REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo.
Maracaibo, 22 de julio de 2024
DECISIÓN: 1230-2024
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-638
ASUNTO: 4CV-2024-638
Visto el anterior escrito presentado por el profesional del derecho FRANKLIN OSIO VALDES, en su carácter de Defensor Privado del imputado mediante el cual solicita el control judicial en la investigación fiscal signada con el n° MP-106830-2024, seguida contra el ciudadano ADRIAN EMIRO GONZALEZ MARTINEZ, identificado en las actas, mediante los siguientes argumentos:
“Venimos en este acto, a ejercer el Control Judicial y la Regulación Judicial, de conformidad con los articulo 264 y 107, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de llevar ante su prudente arbitrio la negativa de la diligencia de investigación declarada por la fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, en el sentido de que la misma consideró de que (sic) las diligencias de investigación que le plantearon, no se indicó la utilidad, pertinencia y necesidad, que pudieran aportar cada uno de las entrevistas, siendo esto falso de toda falsedad, puesto que en el escrito de promoción de pruebas, se indica que los testigos podrán dar fe de la conducta de nuestro defendido así como también de los hachos (sic) acontecidos el día 14 de abril del presente año, día en el cual indica la victima que fue abordada por nuestro patrocinado, por lo cual ciudadano juez es necesario y pertinente escuchar el testimonio de las siguientes personas: (…), Por otro parte, la ciudadana Fiscal niega la diligencia del vaciado de contenido del número telefónico 0412-1224882, negándose así a cumplir con su obligación de investigar, todas las circunstancias que envuelven el hecho investigado, por considerar que a la única persona que la fiscala del Ministerio Público, debe investigar es al imputado de auto y no a la víctima, por lo cual ciudadano Juez, la negativa del fiscal a investigar todas las circunstancias es contrario a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Presunción de Inocencia que acobija a nuestro defendido (…) Igualmente, la fiscal del Ministerio Público, negó la entrevista tanto al progenitor como al hermano de la víctima, alegando que no se aportaron mayores datos sobre las personas, más sin embargo se aportaron los nombres (…)”.
A tal efecto, observa quien suscribe, que dada la solicitud de la Defensa, este Tribunal ordenó a la Fiscal de la causa se sirviera remitir la Investigación Fiscal, a fin de resolver conforme lo solicitado, la cual fue remitida efectivamente en fecha 18/07/2024; por lo que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de decidir, lo hace de la siguiente manera:
Consta de la Investigación fiscal que mediante escrito de fecha 21/06/2024, la Defensa Privada del imputado, solicitó la entrevista de seis (06) testigos, los cuales identifica plenamente, así como un vaciado de contenido del teléfono celular de la víctima, y la entrevista dos ciudadanos los cuales solo identifica con el nombre.
Asimismo, se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público mediante auto de fecha 27/06/2024, resolvió lo peticionado bajo el siguiente argumento: “SE NIEGA LA SOLICITUD DE ENTREVISTAR A LOS CIUDADANOS (…), POR CUANTO NO INDICA LA UTILIDAD, PERTINENCIA Y NECESIDAD QUE PUDIERAN APORTAR CADA UNA DE LAS ENTREVISTAS REQUERIDAS A LA INVESTIGACIÓN, AUNANDO A QUE NINGUNO DE LOS REFERIDOS CIUDADANOS FUERON TESTIGOS PRESENCIALES O REFERENCIALES DEL REFERIDO HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN. SEGUNDO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE VACIADO DE CONTENIDO TELEFONICO N° 0412-1224882 PERTENECIENTE A LA VICTIMA, POR CUANTO NO INDICA LA UTILIDAD, PERTINENCIA, Y NECESIDAD DE LA DILIGENCIA SOLICITADA EN RELACIÓN A LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN. TERCERO: SE NIEGAN LAS ENTREVISTAS POR CUANTO LA DEFENSA NO APORTÓ DATOS DE LOS MISMOS, AUNADO A QUE NO INDICA LA UTILIDAD, PERTINENCIA Y NECESIDAD DE CADA UNA DE LAS ENTREVISTAS REQUERIDAS EN RELACIÓN A LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN. DANDO CON ELLO (…)”.
Bajo ese tenor, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internaciones suscritos y ratificados por al República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
En este sentido se contempla en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 1 cuando contempla:
“Articulo 49 El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencias:1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona Tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes” (Sent. Nro. 423, dictada en fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).
Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sent. Nro. 2045-03, dictada en fecha 31 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).
Observa quien suscribe de la Investigación Fiscal, que la Defensa del imputado solicitó diligencias de investigación a través de escrito, las cuales fueron negadas por el Ministerio Público mediante auto, en tal sentido, evidencia el Tribunal, en primer lugar, que si bien los testigos promovidos, fueron debidamente identificados, la Defensa no expresó con precisión cuál era la utilidad, pertinencia y necesidad de cada testimonio, así como cual sería el aporte de cada uno a la investigación, asimismo, en cuanto al vaciado de contenido, si bien fue identificado el número telefónico, no se evidencia sobre cual teléfono celular aludía la experticia, por otro lado no fue identificada la utilidad, necesidad y pertinencia de dicha diligencia de investigación, finalmente en relación a la entrevista de los dos últimos ciudadanos que menciona, no se evidencia que los mismos hayan sido identificados debidamente, por lo que mal puede el Ministerio Público ordenar la comparecencia de los mismos cuando desconoce su identificación, domicilio y/o número telefónico, ademas que tampoco fue identificada la necesidad, utilidad y pertinencia de las testimoniales, razón por la cual considera el Tribunal que se encuentra ajustada la actuación fiscal, al no vulnerar ningún derecho o garantía constitucional, por lo que se declara firme el auto emitido por la fiscalía del Ministerio Público, de fecha 27/06/2024, por lo que se declara SIN LUGAR, el control judicial solicitado por la Defensa Privada del imputado, y CONFIRMA, la actuación Fiscal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de CONTROL JUDICIAL, presentado por el profesional del derecho FRANKLIN OSIO VALDES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ADRIAN EMIRO GONZALEZ MARTINEZ, identificado en las actas; SEGUNDO: CONFIRMA, la actuación fiscal, vale decir, el auto de fecha 27/06/2024, mediante el cual NIEGA la varias diligencias de investigación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS DAVID TRAVIESO FERRER
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