REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia.
Maracaibo, 19 de Julio del 2024
213° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-414
ASUNTO : 4CV-2023-414
DECISIÓN: 1216-2024
EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JHOVANNA MARTINEZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: SE OMITE NOMBRE ARTICULO 65 LOPNNA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MIGUEL FRANCO DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO N°01 EN COLABORACION CON LA DEFENSORIA PUBLICA (03°) ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
IMPUTADO: VICTOR ALFONSO MEDINA VILLASMIL, MAYOR DE EDAD, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.506.909, RESIDENCIADO EN BARRIO CAPARRAL, VIA LA CONCEPCION CALLE 115 AVENIDA 86-05 PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MARACAIBO ESTADO ZULIA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA PREVISTOS Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE; en perjuicio de la niña: SE OMITE NOMBRE ARTICULO 65 LOPNNA.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, viernes (19) de Julio del 2024, siendo las doce del mediodía (02:10 P.M.) se constituye este Juzgado, a los fines de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano: VICTOR ALFONSO MEDINA VILLASMIL, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.506.909, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA PREVISTOS Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE; en perjuicio de la niña: SE OMITE NOMBRE ARTICULO 65 LOPNNA. Estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCAL PROVISORIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JHOVANNA MARTINEZ, el ciudadano: VICTOR ALFONSO MEDINA VILLASMIL, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.506.909, en compañía de su Defensor Publica ABG. MIGUEL FRANCO, DEFENSOR PUBLICO N°01 EN COLABORACION CON LA DEFENSORIA PUBLICA N°03, previa designación. Se deja constancia que la victima de autos se encuentra notificada de manera positiva. Acto seguido, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En este estado, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. JHOVANNA MARTINEZ, quien expone: “Buenas tardes, en este acto actuando en Representación de La Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, siendo está la oportunidad legal el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en tiempo hábil en contra del ciudadano: VICTOR ALFONSO MEDINA VILLASMIL, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.506.909, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA PREVISTOS Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, en perjuicio de la niña: SE OMITE NOMBRE ARTICULO 65 LOPNNA, dicha acusación se verifica la identificación del imputado asimismo se verifica una relación clara y circunstancial de los hechos que se le atribuyen al ciudadano y de los cuales se tuvo conocimiento en relación de la denuncia interpuesta por la ciudadana SE OMITE NOMBRE ARTICULO 65 LOPNNA y de la investigación realizada por esta representante fiscal donde surgen elementos que sirvieron de fundamentos para emitir el acto conclusivo y que fueron identificados en dicho escrito acusatorio, asimismo de seguida se realiza un análisis con los hechos de los cuales se realiza la acusación finalmente se realiza el ofrecimiento de los medios probatorios haciendo indicación de su pertinencia y necesidad verificándose el señalamiento de los expertos, funcionarios y testigos que fueron recabados durante la investigación así como las pruebas documentales las cuales también se indica su pertinencia y necesidad por lo cual solicito se admita la acusación fiscal asimismo solicito se admita como prueba nueva el informe psicológico practicado a la victima de autos por ante la oficina del equipo interdisciplinario adscrito al tribunal. Asimismo se admita el escrito acusatorio toda vez que el mismo se encuentra de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en cuanto a que la pena a imponer excede de los 10 años y por cuanto existe un pronóstico de condena igualmente solicito se mantengan las medidas de protección impuestas a los ciudadanos, y se otorgue el pase a juicio, es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: VICTOR ALFONSO MEDINA VILLASMIL, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.506.909 antes identificados y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS (12:30 PM) EXPONEN LO SIGUIENTE: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOGO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO:
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PUBLICA ABG, MIGUEL FRANCO QUIEN EXPONE: “Buenas tardes esta defensa solicita sea decretado el auto de apertura a juicio y asimismo, solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto mi defendido se ha presentado a todos los actos fijados por este Tribunal y en virtud que el mismo tiene un trabajo estable y arraigo en el país por lo cual considera este defensa que puede seguir este proceso en libertad es todo.”
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR:
EGUIDAMENTE, EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LO SOLICITADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, éste Juzgado, visto la exposición realizada por las partes procede a decidir de la siguiente manera:
Una vez verificada las actas este Tribunal deja constancia que no riela contestación a la acusación fiscal ni excepciones opuestas en virtud de ello después de un minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley; en tal sentido, con ello considera este tribunal que debido a una adminicularían de las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la victima en la denuncia se vislumbra un pronóstico de condena, es por lo que este tribunal considera ADMITIR LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: VICTOR ALFONSO MEDINA VILLASMIL, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.506.909 por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA PREVISTOS Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, y asimismo se ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: EXPERTOS: 1.- Declaración Testimonial del Experto Médico forense, DRA. JEANINA MONTERO, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado el EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL, en la adolescente M.A.P.M 16 anos de edad, fecha 11-04-2023 bajo el número de oficio: 356-2454-2452-2023, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Declaración Testimonial del Experto Médico forense, DRA. KHATERYN RAMIREZ, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado el EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL, en la adolescente M.A.P.M, de 16 años de edad, en fecha 03-04-2023, bajo el número de oficio: 356-2454-2333-2023, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración Testimonial del Experto Psicólogo forense, MAIKELYS MEDINA, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado el EVALUACIÓN PSICOLOGICA, en la adolescente M.A.P.M, de 16 años de edad, en fecha 01-06-2023, bajo el número de oficio: 356-2454-6455-2023 INFORME H-447-2023, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNCIONARIOS: 4.- Declaración Testimonial de los funcionarios, PRIMER OFICIAL (CPBEZ) GUSTAVO VALERA, OFICIAL (CPBEZ) REYNE CALDERON, siendo su testimonio pertinente y necesario, por cuanto se trata de quienes practicaron las correspondientes ACTAS POLICIALES, mediante las cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la misma, así mismo fueron los encargados de practicar las correspondiente INSPECCION TECNICA DEL SITIO donde sucedieron los hechos. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que las reconozcan e informen sobre ellas, de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. VÍCTIMAS: 5.- Declaración Testimonial de la víctima M.A.P.M, de 16 años de edad (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales), bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA. ante el Juzgado Primero (1°) de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, pertinente puesto que en su condición de VICTIMA, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano VICTOR ALFONSO MEDINA VILLASMIL, por la presunta comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de M.A.M.P de 16 años de edad. B.-PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Ofrezco para su exhibición y lectura EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL FORENSE: bajo el numero de oficio: 356-2454-2452-2023, de fecha 11-04-2023, Suscrito por el médico forense, DRA. JEANINA MONTERO, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del estado Zulia, quien practico EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL FORENSE en la adolescente M.A.P.M. de 16 años de edad. Los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Dicha acta les será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2.- Ofrezco para su exhibición y lectura EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL FORENSE: bajo el numero de oficio: 356-2454-2333-2023, de fecha 03-04-2023, Suscrito por el médico forense, DRA. KATHERYN RAMIREZ, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del estado Zulia, quien practico EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL FORENSE en la adolescente M.APM de 16 años de edad. Los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 3.- Ofrezco para su exhibición y lectura EVALUACIÓN PSICOLOGICA FORENSE: Suscrito por la psicóloga forense MAIKELYS MEDINA, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, bajo el numero de oficio: 356-2454-6455-2023 INFORME H-447-2023, de fecha 01-06-2023, quien realizó EVALUACIÓN PSICOLÓGICA en la adolescente MAP.M, de 16 años de edad los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Dicha acta les será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 4.- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA POLICIAL: De fecha: 08-02-2024, suscrita por los funcionarios: PRIMER OFICIAL (CPBEZ) GUSTAVO VALERA, OFICIAL (CPBEZ) REYNE CALDERON, quienes se encuentran adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, centro de coordinación policial N°04 Maracaibo oeste, Pertinente y necesaria, ya que se deja constancia de las diligencias practicadas por el organismo policial, a fin del esclarecimiento de los hechos. Dicha acta les será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 5. Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO DE SUCESO CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA: De fecha: 08-02-2024, suscrita por los funcionarios: PRIMER OFICIAL (CPBEZ) GUSTAVO VALERA Y OFICIAL (CPBEZ) REYNER CALDERON quienes se encuentran adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, centro de coordinación policial N° 4 Maracaibo oeste, en la cual deja constancia de haberse trasladado hacia la siguiente dirección: AV. 58A ENTRE CALLE 88A, CASA N° 89A-486 EN EL SECTOR CUMBRES DE MARACAIBO, PARROQUIA RAUL LEONI MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia del lugar donde se realizó la aprehensión del ciudadano denunciado, dejándose constancia de las características físicas del sitio, en el cual se da origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano VICTOR ALFONSO MEDINA VILLASMIL, por la presunta comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de M.A.M.P de 16 años de edad. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 6.- Ofrezco para su lectura y/o reproducción DE LA DECLARACIÓN DE LA ANTICIPADA. la cual se llevara a cabo en fecha por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado Zulia, el cual es pertinente y necesario ya que a través del mismo las adolescentes víctimas procederán a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano VICTOR ALFONSO MEDINA VILLASMIL, por la presunta comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de M.A.PM de 16 años de edad. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. B- PRUEBA NUEVAS O COMPLEMENTARIAS: El ministerio público se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente Nuevas Pruebas o Pruebas Complementarias, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitada por la representante de la fiscalía trigésima tercera del Ministerio Publico, considera este Juzgador en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de la investigación, como quiera que el ciudadano en cuestión se encuentra imputado por un delito cuya pena supera los diez (10) años de prisión, siendo que es un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, a los fines de asegurar las resultas del proceso, y evitar que el mismo se evada se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia se DECRETA la excepcional medida de privación judicial preventiva de libertad y ORDENA como centro de reclusión la sede de la COMPAÑÍA DE COMANDO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL UBICADO 13 BRIGADA DE INFANTERIA MOTORIZADA FRENTE A LA PLAZA BOLIVAR DE PARAGUAIPOA MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA.
En tal sentido, una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: VICTOR ALFONSO MEDINA VILLASMIL, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, como lo es la ADMISION DE HECHOS quien siendo la una (02:10 P.M.) expone lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO LA APERTURA DEL JUICIO”. En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: VICTOR ALFONSO MEDINA VILLASMIL, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.506.909 por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA PREVISTOS Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, en perjuicio de la adolescente: SE OMITE NOMBRE ARTICULO 65 LOPNNA. En consecuencia SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: VICTOR ALFONSO MEDINA VILLASMIL, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.506.909. En virtud de la decisión dictada, una vez vencido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, la acusación fiscal presentada en fecha 24-05-2024 por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°)del Ministerio Público, en contra del ciudadano: VICTOR ALFONSO MEDINA VILLASMIL, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.506.909 por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA PREVISTOS Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, SEGUNDO:ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO; TERCERO: DECRETA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el Articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos explanados en la motiva del fallo, y en consecuencia ORDENA como centro de reclusión COMANDANTE DE LA 1301 COMPAÑÍA DE COMANDO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL UBICADO 13 BRIGADA DE INFANTERIA MOTORIZADA FRENTE A LA PLAZA BOLIVAR DE PARAGUAIPOA MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA.CUARTO: ORDENA la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: VICTOR ALFONSO MEDINA VILLASMIL, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.506.909 por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA PREVISTOS Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CUARTO: DE OFICIO, DECRETA las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y apercibe del órgano receptor de la denuncia, Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, de la obligación del dictado inmediato de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, al momento de decepcionar denuncias de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Siendo la dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se da por concluido el acto. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se terminó, leyó y conformes firman. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABOG. EVA MEDINA ROJO
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