REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia. Sede Maracaibo. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 02 de Julio del 2024
213º y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2024-280
ASUNTO : 4CV-2024-280
SENTENCIA DEFINITIVA: 20-24
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GISELA PARRA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIA TERCERA (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA (S): YENERI CAROLINA SANCHEZ FUENTES, INDOCUMENTADA, DE (21) AÑOS DE EDAD.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAVID SANCHEZ, EN COLABORACION CON LA DEFENSORIA PUBLICA N°03 adscrito a la Unidad de Defensa Pública Del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer.
IMPUTADO: RONALD JOSE CASTRO, VENZOLANO, 34, F/N 10-09-1989, INDOCUMENTADO, DOMICILIADO BARRIO LA LUCHA, CALLE T, A DOS CUADRAS DEL DEPOSITO LAS TRES E, CASA AMARILLA PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, PROFESION U OFICIO CHATARRERO, MAMA: CARCILA ORTEGA Y OSVALDO CASTRO (´+). DIRECCION DE LA CALLE; SAN JACINTO EN LA BOMBA ABANDONADA, AL FRENTE DEL ABASTO EL GORDO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 84 EJUSDEM.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, martes dos (02) de Julio del 2024, siendo las doce (12:00 PM) del mediodía se constituye éste Juzgado, a los fines de realizar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: RONALD JOSE CASTRO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO; estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCAL TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GISELA PARRA, el Imputado RONALD JOSE CASTRO, antes identificado, asistido por la ABOG. DAVID SANCHEZ, en su carácter de Defensor Público encargado de la defensoría publica N°02 en colaboración con la defensoría pública N°03 con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer. Acto seguido, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA, quien expone: “Buenas tardes, en este acto actuando en Representación de La Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, siendo está la oportunidad legal el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en tiempo hábil en contra del ciudadano: RONALD JOSE CASTRO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 84 EJUSDEM, en perjuicio de la ciudadana: YENERI CAROLINA SANCHEZ FUENTES, dicha acusación se verifica la identificación del imputado asimismo se verifica una relación clara y circunstancial de los hechos que se le atribuyen al ciudadano y de los cuales se tuvo conocimiento en relación de la denuncia interpuesta por la ciudadana YENERI CAROLINA SANCHEZ FUENTES y de la investigación realizada por esta representante fiscal donde surgen elementos que sirvieron de fundamentos para emitir el acto conclusivo y que fueron identificados en dicho escrito acusatorio, asimismo de seguida se realiza un análisis con los hechos de los cuales se realiza la acusación finalmente se realiza el ofrecimiento de los medios probatorios haciendo indicación de su pertinencia y necesidad verificándose el señalamiento de los expertos, funcionarios y testigos que fueron recabados durante la investigación así como las pruebas documentales las cuales también se indica su pertinencia y necesidad por lo cual solicito se admita la acusación fiscal toda vez que el mismo se encuentra de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito se mantengan las medidas de protección impuesta al ciudadano, y se otorgue el pase a juicio, es todo.”
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo las 12:15 PM expone lo siguiente: “NO, DESEO DECLARAR, ES TODO ”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABOG. DAVID SANCHEZ, PARA QUE REALICE SUS ALEGATOS, QUIEN EXPONE: “Una vez escuchado al Ministerio Publico, y luego de haber verificado las actas que conforman el presente asunto penal esta defensa basado en la conclusión del examen médico forense practicado a la victima de autos en el cual el médico deja constancias que las lesiones que presenta la victima son de carácter leve es por lo cual solicito se adecue el delito al establecido en el primer aparte del articulo 56 el cual establece la violencia física simple de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, es todo.”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, AMENAZA AGRAVADAr, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”;
Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, éste Juzgado, Visto lo solicitado por la defensa pública y antes de pronunciarse sobre la admisión o no del escrito acusatorio, este Tribunal una vez verificada la investigación fiscal no evidencia este Tribunal un pronóstico de condena en cuanto al delito de: VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 EN SU SEGUNDO APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por cuanto de la evaluación médico forense realizado a la victima de autos por ante el servicio nacional de medicina y ciencias forenses obtuvo como resultado: 1.-Herida con puntos de sutura en región lateral de fosa nasal derecha de 4 centímetros. 2.-Herida con punto de sutura en fosa orbitaria angulo externo de ojo derecho de 1 centímetro. 3.- Herida con punto de sutura en comisura labial derecha de 1 centímetro. 4.- Excoriaciones múltiples en hemicara derecha en numero 9, la mayor de 2 centímetros y la menor de 0,5 centímetros por 0,2 centímetros. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter medico leve, sana en un lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, sin asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales.
Por lo cual considera este Juzgador considera pertinente ADECUAR, la calificación jurídica al delito de: VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Así se decide. En virtud de ello, considera este Tribunal ADMITIR PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: RONALD JOSE CASTRO, antes identificado, por el delito de: VIOLENCIA FISICA Y AMENANZA EL PRIMERO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 56 Y EL SEGUNDO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por cuanto cumple con la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos; Una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos.
ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: EXPERTOS: 1.- Declaración del OFICIAL JUAN BAPTISTA OFICIAL EDDY LOPEZ, OFICIAL MONSALVE Y OFICIAL ANGEL VARGAS, adscritos a la instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, siendo útil y pertinente por su actuación FRANCISCO practicada en el presenta caso y de la aprehensión en flagrancia del ciudadano RONALD JOSE CASTRO tras haber agredido físicamente con una cabilla a la ciudadana: YENERI CAROLINA SANCHEZ FUENTES causándole múltiples heridas abiertas en el área de su rostro y amenazándola de muerte, razón por la cual la victima de autos formulo su respectiva denuncia, iniciando así los funcionarios actuantes la presente investigación. Este medio, concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido y con el testimonio de la víctima, aplicando la Jurisprudencia de derecho comparado del máximo tribunal español, el cual preceptúa las pautas necesarias que debe reunir el testimonio (dicho) de la víctima para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente. entre ellas la VEROSIMILITUD, la cual es fundamental a la constatación objetiva de la existencia del hecho (STS de 23 de marzo de 1999-2676)l, prueba que los funcionarios actuantes se encontraron en presencia de un hecho flagrante, al ser notificados por la vía telefónica de la central de comunicaciones que en el Hospital Adolfo Ponds ingresó la ciudadana YENERI CAROLINA SANCHEZ FUENTES presentando múltiples heridas abiertas en el rostro y parte trasera de su cabeza, razón por la cual los funcionarios procedieron a entrevistarse con la víctima de autos quien rindió su declaración en calidad de víctima, manifestando que había sido agredida físicamente y AMENAZA AGRAVADA da por el ciudadano RONALD JOSÉ CASTRO, lo cual originó su aprehensión en flagrancia, razón por la cual se demuestra su responsabilidad penal por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA EN CUANTO A LESIONES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 55, 56 en su tercer apartes concatenado con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE prevista en el artículo 84 numera 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2021), en perjuicio de la ciudadana YENERI CAROLINA SANCHEZ FUENTES. A los funcionarios se les deberá colocar a la vista el Acta policial de fecha 29-03- 2024, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 de la ley penal adjetiva.
2.- Declaración de OFICIAL ANGEL VARGAS, adscrito a la Instituto Autónomo de Policia del Municipio Maracaibo, la cual es útil y pertinente por su actuación en la práctica de la inspección técnica en el lugar del sitio del suceso, donde el ciudadano JOSÉ CASTRO, agredió físicamente con una cabilla a la ciudadana YENERI CAROLINA SANCHEZ FUENTES causándole múltiples heridas abiertas en el área de su amenazándola de muerte. Este medio, concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido, demuestra la existencia y las características del lugar del sitio del suceso, donde el ciudadano RONALD JOSÉ CASTRO, agredió físicamente con una cabilla a la ciudadana YENERI CAROLINA SANCHEZ FUENTES causándole múltiples heridas área de su rostro y amenazándola de muerte, procediendo el oficial actuante a colectar como evidencia de interés criminalística"... UN TROZO DE CABILLA DE MATERIAL DE HIERRO, DE COLOR NEGRO, CON UNO DE SUS EXTREMOS ENVUELTO CON TELA DE COLOR BEIGE EN MAL ESTADO...", siendo este el objeto utilizado por el hoy imputado para causarle las lesiones a la víctima, quedando debidamente resguardado en el Registro de Cadena de Custodia N° 0063-2024, al cual se le ordenó la práctica de experticia de reconocimiento técnico legal en fecha 03-04-2024 mediante oficio N° 24- DPDM-F2-01004-2024. Al funcionario se le deberá colocar a la vista, el Acta de inspección técnica de fecha 29-03-2024, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración de OFICIAL DANIEL MORALES, adscrito a la Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual es útil y pertinente por su actuación en la práctica de la inspección técnica en el lugar donde resultó aprehendido en flagrancia el ciudadano RONALD JOSÉ CASTRO, tras haber agredido físicamente con una cabilla a la ciudadana YENERI CAROLINA SANCHEZ FUENTES causándole múltiples heridas abiertas en el área de su rostro y amenazándola de muerte. Este medio, concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido, prueba y demuestra la existencia y las características del lugar donde resultó aprehendido en flagrancia el ciudadano RONALD JOSÉ CASTRO, tras haber agredido físicamente con una cabilla a la ciudadana YENERI CAROLINA SANCHEZ FUENTES causándole múltiples heridas abiertas en el área de su rostro y amenazándola de muerte. Al funcionario se le deberá colocar a la vista, el Acta de inspección técnica de fecha 29-03-2024, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declaración de la DRA, LHENDYS NAVA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual es útil y pertinente por haber practicado una evaluación médica forense a la ciudadana YENERI CAROLINA SANCHEZ FUENTES, en la cual determinó las lesiones que presentó la víctima. Este medio, concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido prueba y demuestra que la ciudadana YENERI CAROLINA SANCHEZ FUENTES resultó agredida físicamente por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PRADO, por cuanto concuerda su declaración con las lesiones determinadas por el médico forense. Al experto médico forense se le deberá colocar a la vista, el informe médico forense de fecha 02-04-2024, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana YENERI CAROLINA SANCHEZ FUENTES, el cual es útil y pertinente, por cuanto es víctima del ciudadano hoy imputado RONALD JOSÉ CASTRO, a quien se le señala de haberla agredido físicamente con una cabilla en a área de su rostro causándole múltiples heridas abiertas y de AMENAZA AGRAVADA la de muerte. Este testimonio, concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido y con la Jurisprudencia de derecho comparado del máximo tribunal español, el cual preceptúa las pautas necesarias que debe reunir el testimonio (dicho) de la victima para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente, entre ellas la VEROSIMILITUD, la cual es fundamental a la constatación objetiva de la existencia del hecho (STS de 23 de marzo de 1999-2676), prueba y demuestra la responsabilidad penal del ciudadano RONALD JOSÉ CASTRO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA EN CUANTO A LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 56 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto su declaración en la denuncia concuerda con las lesiones determinadas por el médico forense. A la víctima deberá colocársele a la vista, el acta de denuncia de fecha 29-03- 2024, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, para su reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Testimonio del ciudadano DANIEL MENGUAL, el cual es útil y pertinente, por cuanto es testigo presencial de las acciones de violencia que ejerció el ciudadano RONALD JOSÉ CASTRO en contra de la ciudadana YENERI CAROLINA SANCHEZ FUENTES en fecha 29-03-2024, tras haberla agredido físicamente con una cabilla en el aires de su rostro causándole múltiples heridas abiertas y AMENAZA AGRAVADA la de muerte. Este testimonio, concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido prueba y demuestra la responsabilidad penal del ciudadano RONALD JOSÉ CASTRO por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA EN CUANTO A LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 55 y 56 en su tercer aparte concatenado con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE prevista en el articulo 84 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el ciudadano DANIEL MENGUAL fue testigo presencial de las acciones de violencia que ejerció el ciudadano RONALD JOSÉ CASTRO en contra de la Ciudadana YENERI CAROLINA SANCHEZ FUENTES en fecha 29-03-2024, tras haberla agredido físicamente con una cabilla en el área de su rostro causándole múltiples heridas abiertas y AMENAZA AGRAVADA la de muerte. A la testigo deberá colocársele a la vista, el acta de entrevista de fecha 29-03- 2024 rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, para su reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de inspección técnica de fecha 29-03-2024 con sus respectivas fijaciones fotográficas, suscrita por el OFICIAL ANGEL VARGAS, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual fue practicada en Avenida 16 Guajira, frente al local comercial Proarca, estructura sin nomenclatura en estado de abandono, parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar del sitio del suceso donde el ciudadano RONALD JOSÉ CASTRO agredió físicamente con una cabilla a la ciudadana YENERI CAROLINA SANCHEZ FUENTES en el área de su rostro causándole heridas abiertas y a su vez amenazándola de muerte. A través de este medio, concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido se precisa las características del lugar del sitio del suceso donde el ciudadano RONALD JOSÉ CASTRO agredió físicamente con una cabilla a la ciudadana YENERI CAROLINA SANCHEZ FUENTES en el área de su rostro causándole heridas abiertas y a su vez amenazándola de muerte, lugar donde se colectó como evidencia de interés criminalística "...UN TROZO DE CABILLA DE MATERIAL DE HIERRO, DE COLOR NEGRO, CON UNO DE SUS EXTREMOS ENVUELTO CON TELA DE COLOR BEIGE EN MAL ESTADO...", siendo este el objeto utilizado por el hoy imputado para causarle las lesiones a la víctima, quedando debidamente resguardado en el Registro de Cadena de Custodia N° 0063-2024, al cual se le ordenó la práctica de experticia de reconocimiento técnico legal en fecha 03-04-2024 mediante oficio N° 24-DPDM-F2- 01004-2024. Para su exhibición y lectura es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 2.- Informe médico forense de fecha 02-04-2024, suscrito por la DRA LHENDYS NAVA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien al evaluar a la ciudadana YENERI CAROLINA SANCHEZ FUENTES, determinó que presentó las siguientes lesiones ... 1.- HERIDA CON PUNTOS DE SUTURA EN REGION LATERAL DE FOSA NASAL DERECHA DE 4 CENTIMETROS. 2.- HERIDA CON PUNTO DE SUTURA EN FOSA ORBITARIA ANGULO EXTERNO DE OJO DERECHO DE 1 CENTIMETRO. 3. HERIDA CON PUNTOS DE SUTURA EN COMISURA LABIAL DERECHA DE 1 CENTIMETRO. 4. EXCORIACIONES MULTIPLES EN HEMICARA DERECHA EN NUMERO 9, LA MAYOR DE 2 CENTIMETROS Y LA MENOR DE 0,5 CENTIMETROS POR 0,2 CENTIMETROS.....” A través de este medio, concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido. Se demuestra que la misma resultó agredida físicamente por el ciudadano RONALD JOSÉ CASTRO. Para su exhibición y lectura es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: RONALD JOSE CASTRO, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 12:30 PM expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”.
Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA: ABOG. DAVID SANCHEZ y manifiesta: “Una vez habiendo escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos por los cuales se le acusa, le pido al tribunal imponga la sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, así como solicito sea dividida la contingencia de mi representada por cuanto la misma va hacer distribuida al tribunal de ejecución que corresponda conocer es todo.”. En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado RONALD JOSE CASTRO, antes identificado, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos: “(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: El siguiente delito que se le acusa, como lo es por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA EN SU PRIMER APARTE, Y AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 Y 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; estableciendo dicha norma: Artículo 56.-Violencia Física. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, levísimo o menos grave, será sancionado con prisión de uno a dos años. Si por la comisión del delito, la víctima sufriere lesiones graves, según lo dispuesto en el Código Penal, será sancionado con prisión de cuatro a seis años. Si por la comisión del delito, la víctima sufriere lesiones gravísimas, según lo Dispuesto en el Código Penal, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión. Si la persona que comete el delito previsto en el presente artículo es la persona con quien la víctima mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los Tribunales con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley. En este orden, el término medio que se obtiene sumando el límite inferior y el límite superior, vale decir, el delito acusado y por el cual el imputado admitió los hechos, es el delito de VIOLENCIA FISICA, cuya límite superior es de 1 año y el límite superior es de dos años, para un término medio de un año y seis meses, ahora bien, sumando la agravante, según lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, según la cual se debe incrementar la pena de un tercio a la mitad, de manera pues que al aumentar un tercio de la pena, vale decir, seis meses, la pena en concreto a impones seria de DOS AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo en cuanto al delito de AMENAZA AGRAVADA, el cual se evidencia que se cometió con un objeto punzo penetrante que fue recabado según se evidencia de planilla de registro de cadena de custodia, por lo que estamos frente al supuesto previsto en la parte in fine en el articulo 55 ejusdem, el cual establece lo siguiente: “Artículo 55. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionada con prisión de diez a veintidós meses. Si la AMENAZA AGRAVADA o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años”; en tal sentido, al prever una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, al calcular el termino intermedio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, sumamos el límite inferior y el superior, quedando un total de seis (06) años de prisión, reduciéndose a la mitad para una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Así las cosas, se evidencia que le fue imputado y acusado la agravante prevista en el ordinal 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual establece lo siguiente: “Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad: (…) 3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos”; de manera pues que debe incrementarse la pena en un tercio, vale decir, un año, para una pena en total de CUATRO (04) AÑOS PRISIÓN. Así se observa.
Ahora bien, observa el Tribunal que nos encontramos ante el supuesto previsto en el artículo 88 del Código Penal, al observando un concurso ideal de delito, observando que el dispositivo legal antes mencionados prevé lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la penal del otro u otros”; de manera pues, que al ser el delito de AMENAZA AGRAVADA, el más grave, con un tiempo de pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, debe aplicarse la mitad del tiempo de la penal del delito menos grave, es decir, el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionado en el encabezado del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual es de un año y seis meses, resultando la mitad de este, NUEVE MESES, para una pena total a aplicar de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
Ahora bien considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal supra citado, es preciso, traer a colación en este caso concreto, el criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 070 de fecha 26/02/2003, con ponencia del Magistrado Julio Elias Mayaudón Grau, el cual en cuanto al quatum de la pena a disminuir en razón de la admisión de hechos, estableció lo siguiente:
“En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados...” El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse. En éste artículo el legislador utiliza dos preposiciones cuyo significado está sumamente claro en el diccionario de la Real Academia: “Desde Prep. Indica el punto, tiempo u orden de que procede o se origina una cosa. Desde aquí...” “Hasta Prep. Sirve para expresar el término o fin de una cosa. Desde aquí hasta allí...” Sería ilógico pensar que la preposición “hasta” es un mandato que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena; si esta hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría: en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo. No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena. Debe quedar también claro que éste último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta. Es precisamente el no tomar en cuenta el principio de la proporcionalidad, que por lo demás está bien clara en cuanto a su finalidad donde se encuentra el vicio de nulidad observado por ésta Sala, al violar el principio de la proporcionalidad anteriormente señalado”;
En tal sentido, este Tribunal siendo que queda a discrecionalidad del Juez, el tiempo de la pena a aplicar que va a disminuir, considerando lo abominable de los hechos, este Tribunal considera ajustado disminuir de los cuatro años y nueve meses de pena, el lapso de tres (03) meses, quedando una pena a aplicar de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordância con el artículo 16 del Código Penal. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION Y SEIS (06) MESES, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del código penal.
SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICA PROCESAL PENAL. En contra del ciudadano RONALD JOSE CASTRO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SEDE MARACAIBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: ADECUA la calificación jurídica propuesta por la defensa pública del imputado al delito de VIOLENCIA FISICA EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por los términos explanados en la parte motiva del acta. . SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 02° del Ministerio Público, en contra del acusado: RONALD JOSE CASTRO, antes identificado por el delito de: VIOLENCIA FISICA EN SU PRIMER APARTE, Y AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 Y 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. TERCERO: ADMITE TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, las cuales ya fueron esgrimidas en la parte motiva de esta acta CUARTO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CONDENA al ciudadano RONALD JOSE CASTRO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO, a cumplir la pena de CUARTO (04) AÑOS Y (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del código penal; por la comisión del delitos de: VIOLENCIA FISICA EN SU PRIMER APARTE, Y AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 Y 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. SEXTO: Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. OCTAVO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO