REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 18 de Julio de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-862
ASUNTO : 4CV-2024-862

DECISIÓN N° 1214-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA : ABG. EVA MEDINA ROJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KAROLY DAYANA QUINTERO MEJÍAS, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: SE OMITE NOMBRE ARTICULO 65 LOPNNA
IMPUTADA: DENIS ESTHER MARMOL DE ALBA, EXTRANJERA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, TITULAR DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD E- INDOCUMENTADA, DE 36 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 25-08-1987. GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESION U OFICIO: TRABAJA EN CASA DE FAMILIA, NOMBRE DE SUS PADRES: ANA MARIA MARMOL DOMICILIADA EN EL BARRIO ELOY ESPARRAGA VILLA MARIN, COMPLEJO HABITACIONAL SIMON BOLIVAR, MODULO 8, APARTAMENTO 8D. TELEFONO: 0412-7641423 (ESPOSO).

DEFENSA PRIVADA: CARLOS PACHECO ROMERO Y LESLIE MENDONZA ARRIETA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 14.449.836 Y V.-12.445.830, INSCRITOS BAJO EL INPREABOGADO N° 111.572 Y N° 303.353, CON DOMICILIO PROCESAL EN LA AV. 8B, CALLE 67, CASA N° 66ª-83, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONOS DE CONTACTO 0414-063-91-89 Y 0424-642-88-78 RESPECTIVAMENTE.

DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 CON REMISIÓN AL ENCABEZADO DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM.

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

En horas de despacho del día de hoy, jueves dieciocho (18) de Julio de 2024, siendo las cinco y cincuenta y cuatro (05:54 p.m.) horas de la tarde presentes y constituidos en el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones, el Juez Provisorio procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación, en tal sentido, en primer lugar se le explica el motivo de su detención a la ciudadana: DENIS ESTHER MARMOL DE ALBA, EXTRANJERA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADA.

Seguidamente, se le concede la palabra a la imputada de autos quién expuso lo siguiente: “Designo como mis abogados de confianza a los Profesionales del Derecho: CARLOS PACHECO ROMERO Y LESLIE MENDONZA ARRIETA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 14.449.836 Y V.-12.445.830, INSCRITOS BAJO EL INPREABOGADO N° 111.572 Y N° 303.353, CON DOMICILIO PROCESAL EN LA AV. 8B, CALLE 67, CASA N° 66ª-83,MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONOS DE CONTACTO 0414-063-91-89 Y 0424-642-88-78 RESPECTIVAMENTE”, en tal sentido, estando presente el referido abogado, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación de la ciudadana DENIS ESTHER MARMOL DE ALBA? A lo cual respondieron lo siguiente: “Si, Juramos cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada, es todo”.

En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la Representante de la FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KAROLY DAYANA QUINTERO MEJÍAS EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINA, la ciudadana DENIS ESTHER MARMOL DE ALBA, debidamente asistido por su defensa Privada ABG. CARLOS PACHECO ROMERO Y ABG. LESLIE MENDOZA ARRIETA, previa designación y juramentación.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KAROLY DAYANA QUINTERO MEJÍAS EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación a la ciudadana: DENIS ESTHER MARMOL DE ALBA, EXTRANJERA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADA, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana BLANCA NUVIA DELGADO COSME en su condición de PROGENITORA de la VÍCTIMA DE AUTOS en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: " El día de hoy miércoles 17-07-2024 en horas de la mañana, mi hijo de nombre SE OMITE NOMBRE ARTICULO 65 LOPNNA me confesó que nuestra empleada doméstica de nombre DENIS, hace aproximadamente cinco meses comenzó abusarlo sexualmente, él dice que no me había contado antes porque tenía miedo de que DENIS le hiciera algo malo, ya que recibía constantemente amenazas de su parte, yo preocupada le pregunte a mi hijo que tipo de cosas le hacía DENIS, él me dijo que en muchas oportunidades ella se metía desnuda en su cuarto, le tocaba sus partes y le decía que fueran hacer cositas ricas en varias oportunidades logrando abusar sexualmente de él, por tal motivo vine a presentar la denuncia; Es todo". Consecuentemente, se evidencia acta de entrevista narrada por la víctima de autos el cual expuso ante el Órgano Receptor lo siguiente: ´´Hace como 5 meses aproximadamente la señora que limpiaba en mi casa de nombre DENIS Marmol me tocaba mis partes íntimas y entraba en mi cuarto a querer tocarme siempre, un dia entro desnuda a mi cuarto y en varias ocasiones me obligaba a tener relaciones sexuales, es todo´´. En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa a la ciudadana DENIS ESTHER MARMOL DE ALBA, EXTRANJERA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 CON REMISIÓN AL ENCABEZADO DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM; en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 242 ORDINALES 3 Y 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA, 5) SE FIJE FECHA Y HORA A FIN DE CELEBRAR ACTO DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA EN VIRTUD DE ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; ES TODO”.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a la imputada: DENIS ESTHER MARMOL DE ALBA, EXTRANJERA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADA; quien se encontraba en compañía de su defensa privada ABG. CARLOS PACHECO ROMERO Y ABG. LESLIE MENDOZA ARRIETA previa designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, la imputada libre de juramento, ajena de cualquier coacción e impuesta como fue del precepto constitucional, siendo las seis (06:00 p.m.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Asimismo, se deja constancia que este tribunal no realizó preguntas.

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DE LA IMPUTADA DE AUTOS ABG. CARLOS PACHECO ROMERO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes esta defensa técnica vista la solicitud en cuanto a la precalificación del delito y a la solicitud de medida cautelar si bien es cierto no nos oponemos a la imposición de una medida menos gravosa como lo es una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, es por ello que solicito al tribunal se aparte de lo solicitado por el Ministerio Público es decir de la medida de fiadores prevista en el articulo 242 ordinal 8 y solicito que tome en cuenta las siguientes consideraciones; si bien es cierto este delito de índole sexual fue denunciado en fecha 16 de julio no es menos cierto que si el tribunal observa lo manifestado por la victima hace referencia a que los hechos data de hace más de 5 meses en este sentido no podemos hablar que nos encontramos con un procedimiento por flagrancia, en primer lugar se considera que debe apartarse del procedimiento por flagrancia y se ordene la libertad inmediata de nuestra defendida, en otro orden de ideas tomando en cuenta que entre los elementos que trajo a colación el Ministerio Público para presentar a la ciudadana Mármol debemos entender ciertamente que no es suficiente para entender que hay una presunta participación por parte de la misma con respecto al delito que fue imputado el día de hoy solo por la declaración de la presunta víctima y con el examen médico legal que el mismo arroja, la defensa ciertamente considera necesaria a los efectos de poder escuchar a la víctima mas allá de la prueba anticipada, de la realización de la prueba anticipada una valoración psicológica y psiquiátrica por parte del CICPC dado el resultado arrojado por el examen Ano-Rectal, en este sentido se genera una duda con respecto a la comisión del delito que solo puede ser presumido por parte del Ministerio Publico solo con lo dicho por la victima, ciertamente no nos oponemos a la solicitud de la prueba anticipada ya que es aparte del proceso pero, con todo respeto esta defensa técnica aun cuando se trata de una medida cautelar sustitutiva es excesiva una imposición de fiadores y debe tomar en cuenta el tribunal que por ser trabajadora domestica el tipo de medio ene l que esta persona se desenvuelve le va a dificultar cumplir con los requisitos impuestos por el tribunal en imposición de fiadores, vista que hablamos de una medida cautelar como ya lo dije, prácticamente una medida de libertad con cumplimiento de ciertos requisitos , esta defensa solicita se aparte de lo manifestado por el Ministerio Público y se le solicita que a la misma le sea impuesta una caución juratoria a los fines de que la misma se comprometa con lo que establece el COPP a cumplir con lo impuesto por el tribunal y por ultimo solicitamos copias simples del presente acto, es todo”.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer lugar, este Tribunal evidencia, que si bien en la presente causa, el Ministerio Público imputó el delito de abuso sexual previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, la víctima de autos se trata de un adolescente de trece (13) años de edad, y el sujeto activo, una mujer mayor de edad, en tal sentido, es menester traer a colación lo que establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto al ámbito de competencia de los Tribunales especializados, en tal sentido, el artículo 16 de la ley especial, señala lo siguiente:

“Artículo 16. Los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer son competentes para conocer de las solicitudes, acciones, recursos y delitos contemplados en esta Ley y por remisión en otras leyes. Igualmente, son competentes para conocer de aquellos delitos contenidos en otras leyes orgánicas, especiales o generales por conexión, conexidad o concurso real con el asunto del cual tienen conocimiento, independientemente que concurran victimas mujeres y hombres. El Tribunal Supremo de Justicia asegurará la existencia de tribunales especializados en zonas fronterizas y de difícil acceso”.


De la normativa anteriormente transcrita se evidencia que el legislador estableció que los Tribunales con competencia de delitos de Violencia contra la mujer, son competente de aquellos delitos no solo contenidos en la ley especial, son de aquellos previstos en leyes orgánicas, especiales o generales por conexión, conexidad o concurso real con el asunto del cual se tiene conocimiento, haciendo la salvedad que dicho conocimiento le es intrínseco, independientemente del género de la victima, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 279 de fecha 13 de Abril del 2023, respecto a los delitos de abuso sexual cometidos en caso de que la victima sea un niño, asentó lo siguiente:

“Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 16 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 58 ejusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de abuso sexual en todas sus calificaciones previstas......en el......Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niños, niñas o adolescentes sin distinción de sexo cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencias N° 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García y N° 514 del 12 de abril de 2011. caso: José Gregorio Villavicencio)”.

Aunado a ello, el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte establece que:

“(…) cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario (…)”.

En ilación a lo antes citado, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que el Tribunal competente para pronunciarse, conocer y decidir de aquellos asuntos contentivos de abuso sexual en cualquiera de sus modalidades contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde las víctimas sean niños, niñas y/o adolescentes, es la competencia especial de delitos de violencia contra la mujer, en el presente caso, no cabe dudas, que al haberse imputado el delito de abuso sexual contra un adolescente, la Sala Constitucional atribuye de manera taxativa la competencia en esta materia a los juzgados especializados para juzgar los delitos de género sin distinción de sexo. (vid. Sentencia N° 279 de fecha 13 de Abril del 2023). Así se observa.

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la Sala Constitucional establece el fuero atrayente a la competencia especial de violencia de género, en atención al bien jurídico tutelado, en este caso, la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente, como quiera que en razón del género no debe existir discriminación alguna, todo en relación al principio de igualdad y no discriminación contemplado en el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.

En tal sentido, la propia Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, afirma la competencia, independientemente de que la victima sea hombre o mujer, ello así, ha generado la competencia para conocer del delito de abuso sexual, cuando el sujeto pasivo sea un niño o un adolescente, que concurra con una víctima niña o adolescentes, resultaría ilógico que la jurisdicción especial sea competente para conocer de casos donde concurran victima niños, niñas y adolescentes, y no lo sea cuando el sujeto pasivo del delito de abuso sexual sea un niño o adolescente se género masculino, en tal sentido, es menester por analogía traer a colación la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el n° 1378, de fecha 17 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual declara de orden público que los Jueces y Juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer conocerán del delito de trata de personas cuando lo sujetos pasivos del delitos sean mujeres, niñas, niños y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos, bajo el siguiente argumento:

“Ademas y dado que la competencia especial para conocer del delito de trata de personas incluye no solo a las mujeres adultas sino a las niñas y adolescentes, la Sala, atendiendo al principio de “trato igual” extiende dicha competencia a los varones niños y adolescentes por ser igualmente sujetos vulnerables acreedores de una preferencia o acción positiva.

Así también cuando las víctimas del delito de trata de personas concurran indistintamente mujeres y hombres y/o niñas, niños y adolescentes (ambos géneros) se mantiene la competencia de los tribunales de violencia contra la mujer, en virtud del fuero de atracción que tienen los delitos de violencia contra la mujer declarado en sentencia de esta misma Sala N° 449/2010, caso: Eduardo García García.

En razón de los antes expuesto, la Sala declara de orden público y con carácter vinculante que los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer conocerán del delito de trata de personas , tipificado en el articulo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que cuando los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niñas, niños y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos. En cambio, cuando la victima del delito o sujetos pasivos sean solamente varones adultos (excluyéndose niños y adolescentes varones) conocerán del delito de trata de personas los jueces y juezas con competencia en materia penal ordinaria. Así se decide.

Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se puede evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al carácter de vulnerabilidad de los niños, niñas y adolescentes independientemente de su género, concede a la competencia especial de delitos de violencia contra la mujer, la competencia para conocer del delito de trata de personas, cuando la víctima sea una niño o adolescente varón, pluralmente o que concurran victimas niños, niñas y adolescentes, por lo que este Tribunal, considera que analógicamente debe aplicarse dicho criterio al caso de marras, teniendo en consideración que tanto el delito de trata de niños, niñas y adolescentes, como el delito de abuso sexual a niños, niñas y adolescente de forma continuada son considerados delitos atroces, (vid. Sentencia n° 91 de fecha 17/03/2017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); todo en atención al principio de trato igual, invocado por la máxima interprete de la Constitución Patria, así como el principio de igualdad ante la Ley previsto en el artículo 21 Constitucional, y el de igualdad y no discriminación previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, así como el artículo 8 ejsudem, el cual prevé el Interés Superior del Niño, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1917 del 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y otra) estableció:
“El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como ‘... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.’
GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ (Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:

‘ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional.
‘... Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...’.
El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara”.
Observa la Sala que siendo el interés superior del niño un concepto jurídico indeterminado, el margen de discrecionalidad razonable que tiene el Juez o la Jueza que lo aplica a un caso concreto es muy amplio; y ello es así, por cuanto la libertad del Juez o Jueza para apreciar qué es lo más beneficioso o conveniente para el niño, niña o adolescente permite que dicho concepto sea operativo y justo, sin que ello implique arbitrariedad ni irracionalidad porque la propia Ley y el control judicial imponen los límites que reducen la discrecionalidad de los jueces, de manera pues, que al ofrecer la jurisdicción especial un procedimiento más expedito, célere, revestido de medidas de protección y seguridad a favor de la victimas, destinadas a la protección de sus derechos individualmente considerados.
Ello así, en atención al principio del Interés Superior del Niño, el cual implica la preminencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, independientemente de su género, siendo que el delito de abuso sexual genera una violación gravísima a los derechos humanos de los niños sin discriminación de género, configurando una violación sistemática de los derechos humanos, entre ellos la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, resulta evidencia que el delito de abuso sexual en perjuicio de niños o adolescentes varones, debe ser conocidos por Tribunales Especializados, como ocurre cuando se ejecuta en perjuicio de niñas y adolescentes, en atención, a la celeridad del proceso especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las medidas de protección y seguridad de las que se puede revestir a la víctima, inclusive de las agravantes contempladas en la Ley Orgánica especial, como quiera que no es plausible que el mismo delito sea juzgado por una competencia especial depende del género de la víctima, máxime cuando la jurisdicción especial es competente cuando exista concurrencia de género en las victimas, razón por cual debe ratificarse que dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, siempre que se impute el delito de abuso sexual, indistintamente el sexo de la víctima, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencia N° 449 del 19 de mayo de 2010, caso: ‘Eduardo José García García’ y N° 514 del 12 de abril de 2011, caso: ‘José Gregorio Villavicencio’), razón por la cual este Tribunal se declara COMPETENTE, y en consecuencia, asume la competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En tal sentido, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas hace mención que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa. Siendo así, éste Tribunal procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Público y Defensa Privada) en ese sentido, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que, en cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada.

En consecuencia, observa éste Tribunal que los hechos denunciados por la víctima acontecieron presuntamente hace cinco meses antes de manifestarle a su progenitora los hechos denunciados, y que era presuntamente obligado por parte de la presunta agresora a fin de que realizara el hecho punible, en tal sentido, este Juzgador, si bien observa que no se encuentra cubiertos los presupuesto para la considerar que los hechos ocurrieron en flagrancia, es menester mencionar que la Sala Única de la Corte de Apelaciones, sección Responsabilidad Penal del Adolescentes, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, asentó criterio, mediante sentencia n° 208-2015, dictada en fecha 03/07/2015, con ponencia del Juez Superior Juan Díaz Villasmil, respecto al hecho de que “La víctima no tiene la capacidad de expresar lo ocurrido en el momento preciso de haber ocurrido el hecho”; bajo ese tener también es necesario traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 272 de fecha 15/02/2007, mediante la cual sala respecto a la Flagrancia en los delitos de Violencia contra la Mujer señaló; “Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia domestica, son tan especiales que con dificultad podrán encuadrarse en un concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ellos, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género deber exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde, ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventiva de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por lo tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar (…)”; Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente C08-96, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Neves estableció que: “(…) que aunque no haya flagrancia, concede la posibilidad de solicitar o decretar la flagrancia por la magnitud del daño causado (…)”; de manera que este Juzgador observa que en los delitos como los imputados en el caso de marras, si bien no existe fecha precisa de la ocurrencia de los hechos, dada la edad de la víctima y su vulnerabilidad en razón de su edad, considera que dada la magnitud del presunto daño causado, opera en la presenta causa, la FLAGRANCIA EXTENDIDA, habida cuenta del criterio sentado por la Corte de Apelaciones que conoce de estos delitos especiales. Así se decide;

En este estado, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, la cual imputa a la ciudadana DENIS ESTHER MARMOL DE ALBA, EXTRANJERA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADA la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 CON REMISIÓN AL ENCABEZADO DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM; en tal sentido, debe este Tribunal descender a verificar los elementos de convicción que a tal efecto acompaña, lo cuales son: 1) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO N° 3950-2024 DE FECHA 17/07/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, 2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 17/07/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, 3) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17/07/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, 4) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 3913-2024 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE FECHA 17/07/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, 5) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 571-2024 DIRIGIDO A LA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO DE FECHA 17/07/2024 SUSCRITO POR EL MÉDICO FORENSE LEVY FUENMAYOR ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, 6) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 3915-2024 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDINA Y CIENCIAS FORENSES MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE FECHA 17/07/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, 7) ACTA DE APREHENSION DE LA IMPUTADA DE AUTOS DE FECHA 17/07/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, 8) MEMORÁNDUM N° 0925-2024 DE FECHA 17/07/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, 9) MEMORÁNDUM N° 0937-2024 DE FECHA 17/07/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, 10) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0319-2024 DE FECHA 17/07/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, 11) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0319-2024 CONSTANTE DE CINCO (05) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 17/07/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, 12) REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE FECHA 17/07/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, 13) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 17/07/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, 14) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 3951-2024 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE FECHA 17/07/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, 15) INFORME MÉDICO PERTENECIENTE A LA IMPUTADA DE AUTOS DE FECHA 17/07/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, 16) OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 3952-2024, 17) ACTA DE IDENTIFICACION VICTIMA Y TESTIGO DE FECHA 17/07/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, todo ello con especial énfasis al examen ano rectal practicado al adolescente victima, en fecha 17/07/2024, por el Servicio Municipal La Cañada de Urdaneta del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEFC), del cual se puede evidenciar que el mismo no fue objeto de penetración, por lo que, éste ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por las razones expuestas en la presente motiva, sin embargo, considera este Juzgador que de las preguntas realizadas al adolescente por el órgano receptor, se evidencia que el mismo fue objeto de los presuntos hechos aproximadamente siete (07) veces, razón por la cual considera el Tribunal que debe adicionar a la calificación jurídica la continuidad de conformidad con lo previsto en el articulo 99 del Código Penal; quedando formalmente imputado la ciudadana DENIS ESTHER MARMOL DE ALBA, EXTRANJERA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADA, por la presunta comisión de los delitos de; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 CON REMISIÓN AL ENCABEZADO DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM; CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL. Así se decide.

DE LAS MEDIDAS DE CAUTELARES
EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO; Éste Juzgado, habida cuenta que el delito imputado no establece una pena en su límite máximo de diez (10) años, así como la conducta predelictual de la imputada de autos; considera el Tribunal que lo mas prudencial y cónsono es que se debe declarar CON LUGAR la solicitud fiscal, es por lo que se decretan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales consisten en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acuerda dictar a favor de la víctima las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor realizar acta de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE, por la materia, en atención al criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 279, de fecha 13/04/2023, y en atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Una Vida Libre de Violencia, así como lo motivos explanados en la parte motiva del fallo; SEGUNDO: DE OFICIO la FLAGRANCIA EXTENDIDA de conformidad con el criterio emanado por la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, mediante sentencia 208-2015, dictada en fecha 03/07/2015, con ponencia del Juez Superior Juan Díaz Villasmil, así como lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública y adicional el grado de continuidad de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal por las razones expuestas en la presente motiva, quedando formalmente imputado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 CON REMISIÓN AL ENCABEZADO DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM EN GRADO DE CONTINUIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL. CUARTO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem; QUINTO: CON LUGAR la solicitud fiscal, es por lo que se decretan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales consisten en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las tres personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, SEXTO: CON LUGAR, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor realizar acta de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia; SÉPTIMO: FIJA fecha y hora para realizar el acto de prueba anticipada a los fines de escuchar el testimonio de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya fecha quedó fijada para el día VIERNES VEINTISEIS (26) DE JULIO DE 2024 A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: SE ORDENA se provean copias simples del expediente en su totalidad por ante la secretaría de este tribunal habida cuenta de lo solicitado por la defensa privada. SÉPTIMO: SE ORDENA oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO de lo aquí decido. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. PUBLIQUESE Y REGISTRESE
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,

ABG. EVA MEDINA ROJO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo los N° 1144-2024


LA SECRETARIA

ABG. EVA MEDINA ROJO
CAA/mb