REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo
Maracaibo, 08 de Julio del 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2023-767
ASUNTO : 4CV-2023-767

DECISIÓN: 1167-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. KAROLY QUINTERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público.
IMPUTADO: JESUS GREGORIO RIVERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.716.519 DOMICILIADO EN: BARRIO RICAUTE FUENMAYOR 1 CALLE 174 Y 176 AVENIDA 54 PARROQUIA MARCIAL HERNANDEZ MUNICIPIO SAN FRANCISCO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JENNY SANCHEZ DE OSORIO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-5.815.531 INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N°59.171, Y ABG. YRAMA BECERRA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-5.823.097 INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N°58.032.
DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMETIDO EN PERJUICIO DE LA NIÑA: EDGLIANNYS JEIMAR CHAVIEL RIVERO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy, Lunes ocho (08) de Julio del 2024, siendo las tres de la tarde (03:00 m.), previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía (33°) del Ministerio Público en contra del ciudadano: JESUS GREGORIO RIVERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.716.519; a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMETIDO EN PERJUICIO DE LA NIÑA: EDGLIANNYS JEIMAR CHAVIEL RIVERO. Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio, ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria, ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. En este estado, la Secretaria, deja constancia que se encuentra presentes el ABG. KAROLY QUINTERO, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercero (33°) Auxiliar del Ministerio Público, el imputado JESUS GREGORIO RIVERO antes identificado, y las abogadas JENNY SANCHEZ DE OSORIO y ABG. YRAMA BECERRA, previamente juramentada en su carácter de Defensoras Privadas del imputado. Se deja constancia que si bien la víctima no se encuentra presente la misma se encuentra notificada de manera POSITIVA.
Acto seguido, se dio inicio al acto de audiencia preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: “En este acto el Ministerio Publico ratifica en toda y cada una de sus partes y los elementos del escrito acusatorio consignado en fecha 18 de Junio del 2024, en contra del ciudadano: JESUS GREGORIO RIVERO, antes identificada, siendo la victima la niña EDGLIANNYS JEIMAR CHAVIEL RIVERO; en virtud que el ministerio publico en su escrito acusatorio promoviera las pruebas documentales y testimoniales pertinentes para un Juicio oral y privado quisiera hacer mención que si bien la prueba anticipada no se realizo esta representante fiscal se reserva el derecho de escuchar a la víctima en su posible y eventual juicio, es por esto ciudadano juez que en este acto el Ministerio Publico le pide con todo respeto la admisión del presente escrito acusatorio el total de todas las pruebas ofertadas en el presente escrito considerándolas licitas y necesarias para el juicio oral conforme al artículo 313 y asimismo se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” En este estado, el Tribunal impone al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo la 01:00 PM expone lo siguiente: “No voy a declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE LE CEDE LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO, ABG. YRAMA BECERRA, QUIEN EXPUSO: “Buenas tardes en este acto yo solicito se declare la nulidad del escrito acusatorio por cuanto en reiteradas ocasiones nosotros le solicitamos al Ministerio Publico y así consta en dicho expediente que la niña se hiciera las evaluaciones porque según el Ministerio Publico llamaron al SENAMECF, y les informaron que la niña nunca la habían llevado a hacer dicho examen, en el mismo expediente porque yo lo vi hay una hoja donde informa que se comunicaron con la familia y le dieron un lapso de 15 días para que compareciera para hacerse la evaluación y tampoco compareció por ningún lado, las veces que la han llamado ellos lo que dicen es que no tienen nada que ver y que no tienen nada, por otro lado nosotros presentamos ante el Ministerio Publico una ciudadana que viene siendo tía de la mama, a quien la misma menor le confesó todo lo que ella pensaba hacer lo que ha venido ocurriendo y las razones por las cuales ella lo iba a hacer según la misma señora, donde ellos siempre acostumbra llegar con quien tienen más confianza ella le participa que el abuelo le había ofrecido un teléfono a ella y a su mama, que cuando le cancelaran una plata él se la iba a comprar pero como se le presento una emergencia y otro nieto lo tuvieron que operar y pensaba que no se iba a salvar el vino y le dio el teléfono al muchachito, la niña en medio de su disgusto vino y le dijo ahora vas a ver lo que te va a pasar le comento a la tía, declaración esta que no fue tomada en cuenta por el Ministerio Publico y ella fue hasta allá, por otro lado también es de notar que ellos hablan de un informe psicológico, dicho informe lo presentaron ellos de manera privada al momento que fueron a formular la denuncia hasta donde el conocimiento nos indica esos exámenes deben ser emitidos por el SENAMECF, que el cuerpo especializado de lo contrario si es otra institución debería ser el experto como tal juramentado por este Tribunal para que lo pueda realizar entonces no entiendo como el Ministerio Publico va a tomar como valido dicho informe el cual para nosotros no tiene la credibilidad, también le hice acotación en nuestros escritos que fuera evaluada la niña porque dice el informe que ella se ha intentado matar 3 veces con un cuchillo por lo menos debería de decir el informe o debería tener cicatrices o marcas de algo y en los informes no arroja nada deben haber señales en sus brazos o en sus parte que dice ella que se corto deben haber quedo rasgos de eso y que sea el forense que determine y ellos nunca han ido a medicatura forense simplemente hicieron la denuncia y llevaron un informe psicológico y ya las veces que fue llamado nunca compareció. Por todo esto es que solicito se desestime la acusación fiscal y se anule todo lo antes expresado hasta ahorita no han demostrado nada. Es todo.”
MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, y una vez escuchado lo manifestado por la Representante del Ministerio Público y las Defensas Privadas de los imputados de autos, antes de dar el dispositivo del fallo considera realizar las siguientes acotaciones respecto a la investigación que fue llevada la presente causa, y al posterior acto conclusivo que fue emitido por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público:

En tal sentido, considera este Juzgador que si bien a la víctima le fue practicado evaluación psicológica por ante el centro de atención especializada PIAGET, el cual evidentemente, tiene valor probatorio según lo establecido por la jurisprudencia patria y por propia Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia – Vid. Articulo 43-, asimismo, se evidencia que la víctima le fue ordenada su valoración por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF), según se evidencia de oficio signado con el n° 9700-0295-CIDCPER-DCMNNA-2023, de fecha 29-07-2023, y que no fue recabado por la representante de la fiscalía trigésima tercera, y que es la prueba fundamental para vislumbrar pronostico de condena, este Tribunal considera que el mismo debe ser recabado y en caso de no haberse practicado la victima el mismo ordena su evaluación nuevamente y asimismo sea evaluada por una Psiquiatra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF). Por otro lado, se observa que si bien fue solicitada y fijada oportunidad para llevar a cabo Prueba Anticipada con la victima de autos en atención a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hasta la presente fecha no ha podido celebrarse, razón por la cual insta al Ministerio Público, a hacer comparecer a la víctima, a fin de llevar a cabo el mencionado acto. Así se decide.-

A tal efecto, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”.

Bajo esas premisas, como quiera que si bien el Ministerio Público, es el titular de la acción penal y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes, le conceden la potestad de investigar y acusar, siendo que respecto a las atribuciones del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1268, de fecha 14/08/2012, estableció lo siguiente: “(…) Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueden influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

De manera pues de que del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que el Ministerio Público como el órgano que dirige la fase de investigación del proceso penal, se encuentra obligado a ordenar las diligencias de investigación que ha bien tenga, y asimismo a recolectar y/o recabar dichas resultas; y a dictar el acto conclusivo que a bien tenga, lo cual además se encuentra establecido en el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinado dentro de las obligaciones establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que dentro de las atribuciones del Ministerio Público se encuentran las siguientes:

“1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales. 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación. 6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal. 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada. 8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible. 9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales. 10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República. 11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes. 12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito. 13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia. 14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga. 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.16. Opinar en los procesos de extradición. 17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores. 18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas. 19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes”;

En tal sentido, este Tribunal, en obsequio a la verdad de las actas debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA, del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, a fin de que se sirva recabar la resultas del examen psicológico forenses practicado por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, asimismo, haga comparecer a la víctima, a fin de que sea llevada a cabo Audiencia de Prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez realizadas ambas diligencias, sean ofertadas en el respectivo acto conclusivo. Así se decide.

Asimismo, se REPONE la causa a la fase de investigación, a fin de que la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presente un nuevo acto conclusivo, dejando a salvo y manteniendo incólume las diligencias de investigación efectuada por el Ministerio Público, todo en resguardo del derecho a la defensa del imputado de autos, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para lo cual se le conceden diez (10) días continuos, contados a partir de que conste en actas la recepción de la pieza de investigación en sede fiscal, por lo cual se ordena el desglose de la misma del expediente judicial, a fin de que sea remitida mediante oficio, adjunto a la copia certificada de la presente decisión,

En cuanto a la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitada por la representante de la fiscalía trigésima tercera del Ministerio Publico, considera este Juzgador en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de la investigación, como quiera que el ciudadano en cuestión se encuentra imputado por un delito cuya pena supera los diez (10) años de prisión, siendo que es un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, a los fines de asegurar las resultas del proceso, y evitar que el mismo se evada se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia se DECRETA la excepcional medida de privación judicial preventiva de libertad y ORDENA como centro de reclusión la sede de la Delegación Municipal San Francisco del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia.

Por último, observa con severa preocupación este Órgano Jurisdiccional que a pesar de que la denuncia data del 29 de julio de 2023, ni el órgano receptor de denuncias, vale decir la delegación municipal San Francisco del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ni la Fiscalía del Ministerio Público, dictaron medidas de protección y seguridad a favor de la victimas, las cuales son de dictado inmediato al momento de la recepción de la denuncia en atención a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo que las mismas han son de carácter preventivo para proteger a la mujer, adolescente o niña víctima de violencia en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amanece los derechos contemplados en la Ley especial, a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 311 de fecha 18-04-2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sobre las medidas de protección y seguridad, asentó lo siguiente:

“(…) son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor. Así entonces, las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como “medidas urgentes” a favor de la víctima mujer y/o niña destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal, lograr el castigo de los culpables, reducir los índices de impunidad y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas.
En atención, a todo ello este Tribunal, actuando de conformidad con el principio de debida diligencia, decreta de oficio a favor de la niña EDGLIANNYS JEIMAR CHAVIEL RIVERO, las medidas de protección las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que en atención a ello, “5.Prohibe al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6. Prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”; por lo que apercibe a ambos órganos receptores, tanto a la Delegación Municipal San Francisco del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y a la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, de la obligación del dictado inmediato de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, al momento de recepcionar denuncias de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido, se ordena oficiar a ambos de lo que decidido. Así se decide.

Para finalizar este Tribunal en atención a lo decidido anteriormente fija como oportunidad para celebrar la audiencia de prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para el día: LUNES QUINCE (15) DE JULIO DEL 2024 A LAS DIEZ (10:00AM) HORAS DE LA MAÑANA. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los argumentos explanados en la parte motiva del fallo; SEGUNDO: REPONE la causa a la fase de investigación, a fin de que la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presente un nuevo acto conclusivo, dejando a salvo y manteniendo incólume las diligencias de investigación efectuada por el Ministerio Público, inclusive el acto de imputación, todo en resguardo del derecho a la defensa del imputado de autos, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para lo cual se le conceden diez (10) días continuos, contados a partir de que conste en actas la recepción de la pieza de investigación en sede fiscal, por lo cual se ordena el desglose de la misma del expediente judicial, a fin de que sea remitida mediante oficio, adjunto a la copia certificada de la presente decisión. TERCERO: DECRETA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el Articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos explanados en la motiva del fallo, y en consecuencia ORDENA como centro de reclusión LA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS; CUARTO: Fija como oportunidad para llevar a cabo acto de audiencia de prueba anticipada para el día LUNES QUINCE (15) DE JULIO DEL 2024 A LAS DIEZ (10:00AM) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: DE OFICIO, DECRETA las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y apercibe a ambos órganos receptores, tanto a la Delegación Municipal San Francisco del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y a la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, de la obligación del dictado inmediato de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, al momento de recepcionar denuncias de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,

ABG. EVA MEDINA ROJO