REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 18 de julio de 2024
214º y 1645

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-861
ASUNTO : 4CV-2024-861

DECISIÓN N° 1213-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KAROLY QUINTERO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: SE OMITE NOMBRE ARTICULO 65 LOPNNA
DEFENSA PRIVADA: MARCOS SALAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 21.488845 INSCRITO BAJO EL INPRE 239.364 TELEFONO: 0424-6175032 Y LIYITH JULIO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.288.025, INPRE 139427, TELEFONO: 0412-6813909 DOMICILIO PROCESAL: C.C PUENTE CRISTAL,PISO 2, OFICINA 46 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

IMPUTADO: DEINNIS JOSUE JAIMES HERNANDEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDA V-20.583.717, F/N 15-12-1986, 37, GRADO DE INSTRUCCIÓN QUINTO GRADO DE PRIMARIA, PROFESION U OFICIO: OPERARIO EN UNA EMPRESA PROMARCA, DOMICILIADO URB SAN FELIPE SECTOR 5 CALLE 44, VEREDA 13, CASA 10, TELEFONO 0412-674.9943 (HERMANA AURA VIERA), MAMA: GLADYS LOPEZ (´+) PAPA: ALEXIS VIERA, TELEFONO; NO POSEE.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARITUCLO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.




ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.

En horas de despacho del día de hoy, jueves (18) de julio de 2024, siendo las cuatro y cinco horas de la tarde (04:05 p.m.) presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: DEINNIS JOSUE JAIMES HERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.989.789.

DE LA JURAMENTACION DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al acusado quien expuso lo siguiente: “Designo como mis Abogados de confianza a los Profesionales del Derecho; MARCOS SALAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 21.488845 INSCRITO BAJO EL INPRE 239.364 TELEFONO: 0424-6175032 Y LIYITH JULIO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.288.025, INPRE 139427, TELEFONO: 0412-6813909 DOMICILIO PROCESAL: C.C PUENTE CRISTAL,PISO 2, OFICINA 46 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA Quien está presente en la sala de éste despacho en funciones de Control, por lo que, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano: DEINNIS JOSUE JAIKMES HERNANDEZ, Respondiendo los Profesionales del Derecho; ABG. MARCOS SALAS Y LIYITH JULIO lo siguiente: “Si Juro cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada, es todo”.

En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la FISCALIA TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KAROLY QUINTERO, el ciudadano: DEINNIS JOSUE JAIMES HERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.989.789, debidamente asistido por su defensa privada MARCOS SALAS Y LIYITH JULIO, previa designación y juramentación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KAROLY QUINTERO: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: DEINNIS JOSUE JAIMES HERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.989.789, en virtud de la denuncia interpuesta por la niña SE OMITE NOMBRE ARTICULO 65 LOPNNA en su condición de VICTIMA de autos en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: " Comparezco ante este despacho voluntariamente con la finalidad de realizar la siguiente denuncia: Desde hace 4 meses mi cuñado de nombre DEINIS JAIMES de aproximadamente 38 años de edad entra a mi cuarto por la madrugada y me toca mis partes íntimas, me jala fuerte por mis brazos, me tapa mis ojos y boca y me amenaza con matarme si le digo algo a mis familiares, el día 01 de Julio del presente año siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada DEINIS entra de nuevo a mi habitación y vuelve a tocarme esta vez me tapa los ojos con un trapo y me tapa mi boca y me vuelve amenazar con matarme si digo algo, el día de ayer Lunes 15 de Julio del presente año me encontraba en mi casa conversando con mi otro cuñado de nombre Ricardo con quien asisto a una iglesia y el me pregunta que porque había visto a DEINIS en mi cuarto con los pantalones abajo con miedo le confieso que desde hace 4 meses DEINIS entraba a mi cuarto por las noches y me toca mis partes amenazándome con matarme si digo algo a mi hermano o familiares mi cuñado Ricardo le dice a mi hermano Alfredo lo que está pasando, mi hermano empieza a hablar conmigo y me pregunta si es verdad lo que me está haciendo Deinis y le digo toda la verdad y le confieso que no había querido decir nada por las amenazas que él me decía, inmediatamente me traslade con mi hermano al comando policial ubicado en la plaza de Ziruma, para realizar esta denuncia. Es todo. ACTO SEGUIDO SE EVIDENCIA ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO RICARDO RAMIREZ GONZALEZ, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de realizar la siguiente entrevista: "El día de ayer Lunes 15 de Julio del presente año mi cuñada Victoria de 12 años de edad nos encontrábamos conversando junto con mi esposa y le hago una pregunta ya que días anteriores yo estaba durmiendo ese día en la sala de la casa y me levanto a las 5:30 de la madrugada y veo en el cuarto del medio de los chécheres la puerta entre abierta y la luz encendida veo a deinis el esposo de mi cuñada y mi victoria que es mi cuñada de 12 años de edad a los dos con los Pantalones abajo completamente desnudos, yo le digo a mi esposa para que ella supiera ya que es algo delicado y el día de ayer mi esposa le pregunta y ella con temor le dice que nos va a confesar algo pero le da mucho miedo y me dice que Deinis desde hace 4 meses entra a su habitación en la madrugada y se la lleva a la fuerza al cuarto de los chécheres y le toca sus partes íntimas y abusar sexualmente de ella halándola por sus brazos y le tapa los ojos y la boca y la amenazaba de matarla si decía algo, el día de ayer cuando le preguntamos mi esposa y yo ella nos confesó que deinis dijo que si no tenía relaciones con él se iba a formar un problema en su casa, de una vez sin pensarlo le dije a su hermano Alfredo para que formulara la denuncia ya que él es su representante en estos momentos es todo. En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano DEINNIS JOSUE JAIMES HERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.989.789, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE LA NIÑA SE OMITE NOMBRE ARTICULO 65 LOPNNA Y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 24 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMATICOS EN PERJUICIO DEL NIÑO SE OMITE NOMBRE ARTICULO 65 LOPNNA RAMIREZ; en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA, 4) SE FIJE FECHA Y HORA PARA CELEBRAR AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA EN VIRTUD DE ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; ES TODO

DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: DEINNIS JOSUE JAIMES HERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.989.789, quien se encontraba en compañía de su defensa privada ABG. MARCOS SALAS Y LIYITH JULIO, previa designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las siendo las 04:20 P.M, expone: “NO DESEO DECLARAR. ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE REALIZARON PREGUNTAS.

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA LIYITH JULIO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes esta defensa privada en este acto y en representación del señor deinnis, nos vamos a ir de los hechos al derecho, ciertamente nos encontramos en unas actas policiales donde hay una manifestación de una acusación por parte de una adolescente que indica que ha sido objeto de forma continuada de abuso sexual por parte de nuestro representado cosa que negamos y contradecimos en este acto porque nos manifiesta el ciudadano hoy presente aquí y al cual se le están imputando estos delitos que él no pernocta en esa casa desde hace mas de 4 meses que quien hoy lo señala es su cuñado que en este sitio pernoctaba la hermana de la hoy victima que han tenido problemas en virtud de que el está en conocimiento de que ella si presenta una relación que mantiene con una relación con una persona que no es el, en las actas policiales que hoy presenta el ministerio publico en sus declaraciones hay contradicciones en cuanto a tiempo, modo y lugar en el cual sabemos que tenemos el procedimiento de los 30 días de la fase de investigación pero si evidenciando que estamos en una etapa incipiente no es menos cierto que este es el momento adecuado para ejercer su defensa , que las testimoniales tanto de la víctima como del testigo se contradicen en cuanto a la fecha de los hechos, ella indica en su declaración que el día 1 de julio fue abusada y luego indica que el día 5 y luego el día 15, es decir, 3 momentos diferentes donde se contradice con la declaración del ciudadano Ricardo y mi defendido trabaja en una venta de comida rápida en horas nocturnas, que ya no vive en el lugar, que tiene más de 4 años que no vive en el lugar y estos son los hechos, que la representación fiscal está presentando otra acusación en relación a un niño de 2 años que es su hijo y que el teléfono incautado no le pertenece sino a su esposa, que a ese teléfono se le hizo un vaciado sin la debida autorización por parte del ministerio publico al tribunal para que se le hiciera un vaciado ya que son simples fotos que no demuestran nada de exhibicionismo, quiero que quede en actas que ese teléfono pertenece a la ciudadana Ana González cónyuge del ciudadano aquí presente y que no se le incauto a el ya que el cuerpo policial se lo incauto a ella, sin permiso, sin autorización se le hizo un vaciado solamente de fotos porque no tiene identificación alguna , es por lo que pido en este acto al ministerio publico se aparte de esta calificación, también solicito en este acto se declare una medida menos gravosa en virtud de que no es menos cierto que estamos en presencia de delitos que atentan en contra la integridad física de una mujer, en este caso esta ciudadana que hoy se presenta como víctima no está dentro de grupo etario de niños sino del grupo etario de adolescentes solicitamos que el ministerio publico en el momento de la prueba anticipada presente su copia de cedula de identidad y su acta de nacimiento para determinar que no estamos en presencia de una niña sino de una adolescente, que en virtud de que la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en su artículo 5 como principio garante que indica la igualdad entre las partes, que el tribunal y el ministerio publico deben tener igualdad de condiciones tanto para quien es víctima como para quien se presenta como imputado, solicitamos que se le concedan unas medidas menos gravosas, que él pueda actuar en libertad y que tiene arraigo en la ciudad y trabajo permanente y está dispuesto a contribuir con el esclarecimiento del caso ya que no tiene nada que ver en la participación de este abuso sexual que ciertamente hay pruebas que determinan que la adolescente presenta accesos carnales de data antigua pero que no determina que antigüedad tiene, esta defensa también solicita que le sea practicado un examen psicológico y de serología al ciudadano para determinar su estado emocional, psicológico y para determinar si presenta alguna enfermedad por la cual pudiese haber sido contagiada, asimismo solicitamos una prueba anticipada del señor Ricardo para tomarla aquí en el tribunal por cuanto el manifiesta que fue el testigo presencial y en razón de ello es necesario que se presente a declarar, solicito copias certificadas del acto del día de hoy.”.


MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:

“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.

Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 1264-2024 DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 16-07-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 16-07-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 16-07-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 4) INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS SUSCRITO POR LA DRA. MAYDE DEVIS. 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DONDE SE PRACTICO LA APREHENSION DE FECHA 16-07-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 6) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DONDE SE SUSCITARON LOS HECHOS DE FECHA 16-07-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 7) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 16-07-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 8) ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO RICARDO RAMIREZ DE FECHA 16-07-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 9) FIJACION FOTOGRAFICA DEL LUGAR DE LA APREHENSION DE FECHA 16-07-2024. 10) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DONDE SE SUSCITARON LOS HECHOS DE FECHA 16-07-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 11) OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 1265-2024 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA. 12) OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 1265-2024 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA. 13) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 16-07-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL IBNSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 14) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA EVIDENCIA DE FECHA 16-07-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL IBNSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 15) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA EVIDENCIA DE FECHA 16-07-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL IBNSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 16) FIJACIONES FOTOGRAFICAS COLECTADAS DEL TELEFONO INCAUTADO DE FECHA 16-07-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL IBNSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 17) EVALUACION MEDICO FORENSE PRACTICADA A LA NIÑA VICTORIA VALENTINA GONZALEZ DE FECHA 17-07-2024 SUSCRITA POR LA DRA. ASTRID OLLARVES ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA. 18) EVALUACION MEDICO FORENSE PRACTICADA AL NIÑO SE OMITE NOMBRE ARTICULO 65 LOPNNARAMIREZ GONZALEZ DE FECHA 17-07-2024 SUSCRITA POR LA DRA. ASTRID OLLARVES ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA. 19) OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 356-2454-13 DE FECHA 17-07-2024 DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO SUSCRITO POR KARINA CUBILLAN (PSICOLOGA FORENSE) ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES. tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador, siendo ésta una fase incipiente del proceso, ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por las razones expuestas en la presente motiva, por lo que DESESTIMA el delito de EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, en virtud de que este tribunal observa que no fue practicada la experticia de vaciado de contenido, es por lo que no existen suficientes elementos de convicción para que sea aplicado este tipo penal, quedando formalmente imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgador, evidencia que fue solicitada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertado, en tal sentido considera este Tribunal que siendo esta una fase incipiente del proceso, así como de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el organismo instructor, con especial énfasis en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la víctima en la denuncia, que se consideran satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que merece pena privativa de libertad en su límite máximo y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo evidenciado en las respectivas actas policiales, y siendo ésta una fase incipiente del proceso, en la cual deben ser dilucidadas en fase de investigación los elementos de convicción que acrediten o no la presunta responsabilidad penal del imputado, y la magnitud del presunto daño causado, en atención a la entidad de la pena a imponer, considera que este Juzgado que lo procedente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: DEINNIS JOSUE JAIMES HERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.989.789 declarando CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por la Profesional del Derecho que representa al imputado de autos, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano antes mencionado, la sede del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Así se decide.

En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, este juzgado decreta a favor de la victima las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinas 5 y 6 del artículo 106 de la Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia.

Asimismo, se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022.

Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario.

DISPOSITIVA
DISPOSITIVA. Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por las razones expuestas en la presente motiva, por lo que DESESTIMA el delito de EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, en virtud de que este tribunal observa que no fue practicada la experticia de vaciado de contenido, es por lo que no existen suficientes elementos de convicción para que sea aplicado este tipo penal, quedando formalmente imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; CUARTO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y SIN LUGAR la solicitud formulada por los Profesionales del Derecho que representan al imputado de autos; como quiera que dicho procedimiento cumple con los extremos señalados en los artículos ut supra mencionados, este juzgador encuentra pertinente decretar la referida MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de lo manifestado en la denuncia narrativa señalada explícitamente en las actuaciones policiales y de los elementos de convicción recabados en las mismas, habida cuenta de que se evidencia en ello que el imputado presuntamente ejerce la manifestación violenta de los delitos en cuestión contra la víctima de autos, aunado a ello considera este Juzgador que los supuestos señalados en la presente, se están cometiendo de manera singularmente ostentosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, es por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano: DEINNIS JOSUE JAIMES HERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.989.789, la sede del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO UNIDAD DE PATRULLAJE CANINO
QUINTO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en relación a la solicitud de prueba anticipada al ciudadano Ricardo Ramírez en virtud de que este tribunal evidencia que no existe posibilidad de que el mismo rinda declaración en virtud de encontrarnos en una fase incipiente del proceso y que dicho testimonio debe ser valorado en la fase de juicio habida cuenta de que el ciudadano en cuestión figura como testigo. SEXTO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en relación a la solicitud de evaluación médica al imputado de autos. SEPTIMO: SE ORDENA proveer copias certificadas por secretaria habida cuenta la solitud realizada por la defensa privada del imputado OCTAVO: SE DECRETAN, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario. NOVENO: SE FIJA fecha y hora a los fines de celebrar audiencia de Prueba Anticipada en virtud de escuchar el testimonio de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma quedó fijada para el día JUEVES VEINTICINCO (25) DE JULIO DE 2024 A LAS DIEZ (10:00AM) HORAS DE LA MAÑANA. DECIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, de lo decido por éste Juzgado. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde (04:35 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA

ABOG. EVA MEDINA ROJO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 1143-2024
LA SECRETARIA

ABOG. EVA MEDINA ROJO
CAACH/ga