REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional.

Asunto: 2024-000017

ANTECEDENTES

Subieron a este Tribunal Superior, debido a la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las actuaciones procesales relativas a demanda de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 26 de junio de 2024 por la ciudadana LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 17.151.193, número de teléfono: 0424-6634699, correo electrónico: fantimelissa@gmail.com, actuando en nombre de su hija adolescente (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambas domiciliadas en el edificio Vistazul, nomenclatura 85-287, apartamento piso PH, ubicado en la Avenida 2-A, Sector Valle Frio, Parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el ciudadano profesional del Derecho José Antonio González Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 29.657, número de teléfono: 0426-5836190, correo electrónico: bufetejagp@gmail.com, por la presunta violación de los derechos fundamentales de su hija, en virtud del auto de fecha 28 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitando por esta vía el restablecimiento inmediato de los derechos presuntamente vulnerados a ésta.

En fecha 27 de junio de 2024 se recibe el presente asunto, dándosele entrada el 28 de junio de 2024 dejando constancia que se resolverá lo conducente por separado.

Este Tribunal el 28 de junio de 2024, actuando en sede constitucional mediante sentencia interlocutoria, dictó despacho saneador, en donde se ordenó la corrección a la presunta agraviada del escrito inicial de la acción de amparo constitucional dentro de un plazo de 48 horas una vez constase la notificación.

Posteriormente se recibe y se agrega el día 2 de julio de 2024, el oficio No. 2024-983, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 03 de julio de 2024, se recibió y agregó la boleta donde consta la notificación de la parte agraviada en el presente proceso de amparo constitucional sobre la resolución de fecha 28 de junio de 2024 junto con la correspondiente exposición realizada por el alguacil encargado para su práctica.

En fecha 4 de julio de 2024, la ciudadana LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZÁLEZ, asistida por el profesional en derecho José Antonio González Pérez, antes identificado, consigna escrito mediante el cual pretende cumplir con lo ordenado mediante despacho saneador por este Tribunal, recibido y agregado por esta superioridad en fecha 8 de julio de 2024.

Para resolver sobre la admisibilidad y trámite de la presente acción de amparo, previamente pasa este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, a pronunciarse sobre su competencia para conocer, bajo los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA
La competencia es la facultad que le da la ley al juez para conocer sobre las pretensiones intentadas por los justiciables, y según Guasp J. t. I, 1998, p. 127 ‘’es la asignación a un órgano de determinadas pretensiones de la jurisdicción, es un aspecto estrictamente procesal, pues funciona solo como requisito del proceso, en el sentido de que no podrá examinar en cuanto al fondo un órgano que carezca de competencia.”
Por lo cual antes de decidir sobre el fondo de la presente acción se hace necesario determinar si este Tribunal superior es competente para conocer sobre la misma, siendo necesario precisar los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se basó la agraviante para iniciar la presente acción de amparo constitucional en el escrito que diera inicio a la referida acción.

En tal sentido se observa que la querellante interpone acción de amparo constitucional fundamentado en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 26, 27, 49, 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en contra el auto de fecha 28 de mayo de 2024, emanado del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Expone la querellante que el referido auto:
“(…) desecha la Oposición de Medida Cautelar por extemporánea por anticipada, aplicando para ello el procedimiento de la Oposición al Embargo y su suspensión, previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (CPC), contrario a la normativa prevista en el Artículo 602 del CPC, no obstante ello se manejó con criterios del Procedimiento Civil, obviando que la Cautela proviene de un Tribunal Especial de la Materia y que además presenta una sentencia Mero Declarativa de Cautela que protege a la adolescente (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y establece una protección especial de Permanencia que el Juez Especial de la materia determinó en su oportunidad, quedando a verificarse la temporalidad de la misma (…)
Afirma de igual forma que el acto lesivo emitido por el Tribunal agraviante fue emitido ‘’de una manera unilateral, sin mediar ningún tipo de consideración jurídica’’ habiéndole ‘’violentado en (sic) Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (…) ’’.
A continuación, narra que en “ocasión de producirse, una negativa por parte del” Tribunal presuntamente agraviante alegando una serie de “consideraciones del Código de Procedimiento Civil, dejando de aplicar inmediatamente de presentada la Sentencia de la Medida Cautelar, desconociendo con ello la protección especial que Sentencian (sic) el Tribunal Especial de la Materia LOPNNA a la Adolescente (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ” dejando a la referida adolescente en un “estado de indefensión ya que esa Cautelar es de aplicación inmediata, y su retardo o inejecución, le lesiona los derechos de defensa y de Protección de su situación de Adolescente” por lo cual “en vista de esa actitud y aptitud, se vio en la necesidad y en fundamento a lo previsto en la articulación Constitucional y el artículo 466 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA), acudir a esta instancia”, para buscar “mediante amparo la protección de sus derechos, que se van a cumplir cuando verdaderamente se ejecute esa Cautelar Innominada de Permanencia en el Hogar”
Señala de igual forma que la juez que dictó el acto judicial “actuó apegado a la irracionalidad” “Olvidando que el proceso justo está enmarcado dentro del "principio de juridicidad".
Luego procede a señalar que la juez del Tribunal presuntamente agraviante ‘’ante un proceso de admisión y aplicación inmediata de la Medida Cautelar de Permanencia, optó por alegar consideraciones procesales civiles, y dejar en condición de extemporaneidad la Medida Cautelar de Permanencia’’.
La accionante en su narración comenta que es el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial el ‘’competente para conocer de la ejecución de la Sentencia, ya que tiene una protección emanado (sic) de un Tribunal competente por la materia, que genera en el Tribunal Décimo Tercero una incompetencia sobrevenida que deviene, nace (sic) le da la Medida Cautelar de Permanencia, y además lesiona la competencia del Juez natural previsto en el numeral 4to del artículo 49 de nuestra Carta Magna.’’
De seguidas pasa este Sentenciador a realizar un análisis sobre el debido proceso con fundamento en las normativas internacionales que lo amparan tales como el artículo 49 de la Constitución Nacional, el artículo 14 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de las Naciones Unidas, de 1966 y el artículo de la Convención americana sobre derechos humanos, de 1969, el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanitarios, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como también reproduce textualmente un extracto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José Publicado en la Gaceta Oficial No. 31.256 del 14-06-77), en el numeral 1" del Articulo 8- garantías judiciales, para concatenarlo con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Todo ello a los fines de sintetizar que “esos postulados previstos en los Tratados Internacionales, también fueron violentados por la actuación” del Tribunal agraviante, dejando a su hija “sin posibilidad fáctica de poder defender la condición de permanencia en el hogar”.
A su vez, refirió que la negativa emanada del acto lesivo de derechos la deja en un “total estado de indefensión, pues esa Cautelar sobrevenida creaba y planteaba una protección especial a la adolescente (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conlleva a una lesión al debido proceso, aun estado de indefensión y aún quebrantamiento del estado de derecho”
Culmina la idea, alegando que tal situación:
“abre la posibilidad de un Recurso de Amparo Constitucional, fundamentado tanto en los artículos 49, 253, 27, 25 y 2 de la Constitución Nacional como en los artículos 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la violación de los artículos 466 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En la redacción del escrito libelar del amparo explicando el estado de indefensión en el proceso judicial a través de fundamentos doctrinales elaborados por el autor ‘’Joan Picó i Junoy, en su Obra Las Garantías Constitucionales del Proceso’’.
De seguidas, se pasa a transcribir el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, para luego explicar su contenido de acuerdo a los criterios jurisprudenciales acogidos mediante la Sentencia de la Extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 25 de enero de 1989, caso Guiseppino Diafferia Sceisoli y la sentencia emanada Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 8 de febrero de 1994, caso Zip-Pak de Venezuela, S.A., valiéndose para el mismo fin de los fundamentos doctrinales elaborados por los autores Carlos Ayala Corao y Allan Brewer Carías, finalizando las ideas planteadas resaltando que la actuación del tribunal presuntamente agraviante puede enmarcarse dentro de las dos posiciones jurisprudenciales y doctrinales antes mencionadas, y su accionar:
“pone de manifiesto que el Tribunal se excedió en sus atribuciones y que hizo un uso indebido de las facultades que le están atribuidas, lo que viene a violar derechos constitucionales de la adolescente (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hija de mi asistida en el presente Recurso de Amparo”.

Por ultimo termina exponiendo su pretensión de la siguiente manera:

“Con fundamento en lo anteriormente expuesto, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra el Juez Décimo Tercero Ordinario de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, para que se restablezca la situación jurídica infringida, dada la actuación que de espaldas a los más elementales principios que cobijan los derechos de la adolescente en sociedad y a las instancias jurisdiccionales, ha realizado la Juez Noribeth H. Silva P., toda vez ciudadano Juez, que siendo el fundamento de hecho y de derecho expuesto, los que convergen en una absoluta violación del derecho Constitucional del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, solicito que sea restablecida la situación jurídica infringida, lo que ha de hacerse obligando a la Juez Décimo Tercero Ordinario de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, a que se abstenga de seguir conociendo el presente caso y pase Tramitación a que haya de realizarse en el Tribunal Competente Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niños y Adolescente del estado Zulia.”

Lo anterior fue narrado a los fines de destacar que esta superioridad luego de haber recibido el presente asunto, así como también de darle entrada, realizó un análisis minucioso al escrito que da inicio a la presente acción de amparo constitucional y actuando en sede constitucional mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de junio de 2024, dicto despacho Saneador en los siguientes términos:
“Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) Se le ordena a la pretensora, ciudadana LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZÁLEZ, quien se afirma actuar en representación de su hija adolescente (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cuanto a su pretensión de Amparo Constitucional, concretamente en la narración de los hechos, de explicación suplementaria sobre el iter procesal que dio origen a la decisión de fecha 28 de mayo de 2024, emitida por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y tal efecto acredite en este proceso con fuentes probáticas, las actas del expediente n° 206-2024 llevado por el referido Tribunal de Municipio. 2) Se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, objeto de que informe a este Juzgado Superior, en un lapso de 24 horas siguientes a su recibo, el estado actual de la medida innominada preventiva de permanencia en el hogar, en el asunto VP31-S-2024-003361, donde se presenta como parte accionante y sujeto de protección la adolescente (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y como parte accionada el ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO”.

Siendo necesario examinar lo estatuido por los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, los cuales rezan lo siguiente:

“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

“Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”


Por lo cual, se observa que actuando bajo las facultades que otorga el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional este Tribunal dictó despacho saneador y determinó que el escrito supra comentado no cumplía con los numerales 5 y 6 del artículo 18 eiusdem, ordenando la corrección del escrito en los términos antes descritos, aclarando que dicha corrección debía de realizarse dentro de las 48 horas siguientes a que constase la notificación de la agraviada en el presente expediente, de lo contrario el Tribunal declararía inadmisible la presente acción, de igual forma se ordenó oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tal como pudo observarse de la transcripción anterior del dispositivo de la sentencia in comento.

Se recibió en fecha 2 de julio de 2024, oficio No. 2024-983, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante el cual informan sobre lo ordenado por este Tribunal mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2024, a través de una descripción detallada de las actuaciones que se realizaron en el asunto VP31-S-2024-003361, destacando que:

(…)
“En fecha 28 de junio de 2024, este tribunal resuelve: PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA planteada por el ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, identificado en actas, SEGUNDO: SE LEVANTA LA MEDIDA DE PERMANENCIA EN EL HOGAR decretada por este tribunal en fecha 20 de Mayo de 2024 mediante sentencia interlocutoria No. 499-1 registrada en el control de sentencias interlocutorias a favor de la adolescente (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)en el inmueble distinguido por el apartamento ubicado en el edificio Vista Azul, PH nomenclatura 85-287, ubicado en la avenida 2-A, sector Valle Frio, Parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia. En consecuencia, con la finalidad de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, según lo establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, se DECRETA MEDIDA DE PERMANENCIA EN EL HOGAR a favor de la adolescente ya mencionada en el apartamento ubicado en residencias Amelia Luisa, apartamento 7-A, ubicado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, inmueble del cual son copropietarias la adolescente (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su progenitora custodia LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 17.151.193.”
(…)

La presunta agraviada fue notificada según consta en la boleta y en la exposición realizada por el alguacil encargado de realizar la notificación, en fecha 3 de julio de 2024 como consta en los folios 36 y 37 de las actas que conforman el presente expediente asimismo la ciudadana LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZÁLEZ, antes identificada, asistida por el profesional en derecho José Antonio González Pérez, consignó escrito en fecha 4 de julio de 2024, ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) mediante el cual da cumplimiento al despacho saneador dictado por este Tribunal, del cual se transcribirán solo los alegatos más resaltantes.
Alega la accionante que comparece a los fines de “realizar las argumentaciones requeridas para determinar y precisar los derechos lesionados a la Adolescente (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)” en razón de la “desatención” del Tribunal agraviante en:

“…acatar las protecciones que emergen de una decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, aduciendo para ello consideraciones que emergen de Sentencias de la Sala de Casación Civil, que el jurisdicente antepone a la LONNA (sic), consideraciones civiles que en principio no tiene vinculación con lo debatido, dado que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la Oposición al Embargo, en todo caso obvio los artículos 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil, que refiere al Procedimiento de Medidas Preventivas…”.


Manifiesta que “ni en uno ni en otro articulado, aplica a la presente causa, por la existencia de una incompetencia sobrevenida por la materia de Niños, Niñas y Adolescentes prevista en nuestra Constitución Bolivariana”.

Que lo anterior deja:

“en un segundo plano la aplicación de normas Civil, dada la naturaleza de la protección a los Niños, Niñas y Adolescentes. Consistencia de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes previstas en los Artículos 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en conjunción con lo dispuesto en el Articulo 325 eiusdem, que establece el desacato a la autoridad, lo que entra en armonía con las atribuciones previstas en el artículo 177 eiusdem”.

Comenta que haberles:

“negado la implementación de la protección a la Adolescente (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) hacen que la Juez deje en estado de indefensión a la adolescente, al no permitirle disfrutar de los derechos protectores que le da el Estado a través de su Ley Especiales y de la Carta Magna. Cautelar de Permanencia que fue dictada dentro de un Proceso Jurisdiccional”.

Que la jurisdicente trata de forma despectiva “dándole una apreciación netamente civil, y pretendiendo la utilización de Jurisprudencia que tratan de situaciones distintas, que nacen de interpretaciones parecidas, pero disimiles, es una manera de justificar su posición civilista, para obviar y justificar su falta de competencia”.

Que el Tribunal agraviante debió:

“aceptar y ejecutar la Medida Protectora de Permanencia y en consecuencia dar paso a la Competencia Especial que deviene del tratamiento de la materia que trata este particular caso. Por ello, esto no trata la contemplación de derechos de terceros, sino que deviene de una Especial protección temporal que determinará el Juez su tiempo de cobertura en su oportunidad, pero que debe darle paso al ente especializado por la materia para que determine esa situación y no impedírselo un ente judicial incompetente por la materia, como ha ocurrido”

Por ultimo señala que consigna copia certificada del auto dictado en fecha 28 de mayo de 2024, por el Tribunal agraviante.

Resulta fundamental resaltar el hecho de que la corrección ordenada por este Tribunal a la parte presuntamente agraviada con respecto al escrito radicaba en realizar una explicación suplementaria a la narración de los hechos sobre la cual fundamentó la presente acción de amparo constitucional, es decir, un resumen de las actuaciones judiciales previas al dictamen del acto considerado como lesivo de derechos, se le ordenó convalidar tal explicación con fuentes probáticas, de las actas del expediente n° 206-2024 llevado por el referido Tribunal de Municipio.

Analizado el escrito de fecha 3 de julio de 2024, se evidencia que la parte agraviada no dió cumplimiento a ciencia cierta de lo ordenado en el despacho saneador dictado por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria en fecha 28 de junio de 2024, pues se aprecia que en el referido escrito la agraviada no hace referencia a las actuaciones judiciales que preceden al acto judicial atacado con el amparo constitucional, por otra parte, consignó copia certificada de la referida actuación, siendo esto insuficiente para satisfacer lo requerido por el Tribunal en cuanto al acompañamiento de fuentes probáticas que apoyaran su explicación.

La figura del despacho Saneador, siendo este un instituto procesal que le otorga al Juez las más amplias facultades, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores y/o omisiones en que hayan incurrido en el procedimiento. El despacho Saneador es pues una institución procesal que tiene por finalidad sanear el proceso, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y el Estado.

Sobre el instituto del Despacho Saneador, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 12 de abril del Año 2005, caso: Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció que en ‘’términos generales el despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso’’, notándose de igual forma el deber del juez de velar por el cumplimiento de un proceso justo ya que este constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Utilizando las potestades conferidas por el artículo 19 de La Ley Orgánica de Amparo Constitucional se dictó despacho Saneador en aras de que la presunta agraviada subsanara los puntos que no quedaron claros con el escrito que diera inicio a la presente acción de amparo constitucional, de igual manera permitiera tener a este sentenciador un mejor abordaje de los hechos que dieron origen al acto procesal atacado, y determinar si este Tribunal es competente o no para conocer sobre la presente demanda, sin embargo, tal como fue explanado la presunta agraviada no logró subsanar el escrito antes mencionado en los términos ordenados.

A los fines de complementar consideraciones que serán posteriormente explicadas es preciso analizar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA en sentencia n° 67, dictada en fecha 9 de marzo del año 2000, en el expediente N°: 00-0129, donde se destacó sobre el amparo constitucional que:
“Es una acción que puede interponer cualquier ciudadano, cuando esté en presencia de una violación o una amenaza inminente a sus derechos y garantías constitucionales por una acción u omisión de alguna autoridad pública o por particular investido de autoridad. Tiene la peculiaridad de ser de tramitación expedita en defensa de los derechos constitucionales. Ejemplo: “El tribunal amparó al ciudadano contra ese abuso de autoridad”
Sentencia de la Sala Constitucional: “La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales”.
El amparo constitucional es un medio procesal que tiene como finalidad asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, se caracteriza por ser oral, público, breve, sumario, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Dicha acción puede ser ejercida contra normas, actos administrativos de efectos generales o particulares, sentencias y resoluciones judiciales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares, que vulneren o amenacen vulnerar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario o eficaz acorde con la protección constitucional. También tutela.
En este sentido, observa este sentenciador que la accionante ataca el auto de fecha 28 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el cual se abstuvo de resolver la oposición presentada por la querellante a la medida cautelar que guarda relación con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de marzo de 2021, en el exp. AA20-C-2020-000058, y según la accionada el referido acto judicial lesiona sus derechos y los de su hija la adolescente (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto el Tribunal mencionado no tomó en cuenta la medida preventiva de permanencia en el hogar dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del estado Zulia, otorgándole la misma a su juicio derechos a la adolescente para oponerse como tercero en la causa antes mencionada; sin embargo, se alegó que el Tribunal agraviante negó tal oposición cuando el mismo no era competente para conocer del referido proceso judicial por lo tanto debió de haberse declarado incompetente y haber remitido el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a quien correspondía su conocimiento en razón de la materia especial.
Por lo cual, analizada la naturaleza así como la importancia que reviste el presente caso de acción de amparo constitucional, como procedimiento garante de salvaguardar los derechos e interés de la presunta agraviada y que en el mismo se encontraba involucrada un sujeto de protección como lo es la adolescente (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), decidió indagar más sobre los hechos que rodean al mismo en razón de que el escrito inicial presentaba fallas en las narración de los hechos al no estar debidamente explicados no le permitían a este sentenciador determinar la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por lo tanto dictó el despacho Saneador en los términos suficientemente explicados a lo largo de esta sentencia antes de pronunciarse al respecto de la competencia, sin embargo, a pesar de que la accionante no subsanó de conformidad con lo ordenado por este Tribunal se pudo constatar con el oficio No. 2024-983 emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial que la medida cautelar de permanencia en el hogar que favorecía a la adolescente (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo dicha medida utilizada como fundamento por la agraviante para alegar que la adolescente puede tener intereses y en consecuencia hacerlos valer en la demanda llevada ante el Tribunal presuntamente agraviante, por lo tanto no queda dudas para este sentenciador que no existen elementos que vinculen a la adolescente con el proceso llevado por el Tribunal Décimo Tercero Ordinario de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia debe de ceñirse a lo estatuido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional.
De tal modo que corresponde a este juez superior apegarse a lo que consta en las actas que conforman la presente acción, teniendo en consideración que la agraviada pretende por la vía del amparo constitucional el resarcimiento de sus derechos violentados presuntamente con el acto judicial emitido por el Tribunal Décimo Tercero Ordinario de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo cual hace que se escape de la esfera de la competencia atribuida a este Tribunal Superior, pues el acto presuntamente lesivo de derechos fue dictado por un Tribunal Ordinario de Municipio y no un Tribunal de Primera Instancia en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Negritas del Tribunal).
De la transcrita norma se observa que la competencia en relación con la acción de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Tribunales de la República, deben ser conocidos en Primera Instancia por el Tribunal Superior a aquel que aparece como presunto agraviante; esto es así por cuanto la acción de amparo constitucional resulta ser un mecanismo jurídico de carácter extraordinario que supone el examen de violación de normas de rango constitucional, contenido en determinados fallos producidos por tribunales de jerarquía inferior, lo que se traduce en que debe ser revisado por un Juez Superior que actúa en sede constitucional en orden jerárquico.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha primero de febrero de 2002 (caso Belquis Beatriz Elorza Moreno), en sus reflexiones “acerca de la tendencia, cada vez más frecuente dentro del foro, de instar protección constitucional ante organismos judiciales con capacidad de protección del niño y del adolescente por presuntas violaciones ocasionadas por un fallo jurisdiccional civil o bien penal ordinario o de otra materia distinta a la aludida competencia especial”, dictaminó que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prescribe la competencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente”, no obstante, hoy tal norma ampliada en la Ley reformada tiene los mismos efectos, tal como lo dispuso la Sala Constitucional en la sentencia que se cita, en los siguientes términos:
(…), en ningún caso, prevé una competencia distinta de la prescrita por la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías constitucionales, que, en su artículo 4, determina que el amparo contra sentencias debe interponerse por ante el Tribunal Superior que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
A modo ilustrativo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 687 del 9 de junio de 2023, (caso RHINA ROCÍO ÁVILA BOLÍVAR) en donde la referida sala dejo asentado que:
(…)

De acuerdo a lo transcrito anteriormente, esta Sala debe dejar sentado el criterio del interés superior del niño, debe entenderse por este derecho como la protección que debe imperar ante cualquier situación para la protección integral del niño, niña y adolescente, que en consecuencia de alguna arbitrariedad pueda quedar desprotegido por el sistema de justicia, el interés superior del niño va enfocado en garantizar el bienestar y pleno ejercicio de sus derechos, ya que este carece de madurez mental y física, por lo que requiere de protección y cuidado especiales.

(…)

Ahora bien, la accionante alegó las violaciones de vía administrativa ya que no fue notificada, personalmente ni por vía correo, violación en la que presuntamente incurre el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debido a que este según lo que describe en el escrito de acción de amparo, alteró al momento de dejar sentado que notificó a la hoy accionante, y alega que el desalojo que ordenó este Tribunal está viciado, ya que hubo violación del debido proceso, también alegó que se violenta el interés superior del niño en contra de sus dos hijos menores los cuales se vieron afectados de la decisión tomada por el tribunal, al ordenar el desalojo.


Se evidencia de las actas procesales que, la accionante mantiene una relación de arrendataria con el ciudadano Luis Alberto Vargas (arrendador), desde hace más de 15 años, lo cual se evidencia en contrato suscrito por estos, autenticado “por ante la Notaría Pública Primera de Maturín estado Monagas en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2005, bajo el número 8, Tomo 29, documento original que consignó con la letra “B””, luego a través de los años no se volvió a realizar contrato y se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, como lo arguye el ciudadano Luis Alberto Vargas en su escrito de demanda de desalojo, también alega que “la señora RHINA ROCÍO ÁVILA BOLÍVAR en su carácter de arrendataria tiene diez (10) años y cinco meses sin pagar el canon de arrendamiento, no ha consignado ningún canon de arrendamiento a favor del ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS, en ningún Tribunal ni autoridad competente, tal como consta en los documentos consignados con la letra "C"” cabe destacar que de los elementos probatorios aportados se evidencia que se le consultó al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de los cánones de arrendamiento aportados por la hoy accionante, certificando ese Juzgado Tercero que no se encuentra registrada, hasta los actuales momentos, ninguna consignación de canon de arrendamiento, tal como consta en los folios 44 y 47 del expediente.

Debe esta Sala aclarar que el interés superior del niño no se puede utilizar para restituir cualquier situación jurídica que se vea afectada, donde estos no tengan intervención directa como lo es un contrato de arrendamiento y su incumplimiento, se evidencia que el contrato de arrendamiento se realizó entre la ciudadana Rhina Rocío Ávila Bolívar y el ciudadano Luis Alberto Vargas, ambos mayores de edad y con total consentimiento.

(…)

a tal efecto, aprecia esta Sala que la parte accionante afirmó actuar en resguardo de las garantías constitucionales de sus dos hijos menores de edad, identidad omitida conforme a ley, siendo que de los recaudos que se anexaron al libelo de amparo se pudo observar que la situación analizada es materia particularmente Civil (arrendaticia), visto que los contratantes son personas mayores de edad, debe esta Sala enfatizar su preocupación por la utilización indebida del concepto de interés superior del niño, en este sentido, conviene precisar que para que el conocimiento de este tipo de causas le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, estos deben figurar como sujetos activos o pasivos en el proceso, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:


“(…) El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:

…omissis…

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (…) ”.


Así lo ha determinado esta Sala Constitucional en diversos fallos, cuando ha señalado “ (…) que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal (…)”. (Ver sentencia n.° 700 del 2 de junio de 2009, caso: “Feyi Ahimonetti Murgas”).


En virtud de lo anterior, esta Sala observa que en el caso aquí examinado los hijos de la hoy accionante, no son parte del proceso administrativo que devino la acción de amparo intentada aquí instruida y por ello no se activaría en el presente caso el fuero especial atrayente de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.”

En el presente asunto se ha argumentado, para proponer la vía constitucional ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que la adolescente (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene intereses en la demanda llevada por el Tribunal tachado como agraviante que pudieran verse lesionado con la decisión prescrita de lesiva por la ciudadana accionante. Sin embargo, se pudo constatar que la adolescente no forma parte activa ni pasiva en la demanda llevada por el Tribunal Décimo Tercero Ordinario de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
La Sala debe aclarar que la jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente tiene por objeto “garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”, de conformidad con el artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero el carácter tuitivo de ésta no puede establecer, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que rompa el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsiona la salvaguarda que garantiza la mencionada Ley y falsearía, en forma contraria la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde, específicamente, a la tutela para la que se estableció dicha jurisdicción especial, conforme lo disponen los artículos 177 y 453 eiusdem.
Vistos los términos en los cuales ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el criterio dictaminado por la Sala Constitucional, el cual se acoge en el presente decisión este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consuma que no es competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, por corresponder a un Tribunal Superior dentro del orden jerárquico del Tribunal que dictó el auto de fecha 28 de mayo de 2024, es decir, el conocimiento corresponde a un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por resultar el Tribunal Superior de aquél que dictó la decisión señalada como que causa agravio a los accionantes.
sede Constitucional: 1) SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y derecho expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, actuando enconstitucional incoada por la ciudadana LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad n° V.- 17.151.193, número de teléfono: 0424-6634699, correo electrónico: fantimelissa@gmail.com, actuando en nombre de su hija adolescente (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad n° V.- 33.322.571, ambas domiciliadas en el edificio Vistazul, nomenclatura 85-287, apartamento piso PH, ubicado en la Avenida 2-A, Sector Valle Frio, Parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el ciudadano profesional del Derecho José Antonio González Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 29.657, número de teléfono: 0426-5836190, correo electrónico: bufetejagp@gmail.com, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de secuestro ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, en fecha 28 de mayo de 2024. 2) DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 3) ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Civil, Mercantil y De Transito, para que sea tal Tribunal Superior Civil ordinario quien conozca y decida la acción de amparo constitucional que da lugar a la presente decisión. Remítase inmediatamente con oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de julio del 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior Segundo,

FRANK GUANIPA
La Secretaria.,

YANETH PAREDES
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 09-2024, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior Segundo en el año 2024. Se ofició bajo el n°. 37-2024. La Secretaria.,

YANETH PAREDES



Asunto: 2024-000017