y equidad la fijación de un término, pero condiciona dicha fijación a la naturaleza de la obligación por cumplirse o a la manera como tenga de ejecutarse y si por liberalidad entre los contratantes se deja la estipulación del plazo a voluntad del deudor, la fijación del plazo será echo por el tribunal, como en los casos anteriormente mencionados. En efecto, el Art. 1.212 dice... En el presente caso la obligación es la de pagar una cantidad líquida de dinero, obligación de naturaleza civil que por su carácter de crediticia, está forzosamente supeditado su cumplimiento a momento posterior de su nacimiento. Para las obligaciones de hacer o de no hacer forzosa es la circunstancia de su inmediato cumplimiento, si no se ha estipulado lo contrario, pero para las obligaciones como la presente lógico es suponer como asi previsivamente lo entiende la ley que el evento de su cumplimiento es tenido para fecha posterior a la constancia de su nacimiento, porque de lo contrario, no tendría razón de ser la confección del documento de que consta dicha obligación....

De lo anterior trascrito, indica la sala que en aquellas obligaciones cuya plazo no esta establecido el juez debe verificar la naturaleza de las mismas para indicar si en los mismos se debe fijar un plazo o en su defecto determinar el inmediato cumplimiento de las mismas tal cual como sucede en las obligaciones de dar, hacer y no hacer. Con la finalidad de determinar la finalidad de la obligación, observamos que de las documentales promovidas que el inicio o nacimiento de la obligación deviene primigeniamente del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, en actuación de Tribunal Unipersonal, dictada en fecha trece (13) de septiembre de 2019, bajo el numero 048-19, el cual en su particular "TERCERO' indica de forma textual.

En razón de lo cual, se ordena y decreta el desalojo inmediato de todos los inmuebles que actualmente ocupa la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, asi como la devolución de todas las cantidades de dinero recibidas por la acusada, por concepto de cánones de arrendamiento de esos inmuebles, desde el 26-10-2006 hasta la fecha de en que se haga la entrega de los inmuebles, o la fecha en que sea judicialmente desalojada, ya que la acusada YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, le ha causado un gran daño patrimonial a la víctima, la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A, y está obligada a repararla, de conformidad con la Constitución y el COPP. Y asi se Decide. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Con lo preceptuado por en la sentencia ut supra citada, determina esta Jurisdicente que parte del referido fallo en el que se expresa la condena, ordena la devolución de la cantidades de dinero adquiridas por la codemandada bajo concepto de cánones de arrendamiento, por tanto, delimita esta Jurisdicente existe una obligación de hacer, y es por lo que, se incoa su cumplimiento.

De igual manera, consta en las actas procesales el monto liquido y exigible, visto que del Dictamen Pericial N° 2234 de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, suscrito por la Ciudadana IRIS SANCHÉZ WEFER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.717.120, Experta Profesional Especialista II, adscrita al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Delegación Estadal Zulia, y el cual funge como una experticia complementaria al fallo dictado en sede penal, indica en el capítulo dedicado a las conclusiones lo siguiente:

 "En virtud de lo expuesto se determina el monto total de la cantidad de dinero por concepto de Cánones de Arrendamiento de los inmuebles que conforman El Edificio Maracaibo ubicado en la calle 82B Nro. 3Y-51 con Avenida 4 Bella Vista, Maracaibo Estado Zulia, en el periodo comprendido entre Octubre de 2005 a Junio de 2022, luego de aplicar la factor de ajuste y variación que se produjo por inflación por efecto de Reconversión Monetaria el mismo asciende a DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SEIS CON 53/100 (Bs. 2.573.506,53).

 Aplicando la tasa del dólar según Banco Central de Venezuela correspondiente al mes de Junio de 2022 ($5,77) el monto total asciende a UDS $ 446.066,97.(...)

Por tanto, observa este órgano jurisdiccional que se está en la presencia de un plazo cumplido en atención a la condena establecida por el Juez Penal y el Posterior Dictamen Pericial, y la oportunidad de pago de acuerdo puede considerarse conforme a lo previsto en el articulo 1.212 del Código Civil Venezolano, por ser una obligación de hacer, por tales motivos, encuentra esta operadora de justicia satisfechos y estudiados los requisitos necesarios para la procedibilidad del cobro ejecutivo de la cantidad DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SEIS CON 53/100 (Bs. 2.573.506,53) cuya cantidad al cambio a la tasa del dólar según Banco Central de Venezuela correspondiente al mes de Junio de 2022, fecha en la cual se incoa la demanda, por Bs 5,77, arroja el monto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SEIS DOLARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS, (UDS S 446.066,97) y ASI SE DECIDE.

En igual sentido, considera esta juzgadora que en atención al principio de preclusión de los actos procesales, mal podrían considerarse los escritos y sus anexos presentados de forma extemporánea, en virtud de la garantía del debido proceso que debe asistir a las partes, y de la estadía a derecho de las mismas a lo largo del presente juicio, siendo un principio cardinal en materia procesal que el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes; sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, y se fundamenta el fallo que antecede en virtud de los argumentos expuestos, y de la contradicción del demandado respecto a los alegatos presentados por la parte actora en el presente juicio; es por lo que, observa esta juzgadora que en atención al precepto de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas en el ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada, es en virtud de ello que mal podría esta juzgadora tener en consideración lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio en virtud del escrito presentado en fecha once (11) de julio de 2024 y sus anexos constantes de tres (03) folios útiles, desechándose los mismos del acervo probatorio, en virtud de lo expuesto. ASI SE DETERMINA.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (Vida Ejecutiva) incoaran los profesionales del derecho CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA y GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 108.302 y 24.036, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de mayo de 1975, bajo el No. 101, Tomo 8A, en contra de la YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V-7.892.068, con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio
SEGUNDO: Se condena al pago de la cantidad demandada, esto es la cantidad de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SEIS DOLARES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (446.066,97 USD), monto que emana del título ejecutivo sobre el cual recae la pretensión intentada, o su equivalente conforme al Índice cambiario establecido por el Banco Central de Venezuela a la fecha de ejecución del referido fallo.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar vencida en esta articulación probatoria.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio del dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABG AILIN CACERES GARCÍA.



EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG JORGE JARADA URDANETA