REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia.
Maracaibo, 02 de Julio del 2024
213° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-195
ASUNTO : 4CV-2024-195
DECISIÓN: 1146-2024
EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KAROLY QUINTERO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: SE OMITE EL NOMBRE (ARTICULO 65 LOPNNA)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ VILCHEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-24.256.610, DOMICILIADA EN EL SECTOR EL RODEO, PARROQUIA SAN RAFAEL, MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA, TELEFONO NO POSEE, SIN MAS DATOS QUE APORTAR.
IMPUTADO: ANGEL ANTONIO MARTINEZ VILCHEZ MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.949.432 DE 26 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 05-01-1998, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 1ER GRADO DE PRIMARIA, PROFESION U OFICIO: PEZCADOR, NOMBRE DE SUS PADRES: ANGEL ANTONIO MARTINEZ Y MORELA DEL CARMEN VILCHEZ SANDREA, DOMICILIADO EN: EL MOJAN SECTOR EL LUVERAL PUNTO DE REFERENCIA: DIAGONAL A LA PANADERIA EL ARAGUANEY, CERCA DE LA PLAYA JOSE MAYEMAR, TELEFONO: 0412-0708272 (DANIELA HERMANA)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JEAN CARLOS GONZALEZ DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO VIGÉSIMO NOVENO (29°) ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTOS Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Martes dos (02) de Julio del 2024, siendo las doce del mediodía (12:00 P.M.) se constituye este Juzgado, a los fines de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano: ANGEL ANTONIO MARTINEZ VILCHEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.949.432, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTOS Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en perjuicio de la niña: SE OMITE NOMBRE ARTICULO 65 LOPNNA. Estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCAL AUXILIAR TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KAROLY QUINTERO, la representante legal de la victima ciudadana: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ VILCHEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.256.610, el ciudadano: ANGEL ANTONIO MARTINEZ VILCHEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.949.432, en compañía de su Defensor Publica ABG. JEAN GONZÁLEZ, previa aceptación.
Acto seguido, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. KAROLY QUINTERO, quien expone: “Buenas tardes, en este acto actuando en Representación de La Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, siendo está la oportunidad legal el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en tiempo hábil en contra del ciudadano: ANGEL ANTONIO MARTINEZ VILCHEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.949.432, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTOS Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA., en perjuicio de la niña: SE OMITE NOMBRE ARTICULO 65 LOPNNA, dicha acusación se verifica la identificación del imputado asimismo se verifica una relación clara y circunstancial de los hechos que se le atribuyen al ciudadano y de los cuales se tuvo conocimiento en relación de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN MARTINEZ VILCHEZ y de la investigación realizada por esta representante fiscal donde surgen elementos que sirvieron de fundamentos para emitir el acto conclusivo y que fueron identificados en dicho escrito acusatorio, asimismo de seguida se realiza un análisis con los hechos de los cuales se realiza la acusación finalmente se realiza el ofrecimiento de los medios probatorios haciendo indicación de su pertinencia y necesidad verificándose el señalamiento de los expertos, funcionarios y testigos que fueron recabados durante la investigación así como las pruebas documentales las cuales también se indica su pertinencia y necesidad por lo cual solicito se admita la acusación fiscal asimismo solicito se admita como prueba nueva el informe psicológico practicado a la victima de autos por ante la oficina del equipo interdisciplinario adscrito al tribunal. Asimismo se admita el escrito acusatorio toda vez que el mismo se encuentra de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito se mantengan las medidas de protección impuestas a los ciudadanos, y se otorgue el pase a juicio, es todo”.
VICTIMA
En atención a que se encuentra presente la representante legal de las victimas este Tribunal le concede el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga manifestando lo siguiente: “Yo vine la semana pasada con mi hija ella la pasaron con la psicóloga y ella admitió en mi casa antes de venir que ella mintió que ella sintió celos de su tío porque él tiene 25 años y nunca le conocimos una novia el día de lo que sucedió el llevo una novia ella me dijo que mintió porque sintió celos porque él a ella siempre le hablo siempre como mi reina mi muñeca siempre le decía así y ella me dijo llorando que ella mintió porque ella no quería que la muchacha se fuera con él y el no la quisiera mas y yo le dije que era muy grave lo que estaba diciendo porque si ella mintió eso era malo porque le está mintiendo a la ley y no a mí y ella me dijo que no pensó que estaría preso mucho tiempo, ella lo que quería era castigarlo porque él se había buscado una novia y no le había dicho nada ellos tenían mucha comunicación y ese día que ella la conoció que ella llego a la casa ni siquiera le pidió la bendición y lo miro con rabia en el momento que me dijo que él la manoseo yo me llene de rabia y fui a denunciarlo porque a pesar que somos familia ella es mi hija y por encima de todo están los derechos de ella yo no iba a asistir aquí porque no tengo pasaje para estar viniendo pero me dijeron que tenía que venir varias veces y yo dije bueno ya yo lo denuncie y a mí me dijeron que tenía que venir para que mi hija declarara y yo la traje para que ella declarara que fue la misma que dio en polimara esta vez ella dio otra declaración de lo mismo que me había dicho a mi porque yo le dije no vamos porque si a mí me meten presa y porque las dos lo denunciamos es como si yo hubiera dicho mentiras pero yo le dije que viniéramos y dijera lo que tenía que decir y que pasara lo que tenía que pasar y bueno que sea así que pase lo que Dios quiera nada más. Es todo.”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: ANGEL ANTONIO MARTINEZ VILCHEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.949.432 antes identificados y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS (12:30 PM) EXPONEN LO SIGUIENTE: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOGO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PUBLICA ABG, JEAN GONZALEZ QUIEN EXPONE: “Buenas tardes esta defensa una vez escuchada la exposición del ministerio publico donde la misma ratifica el escrito acusatorio que fue presentado ante este Tribunal, asimismo acabamos de escuchar la representante de la víctima de la niña Sofía en la cual ha expresado su voluntad de manifestar la verdad, ciudadano Juez vemos como el ministerio Publico ha acusado a mi defendido por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA pero también podemos hacer y de esa manera lo solicito a este Tribunal que se aparte de la acusación del Ministerio Publico y desestime la misma o desestime el delito por el cual ha acusado a mi defendido por varias razones, si bien es cierto al momento de la presentación se decretó la medida de privación judicial tuvimos un lapso de investigación donde tuvimos la oportunidad de escuchar a la victima de autos mediante la prueba anticipada que se realizo el 16 de abril del 2024, en esa prueba anticipada aun cuando dijo que había sido manoseada recuerda muy bien la defensa que la niña en esta sala dentro de su declaración dijo que ellos fueron a la casa donde vive mi defendido en compañía de sus hermanos y su mama fueron a clase hicieron una comida y ella decidió quedarse a ver televisión inclusive manifestó que la casa está conformada por 2 habitaciones 1 donde duerme la tía con su pareja y 1 donde duerme mi defendido con sus hermanos y su abuelo es decir 4 o 5 personas y que ella estaba viendo televisión, si bien es cierto que ella manifestó que no le pregunto a su tía donde iba a dormir porque ya se encontraba dormida ella decidió acostarse en el chinchorro de mi defendido, y si bien es cierto y así lo dice la defensa que ella dijo que cuando ve que despierta lo tiene al lado y le tiene el brazo a un lado ella se paro se fue al patio pero decidió ella misma volverse a regresar y se acostó en el chinchorro de mi defendido, incluso recuerda bien esta defensa que usted ciudadano Juez le hizo una pregunta que a qué hora se había retirado de la viviendo y ella dijo que en horas de la mañana y que no la había dicho a nadie y si mi defendido ya se había despertado o permanecía dormido a lo cual dijo que permanecía dormido porque no se había dado cuenta cuando me había acostado de nuevo y después se paro estaba levantada la tía y la esposo porque iban a trabajar, claramente se noto allí que nunca hubo una intención por parte de mi defendido de pretender en este caso de manosear y estábamos hablando de tocamiento indecorosos porque realmente cuando escuchamos la evaluación psicológica que se hizo ante el equipo interdisciplinario en virtud que no pude ser evaluada por la psicóloga de la medicatura forense, dentro de ese informe manifiesta que la misma indico que ella había mentido que sentía pena y que estaba arrepentida porque su tío nunca la toco lo manifestó ante el equipo de este Tribunal especializado, por lo que se verifica que mi defendido no cometió ningún delito por lo que entraría la excepción del articulo 28 literal C numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual establece que la conducta de él no atribuye ningún tipo penal alguno, por estas razones es que la defensa solicita desestime el delito y se decrete el sobreseimiento a favor de mi defendido por cuanto el mismo no cometió el delito de alguna garantizando así los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, asimismo ciudadano juez que este Tribunal no comparta mi solicitud, solicito entonces por cómo se dan estas circunstancias y como hemos escuchado de la propia víctima se adecue el delito al delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de lo que son los tocamientos indecorosos y la pena porque razón porque el artículo 59 de la ley especial establece que para que este delito se configure como tal debe haber una violencia es decir un abuso sexual sin penetración pero dice que a través de violencias y amenazas es decir que debe de haber una acción de mi defendido de manera violenta para cometer el hecho en este caso los tocamientos indecorosos y está claro en el expediente realmente lo que ocurrió es por lo cual solicito que se pronuncie en cuanto a la solicitud de sobreseimiento y en caso de no compartirla entonces decrete una revisión de medida por cuanto las circunstancias que originaron al momento de la presentación la privativa de libertad variaron y como variaron por la misma prueba anticipada y por el mismo informe psicológico y que mas que hemos escuchado de la propia mama de la victima la declaración de que su hija mintió porque estaba celosa porque nunca le había conocido una novia a su tío y que ese día llevo una novia, es todo.”
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”;
Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales.
Este Juzgado, visto lo solicitado por la defensa pública del imputado mediante el cual solicita se adecué la conducta desplegada por el ciudadano: ANGEL ANTONIO MARTINEZ VILCHEZ el cual fue acusado por el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE NOMBRE ARTICULO 65 LOPNNA y en la presente audiencia solicita se adecué la acusación al delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 ENCABEZADO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE en perjuicio de la niña SE OMITE NOMBRE ARTICULO 65 LOPNNA el cual establece: ¨Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años¨; este Juzgado, habida cuenta que se evidencia que los hechos narrados por la victima referidos ante el órgano receptor de la denuncia y debido a lo manifestó ante este Tribunal en la audiencia de prueba anticipada que se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del código Orgánico Procesal Penal, sin entrar a valorar la misma, la víctima de autos no manifestó que en la ejecución del acto el imputado de autos haya mediado violencia o amenaza; lo cual concuerda con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la comisión del hecho punible en los hechos que fueron denunciados por lo cual considera este Juzgador que la conducta asumida por el imputado y denunciada por la víctima de autos, se adecúa al tipo penal al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 ENCABEZADO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizado por la defensa publica considera este Tribunal que de acuerdo al cambio de calificación jurídica existe un pronóstico de condena en cuanto al delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 ENCABEZADO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE, por lo cual considera este Tribunal declarar SIN LUGAR el mismo, y en consecuencia con respecto a la admisión o no del escrito acusatorio, considera este Tribunal que existe un pronóstico de condena en cuanto al delito adecuado en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de las víctima de autos y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, con ello considera este tribunal que debido a una adminicularían de las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la victima en la denuncia se vislumbra un pronóstico de condena, es por lo que este tribunal considera ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ANGEL ANTONIO MARTINEZ VILCHEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.949.432 por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 ENCABEZADO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE, y asimismo se ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: EXPERTOS: 1.- Declaración Testimonial del profesional médico forense, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado la EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL FORENSE, en la niña SOFIA CHIQUINQUIRA MARIN MARTINEZ, de 14 años de edad, solicitado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara bajo el número de oficio: OR-IAPDMM-0163-2024 de fecha 05-03-2024; quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNCIONARIOS: 2.- Declaración Testimonial de los funcionarios, OFICIAL ALBERTO HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V- 16.624.398, OFICIAL RONALD FUENMAYOR titular de la cedula de identidad N° V- 29.787.326, INSPECTOR RICHARD ROMERO titular de la cedula de identidad N° V- 19.281.771, OFICIAL JEFE ALFREDO VILCHEZ titular de la cedula de identidad N° V- 20.661.460, quienes se encuentran adscritos al instituto autónomo de policía del municipio Mara, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata de quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos y levantaron sobre ella las correspondientes ACTAS POLICIALES, mediante las cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la misma, así mismo fueron los encargados de practicar las correspondiente INSPECCION TECNICA DEL SITIO donde sucedieron los hechos y se llevara a cabo la detención del hoy imputado. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que las reconozcan e informen sobre ellas, de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
VÍCTIMAS Y TESTIGOS: 3.- Declaración Testimonial de la víctima, SOFIA CHIQUINQUIRA MARIN MARTINEZ, de 12 años de edad (datos de identificación de carácter reservado de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y Protección de Victima, Testigos y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para demás Sujetos Procesales), bajo la modalidad de PRUEBA la ANTICIPADA, ante el juzgado Cuarto (4°) de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas del con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, pertinente puesto que en su condición de VICTIMA, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano ANGEL ANTONIO MARTINEZ VILCHEZ, en la comisión como AUTOR en el delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, de conformidad a lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Articulo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de SOFIA CHIQUINQUIRA MARIN MARTINEZ, de 12 años de edad. 4. Declaración Testimonial de la ciudadana MARIA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V- 24.256.610 (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con to establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales), pertinente puesto que en su condición de TESTIGO, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano ANGEL ANTONIO MARTINEZ VILCHEZ, en la comisión como AUTOR en el delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, de conformidad a lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de SOFIA CHIQUINQUIRA MARIN MARTINEZ, de 12 años de edad.
PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA POLICIAL: De fecha: 05-03-2024, suscrita por los funcionarios: OFICIAL ALBERTO HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-16.624.398, OFICIAL ROMICHARD ROMERO titular de la cedula de identidad V instituto autónomo municipio 29.787.326, INSPECTOR E ALFREDO VILCHEZ titular de la cedula de identidad N. V- 20.661.460, quienes se encuentran adscritos al instituto autónomo de policial del municipio mara pertinentes y necesarias, ya que mediante el cual dejan constancia de las diligencias practicadas por los funcionarios en donde dejan plasmada la identificación plena del ciudadano imputado ANGEL ANTONIO MARTINEZ VILCHEZ quien fue señalado expresamente por la victima, dejando constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en la cuales se produjo la aprehensión en flagrancia del mismo. Asimismo, se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar donde se da origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano ANGEL ANTONIO MARTINEZ VILCHEZ, en la comisión como AUTOR en el delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, de conformidad a lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de SOFIA CHIQUINQUIRA MARIN MARTINEZ, de 12 años de edad. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2.- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO DE SUCESO CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA: De fecha 05-03-2024, suscrita por el funcionario, OFICIAL RONALD FUENMAYOR titular de la cedula de identidad N° V- 29.787.326, quien se encuentra adscrito al instituto autónomo de policía del Municipio Mara, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hacia la siguiente dirección: SECTOR EL UVERAL DE LA PARROQUIA SAN RAFAEL, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia del lugar donde se realizaron los hechos denunciados, así como el lugar de la aprehensión del ciudadano imputado, dejándose constancia de las características físicas del sitio, en el cual se da origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano ANGEL ANTONIO MARTINEZ VILCHEZ en la comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, de conformidad a lo establecido en el Artículo 260 con remisión al encabezado del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de SOFIA CHIQUINQUIRA MARIN MARTINEZ, de 14 años de edad. Dicha acta les será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 3.- Ofrezco para su exhibición y lectura DEL RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL: solicitado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara bajo el número de oficio: OR-IAPDMM-0163-2024 de fecha 05-03-2024, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien practicó EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL en la niña SOFIA CHIQUINQUIRA MARIN MARTINEZ, de 12 años de edad. Necesaria y pertinente, ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 4.- Ofrezco para su lectura y/o reproducción DEL RESULTADO DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA, la cual se llevó a cabo por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado Zulia, el cual es pertinente y necesario ya que a través del mismo las niñas víctimas procederán a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano ANGEL ANTONIO MARTINEZ VILCHEZ, en la comisión como AUTOR en el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, de conformidad a lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de SOFIA CHIQUINQUIRA MARIN MARTINEZ, de 12 años de edad. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
B- PRUEBA NUEVAS O COMPLEMENTARIAS: Se ADMITE el Informe Psicológico practicado a la victima de autos por ante la oficina del equipo interdisciplinario del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia.
En tal sentido, una vez admitida parcialmente la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: ANGEL ANTONIO MARTINEZ VILCHEZ, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, como lo es la ADMISION DE HECHOS quien siendo la una (01:00 P.M.) expone lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO LA APERTURA DEL JUICIO”.
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: ANGEL ANTONIO MARTINEZ VILCHEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.949.432 por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 ENCABEZADO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE, en perjuicio de la niña: SE OMITE NOMBRE ARTICULO 65 LOPNNA.
En consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ANGEL ANTONIO MARTINEZ VILCHEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.949.432, por mantenerse incólume las circunstancias por las cuales fueron decretadas. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. En virtud de la decisión dictada, una vez vencido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE ADECUA LA CALIFICACION JURIDICA AL DELITO DE: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCBEZADO DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE en perjuicio de la niña_ SE OMITE NOMBRE ARTICULO 65 LOPNNA en los términos explanados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, la acusación fiscal presentada en fecha 22-04-2024 por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°)del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ANGEL ANTONIO MARTINEZ VILCHEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.949.432 por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 ENCABEZADO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE; TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, así como el informe psicológico emitido por Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial; CUARTO: ORDENA la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: ANGEL ANTONIO MARTINEZ VILCHEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.949.432 por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 ENCABEZADO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE, en perjuicio de las niña: SE OMITE NOMBRE ARTICULO 65 LOPNNA. QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano ANGEL ANTONIO MARTINEZ VILCHEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.949.432, por mantenerse incólume las circunstancias por las cuales fueron decretadas. QUINTO: MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. En virtud de la decisión dictada SEXTO: ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem; respecto al ciudadano ANGEL ANTONIO MARTINEZ VILCHEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.949.432 por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN LA SECRETARIA,
ABOG. EVA MEDINA ROJO
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