REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 22 de julio 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-445
ASUNTO : 4CV-2024-445
DECISIÓN: 1223-2024
Consta que inicia la presente causa, en virtud de denuncia de fecha 10/05/2024, que fue interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 Villa del Rosario de la Policía Municipal de la Villa del Rosario, por la presunta comisión de delitos de violencia contra la mujer.
Consta que una vez consignado la solicitud de calificación de flagrancia por parte de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público en fecha 13/05/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Villa del Rosario, una vez recibido el mismo, el Juez Provisorio que regentaba el Tribunal, planteó incidencia de inhibición, remitiendo el cuadernillo a la Sala Única de la Corte de Apelaciones, sección Adolescente con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer, así como el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, sede Maracaibo, a fin de su distribución a un Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas, que lleve a cabo Audiencia de Presentación de Imputado.
Realizada la distribución, correspondió el conocimiento a este Tribunal, el cual llevó a cabo Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual decidió lo siguiente:

“Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público habida cuenta que este juzgador considera pertinente DESESTIMAR la agravante genérica establecida en el artículo 84 de la Ley Especial de Género, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para aplicar dicho tipo penal en virtud de lo recabado en las actuaciones policiales, quedando formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 55 Y 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y PRIVACIÓN ARBITRÁREA DE LIBERTAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO PENAL. CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica, y en consecuencia, decreta en contra del presunto agresor; ALEXANDER AVENDAÑO CEDEÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.351.030, las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: Presentación de tres (03) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que, se ordena consignar tres (03) fiadores de reconocida solvencia. Asimismo, dicho ciudadano, QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA. Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado. QUINTO: En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 3° y 5° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Asimismo, se ordena OFICIAR al INSTITUTO AUTONOMO POLICIAL DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ, de lo decido por éste Juzgado. SEXTO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario”.

Se evidencia que en fecha 09/07/2024, el Tribunal ordenó oficiar a la Sala Única de la Corte de Apelaciones sección Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Adolescente, a los fines de que informe las resultas de la incidencia de inhibición.

Mediante diligencia de fecha 09/07/2024, el Defensor Público que representa al imputado, solicitó caución juratorio, en atención a la imposibilidad de constituir la fianza ordenada, la cual fue proveida mediante decisión1175-2023, ordenando el traslado al Tribunal a los fines de suscribe el acta de compromiso, para el día 18/07/2024.

Consta que en fecha 19/07/2024, se recibió oficio n° 449-2024, emitido por la Sala Única de la Corte de Apelaciones sección Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Adolescente, mediante el cual -informan que en fecha 30/05/2024, mediante decisión n° 087-24, fue declarado CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, apartándolo del conocimiento de la causa.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En tal sentido, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas hace mención que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que procede el Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto.

Seguidamente, este Tribunal como quiera que la competencia del Tribunal es de orden público, y el Tribunal puede declararse incompetente en cualquier grado e instancia del proceso es menester traer a colación lo que establece el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“La Competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, en caso de delito imperfecto será competente el lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En la causa por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. En la causa por delito o delitos imperfectos cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.

Ahora bien, visto el oficio que riela inserido a las actas mediante el cual la SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES SECCIÓN RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, informa a este Tribunal que la inhibición planteada por el abogado MARIO ANTONIO HERRERA en la presente causa fue declarada CON LUGAR, siendo que en la referida oportunidad el mismo ostentaba el cargo de Juez Provisorio del Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Villa del Rosario, y como quiera que por notoriedad judicial este órgano jurisdiccional tiene conocimiento que el referido abogado fue removido del cargo, siendo en la actualidad regentado ese despacho judicial por un órgano subjetivo distinto, considera este Tribunal que cesaron las circunstancias que generaron dicho órgano judicial se separara del conocimiento de la presente causa, razón por cual, como quiera que los presuntos hechos ocurrieron en el municipio Rosario de Perijá, jurisdicción que corresponde a la competencia por el territorio de ese Tribunal, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio del Juez Natural. Así se observa.

Así las cosas, siendo que el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.

Asimismo, como quiera que el articulo 49° ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente reza: "Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley".

Sobre la garantía del Jueza Natural la Sentencia Nº 1279, de fecha 08 de octubre de 2013, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: “…El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente…”

En tal sentido, verificado en primer lugar, que el órgano subjetivo que planteó la incidencia de inhibición y que la Alzada apartó el conocimiento, fue removido del cargo, siendo regentado el órgano jurisdiccional por otro órgano subjetivo según se conoce por notoriedad judicial, y visto que los hechos que dieron origen a la presente causa, se suscitaron el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, el cual no forma parte del ámbito de competencia territorial que posee este Órgano Jurisdiccional, es por lo que se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, y en consecuencia se declina la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Villa del Rosario, por considerar que el Juez Natural de la presente causa. Así se decide.

Haciendo la salvedad que el imputado de autos se encuentra bajo las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no ha sido posible la ejecución de la libertad como quiera que si bien este Tribunal acordó la caución juratoria, no ha sido posible suscribir acta de compromiso en atención a la falta de traslado. Así se observa.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DE OFICIO, se declara INCOMPETENTE, por el territorio, como quiera que verificado en primer lugar, que el órgano subjetivo que planteó la incidencia de inhibición y que la Alzada apartó el conocimiento, fue removido del cargo, siendo en la actualidad regentado el órgano jurisdiccional por otro órgano subjetivo distinto, según se conoce por notoriedad judicial, y visto que los hechos que dieron origen a la presente causa, se suscitaron el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, el cual no forma parte del ámbito de competencia territorial que posee este Órgano Jurisdiccional; SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la presente causa para el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, habida cuenta de no ser éste Tribunal el Juez Natural en la presente causa, así como haber cesado el impedimento de no conocer, en tal sentido, se ACUERDA declinar la presente causa y remitir las actuaciones del presente al referido órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículo 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Hace la salvedad a la Jueza Natural que el imputado de autos se encuentra bajo las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no ha sido posible la ejecución de la libertad como quiera que si bien este Tribunal acordó la caución juratoria solicitada por la Defensa Pública, no ha sido posible suscribir acta de compromiso en atención a la falta de traslado. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN

LA SECRETARIA,

ABG. EVA MEDINA ROJO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el N° _________-2024

LA SECRETARIA,

ABG. EVA MEDINA ROJO


CAA/mb