REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Maracaibo.

Asunto: 2024-000019

Se recibe en fecha 15 de julio de 2024, el expediente signado con el numero VP31-V-2022-004287, que contiene demanda sobre régimen de convivencia familiar y Obligación de manutención e incidencia para el conocimiento de la inhibición propuesta por la abogada HILDA MARÍA CHÁCÍN MESTRE, actuando con el carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en la que manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de asunto relacionado con demanda de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de manutención, interpuesto por el ciudadano BERNARDO HELI CORVAIA BERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.504.636, en contra dela ciudadana LINDA ROSA CARVAJALINO ALTAMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.545.295.
En fecha 18 de julio de 2024, se le da entrada al presente asunto.

DE LA INHIBICION
De las actuaciones remitidas a este Tribunal Superior, riela acta de fecha 11 de junio de 2024 (folios 1 y 2) en la que la Jueza que se inhibe presentó, donde manifiesta que: por ante el Tribunal a su cargo cursa demanda contentiva de solicitud de régimen de convivencia familiar y Obligación de manutención, interpuesta por el ciudadano BERNARDO HELI CORVAIA BERTI contra la ciudadana LINDA ROSA CARVAJALINO ALTAMAR, y expone lo siguiente:
“En el día de hoy martes once (11) de junio de 2024, siendo las dos de la tarde (2:00 pm): Yo, HILDA MARIA CHACIN MESTRE, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.694.953, en mi condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, expongo: por cuanto cursa por este Tribunal DEMANDA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, signada con la nomenclatura No. VP31-V-2022-004287, intentada por el ciudadano BERNARDO HELI CORVAIA BERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.504.636, en contra de la ciudadana LINDA ROSA CARVAJALINO ALTAMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.545.295, todo ello en beneficio e interés exclusivo del niño (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 02 de septiembre de 2016, de siete (07) años de edad, causa en la cual el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.610.657, inscrito en el inpreabogado bajo el N 37.919, funge como apoderado judicial de la ciudadana LINDA ROSA CARVAJALINO ALTAMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.545.295, abogado con el cual es público y notorio que poseo una enemistad de ataque manifiesta, debido a que el abogado en cuestión ha generado una campaña con el único propósito de desacreditar y deslastrar mi carrera dentro del poder judicial, conducta desplegada por el litigante del derecho dentro y fuera de las instalaciones del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, donde desarrollo mi actividad profesional y compromiso como juez, haciendo comentarios mal intencionados ante personas del gremio de abogados, así como también otros Circuitos Judiciales que hacen vida en la sede del Poder Judicial Torre Mara, asimismo, el mencionado abogado ha buscado asistir a mi ex cónyuge en el procedimiento en mi contra; que cursan por ante el Tribunal Cuarto de Protección de este Circuito Judicial actuando de mala fe y manifestando su enemistad para conmigo, es por lo que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral Sexto establece lo siguiente: "6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado". Por lo tanto, manifiesto mi voluntad de apartarme de la presente causa y de todas las otras causas en donde el abogado ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, sea parte, asistente o apoderado judicial, por encontrarme inmersa en la causal sexta (6) de artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales establecidos en la mencionada disposición legal. Reitero que la decisión de apartarme de las causas donde es parte, el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, es debido al juramento que hice en fecha 10 de diciembre de 2018, como Juez Provisorio de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue impartir justicia de manera oportuna transparente e imparcial, y aun, cuando es mi deber, tomar decisiones orientadas en la aplicación de Justicia y en apego al ordenamiento jurídico, en todos los asuntos sometidos a mi conocimiento indistintamente de sus partes intervinientes, en aras de mantener la imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía e independencia; en la presente causa manifiesto mi voluntad de abstenerme de actuar y suscribir actos y resoluciones que se dicten en los juicios donde el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, se encuentre inmerso, acogiéndome también al criterio establecido por la Juez Superior Segunda de este Circuito Judicial según sentencias signadas bajo los No. 012-2024 y 07-2024, emitidas en fechas 23 de octubre de 2023 y 24 de abril de 2024, a los fines de demostrar lo expuesto; acompaño a la presente acta copia simple de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial, decisiones que me apartan de los juicios relacionados con el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, identificado en actas, a los fines de que el Tribunal Superior que le corresponda, confirme la enemistad que el abogado posee con esta jurisdicente, asimismo; solicito al Juez Superior que le corresponde conocer este procedimiento, me inhiba no solo de esta causa que cursa por su Tribunal, sino que me aparte de todas las causas que seas recibidas en este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en las que guarde relación con el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, identificado en actas, igualmente invoco el principio de buena fe de la cual gozamos los jueces cuando Terminó y manifestamos que nos encontramos inmersos dentro de las causales de inhibición. Es todo. Conforme firma.”
EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE INHIBIDA
1.- Promovió la ciudadana jueza que se inhibe, documental en copia simple de: a) sentencia publicada en la página WEB del portal del Tribunal Supremo de Justicia, emitida por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo (Folios 3 al 10), contentiva de incidencia de inhibición propuesta por la abogada Hilda María Chacín Mestre, en demanda de Revisión de Instituciones Familiares incoada por el ciudadano Stiward Roy Orellana Mucarcel contra la ciudadana Nazareth Chiquinquirá Cortez Gutiérrez, representada esta última por el abogado Ángel Ciro González Matos, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.610.657, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el no. 37.919, mediante la cual este Tribunal Superior decretó: “…CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada HILDA MARIA CHACIN MESTRE, actuando con el carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y la aparta del conocimiento de la demanda de régimen de Instituciones Familiares propuesta por el ciudadano STIWARD ROY ORELLANA MUCARCEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.058.950, contra la ciudadana NAZARETH CHIQUINQUIRÁ CORTEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.353.900, contenida en el expediente N° VP31-V-2022-4996”; y b)sentencia publicada en la página WEB del portal del Tribunal Supremo de Justicia, también emitida por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo (Folios 11 al 18), contentiva de incidencia de inhibición propuesta por la abogada Hilda María Chacín Mestre, en demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana YASMELYS DEL CARMEN MARTINEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.095.120, en contra el ciudadano JOHAN JOSE FERNANDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. V-15.060.731 representado este último por el abogado Ángel Ciro González Matos, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.610.657, mediante la cual el Tribunal Superior decretó: “…CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada HILDA MARIA CHACIN MESTRE, actuando con el carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y la aparta del conocimiento de la demanda de ciudadano partición y liquidación de la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana YASMELYS DEL CARMEN MARTINEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.095.120, en contra el ciudadano JOHAN JOSE FERNANDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. V-15.060.731”.
Del análisis de las documentales en copia simple presentadas por la jueza que se inhibe, se valora con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las referida pruebas documentales se estima que este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, decretó en fecha 23 de octubre de 2023: “…CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada HILDA MARIA CHACIN MESTRE, actuando con el carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y la aparta del conocimiento de la demanda de régimen de Instituciones Familiares propuesta por el ciudadano STIWARD ROY ORELLANA MUCARCEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.058.950, contra la ciudadana NAZARETH CHIQUINQUIRÁ CORTEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.353.900, contenida en el expediente N° VP31-V-2022-4996…”, en incidencia de inhibición propuesta por la abogada Hilda María Chacín Mestre, relativa a demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano Stiward Roy Orellana Mucarcel contra la ciudadana Nazareth Chiquinquirá Cortez Gutiérrez, representada esta última por el abogado Ángel Ciro González Matos, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.610.657. Así como también que este Tribunal Superior en fecha 24 de abril de 2024 decretaría: “…Con lugar la inhibición planteada por la abogada HILDA MARIA CHACIN MESTRE, actuando con el carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y la aparta del conocimiento de la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, interpuesta por la ciudadana YASMELYS DEL CARMEN MARTINEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.095.120, en contra del ciudadano JOHAN JOSE FERNANDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.060.731…” del contenido de dichas documentales se evidencia, que pudiera existir alguna animadversión o enfrentamiento hostil entre la jueza Hilda María Chacín Mestre y el abogado Ángel Ciro González Matos, por lo que estas documentales como medio de prueba traído por la ciudadana jueza que se inhibe, forzosamente se estiman como elemento probatorio a favor de la promovente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver reitera que la inhibición es el deber que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, pues tiene como fundamento evitar que un juez que no sea imparcial, conozca de una causa a sabiendas de que existen suficientes motivos capaces de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes.
La inhibición propuesta por la ciudadana abogada HILDA MARIA CHACIN MESTRE, actuando como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, manifestó que: “…cursa por este tribunal DEMANDA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION, signada con la nomenclatura N° VP31-V-2022-004287, intentada por el ciudadano BERNARDO HELI CORVAIA CARVAJALINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.504.636, en contra dela ciudadana LINDA ROSA CARVAJALINO ALTAMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.545.295, (…), causa en la cual el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, (…) funge como abogado asistente dela ciudadana LINDA ROSA CARVAJALINO ALTAMAR, antes identificada, abogado con el cual es público y notorio que poseo una enemistad de ataque manifiesta, debido a que el abogado en cuestión ha generado una campaña con el único propósito de desacreditar y deslastrar mi carrera dentro del poder judicial, conducta desplegada por el litigante del derecho dentro y fuera de las instalaciones del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, donde desarrollo mi actividad profesional y compromiso como Jueza, haciendo comentarios mal intencionados ante personas del gremio de abogados, así como también en otros Circuitos Judiciales que hacen vida en la sede del Poder Judicial Torre Mara, asimismo, el mencionado abogado ha buscado asistir a mi ex cónyuge en el procedimiento en mi contra; que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Protección de este Circuito Judicial actuando de mala fe y manifestando su enemistad para conmigo…”.
De igual manera expone que: “…es por lo que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral Sexto establece lo siguiente: -6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”. Por lo tanto, manifiesto mi voluntad de apartarme de la presente causa y de todas las otras causas en donde el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, sea parte, asistente o apoderado judicial, por encontrarme inmersa en la causal sexta (6) de artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales establecidos en la mencionada disposición legal…”.
Refiere que: “…manifiesto mi voluntad de abstenerme de actuar y suscribir actos y resoluciones que se dicten en los juicios donde el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, se encuentre inmerso, acogiéndome también al criterio establecido por la Jueza Superior Segunda de este Circuito Judicial según sentencias signadas bajo los No. 012-2024 y 07-2024, emitidas en fechas 23 de octubre de 2023 y 24 de abril de 2024, a los fines de demostrar lo expuesto; acompaño a la presente acta copia simple de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial…”.
De acuerdo con los propios dichos narrados por la jueza que se inhibe, se evidencia que: “…poseo una “enemistad de ataque manifiesta “…con el abogado Ángel Ciro González Matos, debido a que ha generado una campaña con el único propósito de desacreditar y deslastrar su carrera dentro del Poder Judicial, haciendo comentarios mal intencionados ante personas del gremio de abogados, así como también en otros Circuitos Judiciales que hacen vida en la sede del Poder Judicial, sobre lo cual pudiera decirse que comprenden una verdadera enemistad, que pudiera encuadrar en las causales de recusación e inhibiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya norma dispone lo siguiente:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”.
Resulta necesario precisar en qué consiste la “enemistad”, según la Real Academia Española la define como: enemistado “aversión u odio entre dos o más personas”; desde el punto de vista jurídico para el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico se trata de la “aversión u odio notorio o comprobable entre dos personas”. También podría entenderse como un sentimiento o desavenencia personal que existe entre el funcionario recusado y/o inhibido y cualquiera de las partes, pudiendo producirse por diversos motivos, personales, e incluso provenientes del ámbito judicial, o no.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, producida en expediente N° 10-0203, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López formuló que:
“La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “...intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...” (Negrillas de la Sala).
Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces”.
Entendiéndose entonces que para que la enemistad alegada, con la intención de generar una crisis procesal subjetiva de conocimiento que haga necesario la exclusión para el conocimiento de la causa del funcionario recusado y/o inhibido, en este caso de la Juez, surta efectos; debe ser mediante la exposición de actos externos de suficiente trascendencia y si es posible públicamente, que ponga en manifiesto un estado de verdadera aversión o efectivo resentimiento hacia el recusante, afectando la imparcialidad debida a la hora de impartir justicia.
En el mismo orden de ideas, en fecha 27 de junio de 2002, expediente N° 01-1532 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, sosteniendo que “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una (...), es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P., 1-4-86).
Por lo antes expuesto, en base a los criterios jurisprudenciales señalados y compartidos por este sentenciador, se determina que para invocar la causal de enemistad entre la Juez y las partes, los hechos alegados y debidamente comprobados, deben demostrar sin lugar a dudas la animadversión en su contra o por parte de la representada, no pudiendo devenir tales hechos de actuaciones derivadas de la función jurisdiccional, ni debe considerarse que existe enemistad cuando la juzgadora no concede las peticiones de las partes o comete “errores” de juzgamiento o de procedimiento, pudiendo en este último caso el afectado ejercer los recursos que le otorga la ley ante su disconformidad con las decisiones de los impartidores de justicia.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se verificó que de las pruebas promovidas por la jueza Hilda María Chacín Mestre para soportar la causal de inhibición invocada por enemistad manifiesta con el abogado Ángel Ciro González Matos, la cual es documental en copia simple de las sentencias publicadas en la página WEB del portal del Tribunal Supremo de Justicia, emitida este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en fecha 23 de octubre de 2023 (Folios 3 al 10).
La cual es contentiva de incidencia de inhibición propuesta por la abogada Hilda María Chacín Mestre, en demanda de Revisión de Instituciones Familiares incoada por el ciudadano Stiward Roy Orellana Mucarcel contra la ciudadana Nazareth Chiquinquirá Cortez Gutiérrez, representada esta última por el abogado Ángel Ciro González Matos, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.610.657, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el no. 37.919.
Mediante la cual este Tribunal Superior decretó: “…CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada HILDA MARIA CHACIN MESTRE, actuando con el carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y la aparta del conocimiento de la demanda de régimen de Instituciones Familiares propuesta por el ciudadano STIWARD ROY ORELLANA MUCARCEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.058.950, contra la ciudadana NAZARETH CHIQUINQUIRÁ CORTEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.353.900, contenida en el expediente N° VP31-V-2022-4996”.
De la sentencia publicada en la página WEB del portal del Tribunal Supremo de Justicia, emitida por este Tribunal Superior Segundo en fecha 24 de abril de 2024 (Folios 11 al 18), contentiva de incidencia de inhibición propuesta por la abogada Hilda María Chacín Mestre, en demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana YASMELYS DEL CARMEN MARTINEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.095.120, en contra el ciudadano JOHAN JOSE FERNANDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. V-15.060.731 representado esta última por el abogado Ángel Ciro González Matos, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.610.657.
Mediante la cual el Tribunal Superior decretó: “…CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada HILDA MARIA CHACIN MESTRE, actuando con el carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y la aparta del conocimiento de la demanda de ciudadano partición y liquidación de la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana YASMELYS DEL CARMEN MARTINEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.095.120, en contra el ciudadano JOHAN JOSE FERNANDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. V-15.060.731…”.
Esas documentales concluyentes en autos otorgan elementos suficientes que demuestran la presunta enemistad delatada por la jueza Hilda María Chacín con el abogado Ángel Ciro González Matos, y así declarar que existe una enemistad entre ambos y conlleva a decidir la inhibición, por cuanto hay ausencia de pruebas de la parte contra quien obra la presente incidencia que demuestren lo contrario, y es menester concluir que en la incidencia sometida a consideración de este Tribunal Superior, el motivo propuesto por la Jueza Hilda María Chacín establecido en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en derecho ya que los calificativos imputados por el abogado Ángel Ciro González Matos a la jueza que se inhibe, son claros no abstractos, demostrados en el contenido de las sentencias aportadas como medio de prueba por la jueza que se inhibe.
Contexto que deja claras evidencias como ya se ha dicho, que pudiera existir alguna animadversión o enfrentamiento hostil entre la jueza Hilda María Chacín Mestre y el abogado Ángel Ciro González Matos. Ahora bien, se hace necesario analizar el contenido del artículo 32 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
“Artículo 82
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Es oportuno señalar que la imparcialidad y objetividad de la cual debe emanar los jueces, es de tal magnitud que la ley exige que al existir causa que haga sospechar, minimizar la confianza pública o arrojar dudas sobre la imparcialidad del juzgador, el juez o jueza como en el caso que nos ocupa debe declararla sin esperar a que se le recuse, para excluir toda apariencia de imparcialidad.
De tal manera que la declaración de la jueza que se inhibe da fe púbica, luego de una revisión detenida de lo expuesto por la misma en su escrito de inhibición, se infiere que al percatarse de las manifestaciones de descrédito y dudas sobre su imparcialidad, declaró su inhibición sin esperar a que se le recuse, de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 18, el cual es aplicable a esta materia especial de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA; para excluir toda apariencia de la acusada imparcialidad, al ser su persona expuesta por el abogado ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, caso en el cual su imparcialidad se podría ver comprometida por los hechos ya explanados.
Señalando la inhibida que, aun cuando es su deber tomar decisiones orientadas en la aplicación de la justicia y en apego al ordenamiento jurídico, para mantener la imparcialidad y transparencia de sus actuaciones, manifiesta su voluntad de abstenerse y actuar en juicio donde se encuentra inmerso el abogado antes nombrado, de lo que se interpreta que existe la necesidad por aspecto ético, que siente la mencionada jueza de inhibirse, según el dictado de su conciencia, por lo que puede apartarse del mandato de administrar justicia, en razón de la crisis subjetiva interna derivada de asuntos personales que para este Tribunal es imposible indagar.
Ese sentimiento de fuero interno manifestado por la jueza, está inmerso en el contexto que expresa el Maestro Arminio Borjas: “…a los funcionarios cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura;…”.
En este sentido, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial separarse del conocimiento de una causa cuando considere que se encuentre incurso en una cualesquiera de las cáusales establecidas en la Ley, al respecto el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Artículo 32.- Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia…”.
Con la fundamentación de hecho y derecho que antecede, las sentencias acompañadas en la presente inhibición, evidencian lo expuesto por la Jueza Hilda María Chacín Mestre, considera quien suscribe que son motivos suficientes para dejar claro a este tribunal superior que quedó demostrada la causal de inhibición invocada, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 32 en su numeral 6 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, que la ciudadana abogada HILDA MARIA CHACIN MESTRE, Jueza a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, sea apartada del conocimiento de la causa a la cual se contrae la inhibición formulada.
Afirmado lo anterior debe de resaltarse el contenido del artículo el artículo 88 del código de Procedimiento Civil de Venezuela el cual reza lo siguiente:
“Artículo 88
El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes. (Negrillas del Tribunal).”
De tal forma que resulta forzoso para este juzgador declarar con lugar el presente recurso de inhibición de conformidad con el artículo 88 del código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA.
Sin embargo, este juzgado no puede dejar pasar por alto y por tal motivo advierte a los jueces de primera instancia de lo explicado a continuación, sobre la figura del allanamiento, siendo la posibilidad que tiene la parte sobre la cual obra la inhibición de manifestar su intención para que siga conociendo de la causa sobre la cual pretende desprenderse de su conocimiento, por tanto en el procedimiento atinente a la incidencia de inhibición debió la jueza actuar de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 84 El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
Y no como se aprecia que ocurrió, es decir: en fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) y el 12 de junio de 2024 libró oficio de remisión a la unidad de recepción y distribución de documentos del de este Circuito Judicial, sin tener en consideración lo estatuido en el artículo 84 del Código de procedimiento Civil antes citado.
Por lo tanto, se realiza el presente llamado de atención para que en el futuro se tenga en cuenta el procedimiento aplicable a la incidencia de inhibición, con la finalidad de salvaguardar el debido proceso y preceptos constitucionales consagrados en la Carta Magna.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana abogada HILDA MARIA CHACIN MESTRE, actuando con el carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y la aparta del conocimiento de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano BERNARDO HELI CORVAIA BERTI, en contra de la ciudadana LINDA ROSA CARVAJALINO ALTAMAR, 2) Se ordena oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de informar lo dictado, 3) se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a Objeto de que la presente causa sea redistribuida al Tribunal de Primera Instancia que corresponda; 4) NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio del 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior Segundo,

FRANK GUANIPA

La Secretaria.,

YANETH PAREDES
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 10-2024, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior Segundo en el año 2024. En la misma fecha se ofició bajo los Nos.

YANETH PAREDES


ASUNTO: 2024-000019