REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo
Maracaibo, ocho (08) de Julio del 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2023-550
ASUNTO : 4CV-2023-550
DECISIÓN: 1164-2024
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MICHAEL FERNANDEZ, FISCAL AUXILIAR TERCERA (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA: RINNA CAROL ROSARIO VIUDA DE BENITEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.425.807
APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA: ABOG. RODRIGO RAFAEL AÑEZ URDANETA Y NILO FERNANDEZ, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 176.547 Y N°87.855, RESPECTIVAMENTE.
IMPUTADOS: FERNANDO MARTIN NAVA MORFEE Y JOSE MARIA ZULETA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, IDENTIFICADOS CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.608.268 Y V-15.053.838, RESPECTIVAMENTE.
DEFENSA PRIVADA: LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTEROS, GISELA RAMIREZ SANCHEZ, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS 53.946 Y 143.348, RESPECTIVAMENTE.
IMPUTADO: NORBERTO DE JESUS MONTILLA MATOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-10.447.218.
DEFENSA PRIVADA: RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO 120.226.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 53 Y 54 DE LA DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, Lunes ocho (08) de Julio de 2024, siendo las una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.), previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía (02°) del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: FERNANDO MARTIN NAVA MORFEE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.608.268, JOSE MARIA ZULETA VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.053.838, Y NORBERTO DE JESUS MONTILLA MATOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD; a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 53 Y 54 DE LA DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio, ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria, ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. En este estado, la Secretaria, deja constancia que se encuentra presentes el ABG. MICHAEL FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero (03°) Auxiliar del Ministerio Público, los imputados: FERNANDO MARTIN NAVA MORFEE, antes identificado, Y JOSE MARIA ZULETA antes identificado, en compañía de sus defensores privados ABOG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTEROS Y ABOG. GISELA RAMIREZ SANCHEZ, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS 53.946 Y 143.348, RESPECTIVAMENTE. Asimismo el imputado: NORBERTO DE JESUS MONTILLA MATOS, antes identificado, en compañía de su defensor privado ABOG. RICHARD ECHETO MÁS Y RUBI, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO 120.226. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la victima de autos ciudadana: RINNA CAROL ROSARIO VIUDA DE BENITEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.425.807, en compañía de sus apoderados judiciales ABOG. RODRIGO RAFAEL AÑEZ URDANETA Y NILO FERNANDEZ, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 176.547 Y N°87.855, RESPECTIVAMENTE.
Acto seguido, se dio inicio al acto de audiencia preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: “En este acto el Ministerio Publico ratifica en toda y cada una de sus partes y los elementos del escrito acusatorio consignado en fecha 12 de Junio del 2024, en contra de los ciudadanos: FERNANDO MARTIN NAVA MORFEE, JOSE MARIA ZULETA Y NORBERTO DE JESUS MONTILLA MATOS, antes identificados, antes identificada, siendo la victima la ciudadana: RINA CAROL ROSARIO; en virtud que el ministerio publico en su escrito acusatorio promoviera las pruebas documentales y testimoniales pertinentes para un Juicio oral y privado, es por esto ciudadano juez que en este acto el Ministerio Publico le pide con todo respeto la admisión del presente escrito acusatorio el total de todas las pruebas ofertadas en el presente escrito considerándolas licitas y necesarias para el juicio oral conforme al artículo 313 y asimismo que se mantenga las medidas de protección a favor de la víctima. Es todo.”.
DE LA VICTIMA DE AUTOS:
En atención a la presencia de la víctima en este Tribunal, se le concede el derecho de palabra a la misma para que exponga lo que a bien tenga, quien expresó; “No deseo hacer uso de la palabra, es todo.”
DEL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA:
SEGUIDAMENTE LE CEDE LA PALABRA AL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, ABG. NILO FERNANDEZ , QUIEN EXPUSO: “la defensa se adhiere a la acusación fiscal así como también a todas las pruebas ofertadas por el ministerio publico y considera que reúne los requisitos para que sea admitida y sustanciada en juicio que es el que tiene la facultad para escucharlas y valorar todas las pruebas allí ofrecidas consta en el expediente poder notariado otorgado por la victima como requisito fundamental para que podamos participar en dicho juicio otorgado por la victima de autos. Es todo.”
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO:
En este estado, el Tribunal impone al acusado: JOSE ZULETA, antes identificado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo la 01:40 PM expone lo siguiente: “SI VOY A DECLARAR”. Exponiendo lo siguiente: “buenas tardes primero que todo primero hablar un poco de lo que ha sido mi vida rutinaria tengo 37 años trabajando para la industria nacional soy jubilado de PDVS y fui contratado como asesor de la misma empresa desde hace mas de 2 años, aparte de eso tengo 5 títulos universitarios de los cuales 4 han sido viviendo allí tengo 22 años viviendo allí con esto quiero decir que tengo poco tiempo para dedicarme a otra cosa que no sea trabajar y estudiar con respecto a la acusación de la señora lógicamente la niego y declaro que no tengo nada en contra de esa señora nunca he tenido ningún roce con ella a excepción desde que empezó esta situación donde ella decidió hacer este tipo de acusaciones con los únicos cruces que hemos tenido de mirada antes de eso ratifico nunca he tenido nada en contra de ella simplemente vengo a defenderme y niego cualquier acusación, no creo que exista una sola prueba que pueda tener que pueda sustentar cualquiera de las afirmaciones que hace, en reiteradas ocasiones he sido víctima, a raíz de este proceso para acá antes de eso proceso para acá estando en frente de mi casa he sido abordada por la señora y su madre ella misma ha hecho videos detrás de mi carro y los ha publicado diciendo en el chat del condominio diciendo que yo la estoy persiguiendo de verdad y los mismos vecinos le han dicho pero si es usted la que se encuentra detrás de el yo no sé a qué atenerme con las acusaciones de la señora yo le dije a la fiscal que le preguntara que necesitaba de mi para ayudarla y ella me dijo que ella quería que no me metiera con ella y yo no lo he hecho incluso consta en actas que la señora tiene historial médico que de repente pueden explicar las razones por la cual ella tiene esas fantasías que la respeto a ella como a toda su familia de verdad que es bastante molesto dejar de estar trabajando o atendiendo a mi familia, incluso hemos sido nosotros bastante perseguido porque incluso una de las cosas más sencillas como es tomarse un café en el frente ya no lo puedo hacer porque la señora se pone a tomarnos fotos y si nos reímos y echamos un chiste ella dice que nos estamos riendo de ella entonces pienso que hemos sido también el sistema judicial que desde un principio nosotros hablamos con la fiscal segunda y le reiteramos que si harían una investigación que la hicieran que nosotros estábamos presto a cualquier cosa y nos han puesto a buscar la manera de defendernos lo que tienen que investigar nos ponen a nosotros a buscar pruebas entonces yo reitero que si tiene alguna una prueba que si nos hemos mirado a la casa no creo que haya ningún elemento en mi caso de que la señora tenga nada para probar la acusación que hasta ahora ha hecho. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA TERCERA QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: Pregunta: 1.- Pregunta: ¿Como inicio esta denuncia cual fue el detonante? Respuesta: El detonante para ella no sé el detonante para mí fue una citación que me llego en calidad de testigo en una acusación en contra del señor Fernando Nava, porque él es mi vecino y es allegado a mi casa de repente lo asocio conmigo me citaron como testigo de él pero luego que salió la causa aparecimos como acusados también. 2.- Pregunta: ¿Porque considera que existen estos señalamientos por parte de la señora Rina en contra de usted? Respuesta: como lo dije no tengo la más minina idea reitero que no tengo nada en contra de ella ni de su familia puedo entenderla por el historial médico que hemos conocido a raíz de esto pero no puedo comprender consta en todas las actas y nuestros asesores han consignado bastante escritos y pruebas que demuestran los antecedentes. SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO REALIZARON PREGUNTAS.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO:
En este estado, el Tribunal impone al acusado: FERNANDO NAVA, antes identificado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo la 01:50 PM expone lo siguiente: “SI VOY A DECLARAR”. Exponiendo lo siguiente: “Yo quisiera de verdad saber en qué se basa la señora Rina en todo lo que dice porque yo normalmente tengo 2 años que no la veo de frente exceptuando cuando yo estaba de presidente en el condominio que fue por 5 meses donde se le pidió una norma que había que informarle a la garita de que cada vez que se iba a hacer la solicitud de un puerto de internet tenía que hacerlo simplemente le hice el comentario y después de eso me llamaron a fiscalía y yo quiero saber en qué se basa ella en que problema dice ella que la estamos acosando yo tengo 2 años que no la veo la estoy viendo en este momento ahorita en un principio cuando me llamaron de la fiscalía ella llamo a muchas personas diciendo que yo era como el jefe de todo esto yo tenía 10 años fuera de Venezuela llego a mi casa y me encuentro con todo esto, es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA TERCERA QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: 1.- Pregunta: ¿Como inicio esta denuncia cual fue el detonante? Respuesta: Según la señora fue porque el puerto de internet la cual las normativas del condominio cuando yo era presidente por 5 meses era que tenía que informar a la garita días antes de pasar por correo porque no hay puertos en la zona en ese momento creo yo que fue eso porque después dijo que le estaban rompiendo el carro. 2.- Pregunta: ¿Porque considera que existen estos señalamientos por parte de la señora Riña en contra de usted? Respuesta: Porque ella dice que nosotros le estábamos rompiendo el carro yo siendo presidente del condominio ella fue hasta mi casa diciéndome que necesitaba saber que podía hacer yo porque le estaban rompiendo el carro que un mecánico le dijo esa información yo le dije bueno usted está en el frente de su casa tanto así que iban a cortar unas matas y ella dijo que no porque la que está frente a su casa es de ella, desde allí empieza el problema y fue a informarle a mi esposa que no vendiera tortas ni ponquesitos porque mi esposa lo hacía si ella tiene alguna prueba pues no hay ningún problema. SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO REALIZARON PREGUNTAS.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO:
En este estado, el Tribunal impone al acusado: NORBERTO MONTILLA, antes identificado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo la 01:55 PM expone lo siguiente: “SI VOY A DECLARAR”. Exponiendo lo siguiente: “Mi nombre es Norberto Montilla, yo no sé si es declaración o pregunta de verdad yo tenía más de 6 años que no veía la cara a la señora incluso ni en pandemia en nada se la vi, yo la veo ahora con este problema hace 2 años un día le pregunte que le había hecho yo que me mostrara una sola prueba si yo había ido a su casa o algo porque la única prueba que me mostraron fue que yo me estaba tomando un café en la casa del señor Zuleta que vive frente a frente en la casa de ella un domingo había un partido de futbol y fuimos a la casa de el señor Zuleta y allí aparezco yo con una foto entonces yo quisiera saber si tiene alguna prueba que me indique yo le hecho algo a la señora. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA TERCERA QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: 1.- Pregunta: ¿Como inicio esta denuncia cual fue el detonante? Respuesta: Creo que fue una discusión con el señor Fernando y de allí no supe mas porque yo vivo a 50 metros de la casa de la señora, yo no vivo ni al frente ni a los lados y en el grupo del condominio nunca he estado nunca supe en verdad el detonante de la señora con el señor Fernando yo cuando vi fue que me estaban citando y entonces yo dije dios mío que paso y le dije que si tenía alguna prueba que me demostrara yo no sé cómo comenzó esto yo se que ella discutió con el señor Fernando pero no se las causas. 2.-Pregunta: ¿Porque considera que existen estos señalamientos por parte de la señora Riña en contra de usted? Respuesta: Yo creo que la señora tiene alucinaciones o es bipolar tiene algo que ella piensa que uno la está persiguiendo que la quiere matar que la gente le quiere hacer daño no solamente nosotros si no todo el mundo porque ha tenido problemas con las personas de vigilancia con el jardinero con todos ellos entonces dice que le quieren hacer daño y la gente dice pero quien como y no está demostrada nada incluso dice que tiene cámaras en su casa hace como 1 mes llego una comisión de la policía y nos entrevistaron y le pidieron una prueba y ella dijo que la cámara se había dañado. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: 1.- Pregunta: ¿Hace que tiempo se encuentra usted acudiendo al ministerio publico y en calidad de qué? Respuesta: yo creo que tengo más o menos 2 años en esto la primera fue por calidad de testigo y acudí porque nunca me he negado y después me llego una citación que estaba acusado y desde eso no ha parado hemos ido a la intendencia al ministerio público. 2.- Pregunta: ¿En qué año fueron a la intendencia? Respuesta: eso fue creo que el año pasado en el 2023. 3.-Pregunta: ¿la primera causa donde lo llamaron como testigo asi como lo acaba de referir que paso con esa causa? Respuesta: a mí me dijeron que yo fui en calidad de testigo para saber si yo sabía algo de lo sucedido con el señor Fernando con ella algo asi que yo incluso ni hable mal de ella. 4.-Pregunta: ¿y en la segunda oportunidad? Respuesta: en la segunda oportunidad me dijeron que yo era amigo eso fue lo que me dijo Sandra que la señora me estaba acusando porque yo era amigo de ellos y yo hacia lo que él me dijera que yo como era amigos de ellos yo estaba con ellos para hacerle daño a la señora. 5.-Pregunta: ¿y la doctora Sandra le mostro algo referente a eso? Respuesta: no. Es todo.”
DE LA DEFENSA PRIVADA DE LOS IMPUTADOS:
SEGUIDAMENTE LE CEDE LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO, ABG. LEANDRO ,LABRADOR, QUIEN EXPUSO: “Buenas tardes, es necesario que en virtud de lo que declararon los imputados dejar constancia que este caso tiene un antecedente, y es de vital relevancia porque aquí se está cometiendo una violación flagrante de los derechos y garantías que ellos tienen, aquí simplemente se está presentando una acusación en virtud de una nueva acusación que se hizo basado en unos hechos que ya fueron investigados y que por ante la misma fiscalía que presento el sobreseimiento por ante el tribunal segundo de control, audiencias y medidas de este circuito judicial fue la misma que después dio la oportunidad sobre unos mismos hechos ósea que aquí hay una doble persecución penal si se quiere porque estos hechos son los mismos que ya presento un sobreseimiento la fiscalía segunda le dio la oportunidad a la señora de volver a ampliar la denuncia no sabemos porque ni en qué términos porque ella es conocedora del derecho y sabe que son los mismos hechos hicieron una denuncia le hicieron una nueva imputación y no es por el articulo 20 o se volvió a abrir porque presentaron alguna acusación no allá se presento fue un sobreseimiento y es por los mismos hechos por eso ellos hablan que este problema tiene 2 años este problema no es de ahorita, sucumbiendo en las pretensiones de la ciudadana y en aquel momento se ratifico el estado mental de ella porque se hizo una prueba psicológica que es indubitada para las partes en ese momento se determino que ella tenía problemas de convivencia y relaciones interpersonales significa que eso se mantuvo en el tiempo y presento una nueva acusación y viene sin fundamentación alguna entonces quiere decir que terminamos con un sobreseimiento y vuelve a denunciar los mismos hechos y volvemos a presentar una acusación, no puede ser porque el código es claro la ley es claro y existen unos derechos humanos que hay que respetar tanto de una supuesta víctima como de las personas que están siendo señaladas injustamente, por unos hechos que como se van a defender de algo que no han hecho ellos mismo lo dijeron no sabemos ni porque estamos acá imagínese usted estamos acá porque nos presentaron una acusación eso es como defender algo que no se ha cometido, ratifico las excepciones opuestas y la contestación a la acusación hay que resaltar algo importante esto no tiene sitio de suceso, dentro de la acusación no hay sitio de suceso la señora viene de recusar a la fiscalía quincuagésima primera por eso es que le dan una nueva oportunidad y vuelve a denunciar ampliando una denuncia y lo vuelven a acusar pero por lo menos para el señor Fernando Nava es una persecución totalmente y para los otros también porque si no en ese tiempo habían presentado una acusación para aquel momento y presentaron fue un sobreseimiento, y dentro de la investigación que se llevo a cabo y que están los fundamentos en la acusación que con todo respeto doctor es totalmente infundada porque no existe sitio del suceso como usted va a llevar esto a juicio hay una línea muy delgada en decir que no se pueden debatir en esta audiencia cosas de fondo pero tiene que ver controlar como juez una expectativa de los medios probatorios como al evacuarse pueden dar un pronóstico de condena que sabemos todos los que estamos aquí que sabemos de derecho que no lo hay, entonces como se utiliza el aparato del estado para estar en este momento acá y una Ley especialísima que respetamos su espíritu y propósito, pero no se puede utilizar la misma para hacer estas acusaciones infundadas estas personas son trabajadores, padres de familia, con solvencia moral usted cree que estas personas van a estar en esta situación que no saben ni siquiera a ciencia cierta para que están aquí ella también se niega a hacerse el examen psicológico por acá, se fue a realizárselo en caracas entonces si los dos exámenes son indubitados cual de los dos se va a tomar en cuenta porque tenemos el antecedente eso no se puede borrar, porque ya se presento un sobreseimiento por los mismos hechos el derecho no es esto es derecho es un proceso penal que debemos respetar y que cuando hay una imputación se va a hacer de forma verdadera real y formal, por eso es que hace un imputación formal el mismo derecho lo dice, aquí los ciudadanos manifestaron que no saben ni porque están acá no tiene fundamentación la acusación presentada, se ratifican los medios de prueba y las excepciones opuestas y lo que procede es el sobreseimiento de la causa, es todo.” SEGUIDAMENTE LE CEDE LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO, ABG. GISELA RAMIREZ, QUIEN EXPUSO:” buenas tardes mas allá de los argumentos que manifestó mi colega, debo manifestar como representante legal del ciudadano José Zuleta y Fernando Nava, la preocupación que ellos mantienen por su integridad física por su paz y tranquilidad que ellos deberían mantener dentro de su residencia ya que se sienten presionados y perseguidos por la ciudadana Rina, ya que en caso del señor Zuleta en varias oportunidades ha sido perseguido dentro de la residencia por la señora como tal consta en uno de los videos que fue consignado como prueba a los fines de determinar quien le hacia la persecución a quien el señor salía para irse a su trabajo la señora lo persigue diciéndole que primero se va a ir el que ella, que ella no tiene para arreglar su vehículo porque ni eso tiene una cantidad de problemas que ella le causa al señor al punto que no pueden salir al frente no pueden disponer de sentarse frente a su casa quitándoles la paz y la tranquilidad a ellos entonces de alguna manera esta defensa ve como un problema bastante delicado en relación a la patología que tiene la señora de los antecedentes que la señora tiene lo cual deja constancia en los exámenes médicos forenses en los primeros que se le realizaron y en la exposición del psiquiátrico el médico tratante de la ciudadana informa que la señora tiene 3 patología de las cuales 1 es un trastorno bipolar tipo II, episodio depresivo con características mixtas psicóticas conjunto con el estado de ánimo, la señora para este momento estaba medicada siempre ha estado medicada muchas de las investigaciones que se han hecho han determinado que estas patológicas por lo general presentan delirios de persecución a los síntomas que la señora ha tenido hasta los momentos por lo cual es preocupante para esta defensa ver la situación por la cual mis defendidos están viviendo y de alguna manera y sabiendo nosotros que este es un tribunal de género, pero sabiendo ya la situación en el caso que se está presentado esta defensa solicita a este Tribunal, que se tome en cuenta la situación patológica que la señora tiene y sus antecedentes, no sé en el transcurso de los años de la señora que se le pudo haber presentado incluso manifiesta que viene de una familia donde su papa murió a causa de suicidio, y ella fue abusada en cierta edad de su adolescencia lo que para esta defensa indica que hay una patología bastante grave que tiene que tomar en cuenta. Es todo.” SEGUIDAMENTE LE CEDE LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO, ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, QUIEN EXPUSO: “Buenas tardes en este acto quiero ratificar en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación presentado en tiempo hábil ante este despacho en el cual se solicita una serie de planteamientos y excepciones al escrito acusatorio a los fines de no redundar lo dicho por mis antecesores, quiero decir que el señor Norberto Montilla, es vecino del conjunto residencial donde efectivamente reside desde hace 20 años el cual es vecino de los señores aquí presentes, cada quien dentro del conjunto residencial han podido entablar algún tipo de convivencia y amistad a los fines de compartir en familia porque inclusive el conjunto residencial cuenta con aéreas de esparcimiento para todos y cada uno de los familiares que allí habitan, esto lo hago en relación a que esta defensa le solicito al ministerio publico realizada la inspección técnica de los presuntos sitios del sucedo donde la presunta víctima hace los señalamientos a cada uno de ellos cuestión pues que le exijo al tribunal realice el control material de esta acusación toda vez pues que en la investigación no se va a conseguir con ningún acta de inspección técnica de algún sitio de sucedo esto lo digo por los conocedores del derecho sabemos pues esa línea finita que existe que es necesario determinar a ciencia cierta para dar inicio a cualquier investigación a los efectos de dejar constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar donde se suscita cualquier tipo de hecho punible recabar todo ese tipo de diligencias por otro lado es menester señalar que después de la aplicación de la declaración ante el Ministerio Publico, quien fue comisionado a su vez por la fiscalía superior la representante de la fiscalía segunda conoció de la causa toda vez que la fiscalía quincuagésima primera fue recusada por la ciudadana Rina, una vez recusada el oficio signado con el N° FS-1426-2023 de fecha 23-05-2023, donde el fiscal superior remite las actuaciones a la fiscalía segunda toda vez que la fiscalía quincuagésima primera había sido recusada, tal como lo dice aquí en contra de los fiscales adscritos a ese despacho, “le informo que ha sido comisionado ese despacho para conocer de la referida causa hasta tanto sea el fiscal general de la república quien resuelva sobre la recusación planteada” es claro y especifico esta notificación que da inicio a la investigación que mal pudo el despacho fiscal asignarle nueva numeración y es allí donde comienza a controvertir la situación porque son los mismos hechos ventilados durante la investigación que cursaba por la fiscalía quincuagésima primera, donde resulto como acto conclusivo el sobreseimiento de la causa así pues la representante fiscal lo que hizo fue ampliarle la declaración a la victima conjuntamente con sus testigos para luego darle inicio a esta investigación donde incluso en el inicio de la misma solamente se nombra al señor Fernando Nava, con posterioridad y luego que llega el informe de atención a la víctima en la ciudad de Caracas los ciudadanos aquí presentes son imputados ante el despacho fiscal sin tomar en cuenta que a la señora lo que le fue realizado un test de diagnostico para verificar el psicólogo de ese despacho en qué condiciones la señora estaba, pero el mismo no arrojo ningún resultado ni cuál es la causa o la enfermedad que en la actualidad la misma presenta, es asi como es preciso señalar que tampoco dentro de las diligencias de investigación acordadas por la fiscalía segunda se observa oficio al servicio nacional de medicina y ciencias forenses, de fecha 21-09-2023, oficio N°F02-02-238-2023 “a los fines que la ciudadana amerita evaluación psicológica” no tenemos respuesta de esta comunicación, dentro de la investigación fiscal lo que significa que se sigue vulnerando el derecho a la defensa de mi representado toda vez que no existen resultas, efectiva de las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Publico porque de que me vale decir al representante fiscal que yo no voy acudir a hacerme los exámenes en ese sitio porque van a salir con la misma información que salió el anterior, anterior que ya había sido realizado por la psicóloga donde en sus conclusiones indico, se concluye que la consultante femenina presenta criterios para los diagnósticos de: problemas asociados con las interacciones personales, y relaciones con los vecinos discordia con los vecinos es así que la representante fiscal introduce la solicitud del sobreseimiento de la causa la cual es decretada por el tribunal segundo de control, sin embargo a los efectos de seguirle garantizando los derechos a mis representados esta defensa le solicito al representante fiscal, obtuviera del hospital psiquiátrico de Maracaibo los antecedentes clínicos que la ciudadana pudiera presentar así como un informe de todo el diagnostico que presenta es así pues como a través de un control judicial el mismo declarado con lugar se solicito y consta en actas las sendas comunicaciones emitidas por el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, donde inclusive en sus antecedentes se puede leer “Rina Rosario, para verificar patología clínica psiquiátrica asimismo, que la paciente tiene diagnostico: trastorno Bipolar tipo II, Episodio depresivo con características mixtas y características psicóticas conjunto con el estado de ánimo”. Es así pues que dentro de los antecedentes clínicos que reposa en ese expediente se puede verificar que en fecha 14-08-1999, indican ellos en su diagnostico se trata de paciente con diagnostico de depresión severa con intento de suicidio al examen mental: consiente y ágil, memoria de fijación: depresión severa con intento de suicidio es así pues como en septiembre del año 2003, se indica: “intento de suicidio, depresión mayor, difusión social, familia di laboral. De igual manera en febrero del 2004 una vez fue ingresada nuevamente al centro psiquiátrico indica: trastorno de personalidad, al límite y gestos suicidas, se indica igualmente “se trata de paciente femenina de 49 años con trastorno bipolar de larga data, episodios depresivos severos, múltiples hospitalizaciones, según hace 1 mes caracterizada por un ánimo irritable todos los días la mayor parte del día, hostilidad familiar e insomnio total lo cual se excedió hace mas de 3 semanas al examen mental refiere “refiere agresividad golpeo a su mama e hija con puños y con un cuchillo, asimismo nos llama con todas las malas palabras que se le ocurría amenazas constantes y desorientada decía que se la iban a pagar de daños y perjuicios mi hija y mi madre están en contra de mi, motivo por el cual es traída y valorada e ingresada nuevamente, es preciso este momento para indicar que el trastorno bipolar es una enfermedad que la ciencia no ha podido dar con su cura se considera un sub tipo de depresión mayor esto lo dice según Albert Heins, manifiesta también que es por lo que la depresión psicótica en el marco del trastorno bipolar sea considera los síntomas psicóticos aparecen dentro los episodios depresivos de hecho podría decirse que un trastorno bipolar con síntomas psicóticos en forma de delirios es la forma clásica de la bipolaridad y no necesita ser descrita con un especificador más detallado, sin hacer más larga la exposición es necesario que ejerza el control formal y material de la presente acusación atendiendo los criterios que nuestro máximo tribunal ha indicado y mantenido en el tiempo, a los efectos que esta denuncia que estamos realizando las evalué y tome en consideración cada uno de ellas, toda vez que el derecho a la defensa que asiste a nuestro representados se encuentra vulnerados ya que existe un sin números de diligencias que no fueron recabadas ni promovidas para ser presentadas de conformidad con las jurisprudencias reiteradas una vez admitido dicho escrito sin embargo pues es de hacer notar que en atención al derecho de nuestro representado declare la nulidad del escrito acusatorio o en todo caso el sobreseimiento de la causa, por ser incluso los mismos hechos que la mal intencionada querella se presento que esas mismas actuaciones que presento la defensa de la señora Rina son los mismos por los cuales se dio inicio a la investigación en el expediente 80751-2022, expediente que fue decretado el sobreseimiento de la causa por estos mismos hechos por el tribunal segundo de control existe una diligencia de investigación donde se puede verificar que la ciudadana Rina acudió al lugar donde labora la hija de mi representado el señor Norberto y realiza unos hechos ilícitos y esta investigación la adelanta la fiscalía primera del Ministerio Publico, esos videos fueron presentados por la representante del Ministerio Publico pero desconocemos si el Ministerio Publico es quien debe actuar de buena fe ante las diligencias de investigación lo dice el ordinal 3 del artículo 285 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cual o exculpar, esta defensa hace suyo el principio de comunidad de la prueba están plasmadas una serie de pruebas como lo es la declaración de la ciudadana: doctora nereida montero directora del hospital psiquiátrico de Maracaibo, solicito declare con lugar las excepciones opuestas, y declare inadmisible la acusación y declare el sobreseimiento no sin antes dejar constancia que esta defensa hace suyos los medios de pruebas promovidos por la representante fiscal, es todo.”
MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, y una vez escuchado lo manifestado por la Representante del Ministerio Público y las Defensas Privadas de los imputados de autos, antes de dar el dispositivo del fallo considera realizar las siguientes acotaciones respecto a la investigación que fue llevada la presente causa, y al posterior acto conclusivo que fue emitido por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público:
En primer lugar este tribunal dado lo solicitado por las partes, y en total armonía con el criterio jurisprudencial, siendo propuestas las excepciones en la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, mediante el cual las Defensas Privadas de los imputados opusieron las excepciones previstas en los literales “a” y “b”, del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales hacen referencia a que las partes podrán oponerse a la persecución penal mediante las siguientes excepciones (…) 4) Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: a) La Cosa Juzgada, b) Nueva persecución contra el imputado, este tribunal se pronuncio según decisión N°249-2024 de fecha 07 de febrero del 2024, con respecto a las mismas por lo cual no pueden ser ofertadas en la audiencia siendo que ya existe un pronunciamiento sobre las mismas.
Siendo así pues, observa este Juzgador que el escrito de acusación fiscal no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto, no narró una relación, clara precisa y circunstanciada de los hechos; los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan; y el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en juicio, este Juzgador, luego de la revisión formal del escrito acusatorio, evidencia que en primer lugar en atención al requisito referido a la relación clara, precisa y suscinta de los hechos imputados, que el Ministerio Público en su escrito acusatorio presentado en fecha 24/02/2023, en escasos tres (3) párrafos hace una relación de los presuntos hechos ocurridos, evidenciando que ha sido obviado en el referido particular el lugar de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de manera pues que en ante tal error material, el cual si bien se encuentra inserido en la denuncia, el acto conclusivo debe valerse por sí solo, y como quiera que de conformidad con lo previsto en el articulo 55 y 56, y 58 del Código Orgánico Procesal Penal; la competencia y jurisdicción son asuntos de orden público, y su contravención se adecuaría a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, en obsequio a la verdad de las actas debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA, del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 02° del Ministerio Público, a fin de que se sirva subsanar y aclarar a este Tribunal, la circunstancia, claras, circunstanciadas, y precisas de los hechos, vale decir, las circunstancias precisas del modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos. Así se decide.
Es importante traer a colación el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutierrez, en fecha 13-11-2015, Exp. 15-0368, el cual estableció lo siguiente:
“(…) Así pues, de la misma manera como la autonomía de los jueces es jurisdiccional y no discrecional; la actuación del Ministerio Público en la forma como ha de concluir la investigación sujeta a su dirección, no es un simple acto discrecional seleccionados de modo prosaico ni, en fin, al margen del Derecho, sino que se trata de una acto reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación penal adjetiva, es decir, sujeto al cumplimiento de la normativa procesal penal que vas mas allá de los requisitos extrínsecos o formales que el acto conclusivo debe revestir, el cual necesariamente debe ser el resultados de una investigación exhaustiva y suficiente, de cuanto a los actos de investigación que a modo de diligencia se ordena, para determinar la existencia o no del delito investigado y, en caso afirmativo, señalar los autores y participes del mismo, evidenciando que el acto conclusivo debe ser la consecuencia justa del examen ponderado y racional de los elementos de convicción recabados, lo cual es especialmente relevante en el contexto penal, en el cual se investigan, en general, las posibles lesiones más graves a los intereses jurídicos más relevantes, y, por tanto, en la que se imponen las consecuencias jurídicas más gravosas del orden jurídico: las penas (…)”.
Como puede apreciarse, del extracto jurisprudencia invocado, era imperativo para la Fiscal de investigación, como directora de la investigación, ser exhaustiva en su relato, estableciendo de forma fehaciente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia de los hechos, de lo cual se deriva la afirmación de jurisdicción y competencia, máxime cuando de la denuncia se refiere de forma específica donde se llevaron a cabo los hechos, lo cual debió ser indagada por el Despacho Fiscal, a los fines de emitir un acto conclusivo, en virtud de que la actuación del Ministerio Público en el proceso penal, en la forma como ha de concluir la investigación sujeta a su dirección, no es un simple acto discrecional seleccionados de modo prosaico ni, en fin, al margen del Derecho, sino que se trata de una acto reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo que lo contrario sería soslayar normas de orden público y de rango constitucional, en atención a los previsto en el artículo 98 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contados a partir de que conste en actas la recepción de la pieza de investigación en sede fiscal, por lo cual se ordena el desglose de la misma del expediente judicial, a fin de que sea remitida mediante oficio, a fin de que sea remitida mediante oficio, adjunto a la copia certificada de la presente decisión. Así se decide.
RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los argumentos explanados en la parte motiva del fallo; SEGUNDO: REPONE la causa a la fase de investigación, a fin de que la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presente un nuevo acto conclusivo, dejando a salvo y manteniendo incólume las diligencias de investigación efectuada por el Ministerio Público, inclusive el acto de imputación, todo en resguardo del derecho a la defensa del imputado de autos, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para lo cual se le concede el lapso previsto en el articulo 98 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contados a partir de que conste en actas la recepción de la pieza de investigación en sede fiscal, por lo cual se ordena el desglose de la misma del expediente judicial, a fin de que sea remitida mediante oficio, adjunto a la copia certificada de la presente decisión. TERCERO: RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Siendo la una y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se da por concluido el acto. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se terminó, leyó y conformes firman. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
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