REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Julio de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-771
ASUNTO : 4CV-2024-771

DECISIÓN N° 1176-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABOG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CHARLOTTE VIOLETTA RAMIREZ MEDINA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALIA TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: SE OMITE NOMBRE ARTICULO 65 LOPNNADE SEIS (06) AÑOS DE EDAD.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LILIANA MEDINA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 9.760.102, INSCRITA BAJO EL INPREABOGADO N° 264.293, TELÉFONO 0412-104-76-47, Y ABG. EDY PIRELA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 9.718.283, INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N° 253.100, TELEFONO 0412-720-12-16, AMBOS CON DOMICILIO PROCESAL EN EL BARRIO EL MUSEO, CLE 108, CSA 68-46, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

IMPUTADO: LUIS ANDRO GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.343.715, 27ª, F/N 30-12-1996, DOMICILIADO EN DOMICILIADA EN VIA LA CONCEPCION KM 14 BARRIO ARCA DE NOE, PUNTO DE REFERENCIA EN LA ESQUINA QUEDA LA ABARBERIA “EL CHAVO” CASA COLOR AMARILLA Y AZUL, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO GRADO PRIMARIA, PROFESION U OFICIO: OBRERO DE SAL, COMPAÑÍA PRODU SAL, TELEFONO: 0412.8368265, MAMA: ROSARIO GONZALEZ PAPA: CESAR JOSE GONZALEZ.

DELITO (S): VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN MODALIDAD DE AUTOR

IMPUTADA: MARIA ESTHER VARGAS PALMAR, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.902.714, 26, F/N 13-11-1997, DOMICILIADA EN VIA LA CONCEPCION KM 14 BARRIO ARCA DE NOE, PUNTO DE REFERENCIA EN LA ESQUINA QUEDA LA ABARBERIA “EL CHAVO” CASA COLOR AMARILLA Y AZUL, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO DE BACHILLERATO, PROFESION UOFICIO AMA DE CASA, TELEFONO: 0412-9727123, MAMA: ROSA MARIA PALMAR PAPA: CARLOS VARGAS.

DELITO (S): VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN.


ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.
En horas de despacho del día de hoy, miércoles diez (10) de Julio de 2024, siendo las cinco (05:00 P.M.) horas de la tarde, presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ, y el Alguacil de Guardia.

Luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez, procede a explicar el motivo de su detención a los ciudadanos: LUIS ANDRO GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.343.715 Y MARIA ESTHER VARGAS PALMAR, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.902.714.


DE LA DESIGNACION Y JURAMENTACION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a los acusados quienes expusieron lo siguiente; Designamos como nuestros Abogados de confianza a los Profesionales del Derecho LILIANA MEDINA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 9.760.102, INSCRITA BAJO EL INPREABOGADO N° 264.293, TELÉFONO 0412-104-76-47, Y EDY PIRELA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 9.718.283, INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N° 253.100, TELEFONO 0412-720-12-16, AMBOS CON DOMICILIO PROCESAL EN EL BARRIO EL MUSEO, CLE 108, CSA 68-46, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, quienes están presente en la sala de éste despacho en funciones de Control, por lo que, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Juran ustedes cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación de los ciudadanos: LUIS ANDRO GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.343.715 Y MARIA ESTHER VARGAS PALMAR, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.902.714, Respondiendo los Profesionales del Derecho; ABG. LILIANA MEDINA Y ABG. EDY PIRELA lo siguiente: “Si, Juramos cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherentes al cargo de defensa privada, es todo”.


En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALIA TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA, en su carácter de fiscal auxiliar interina, los ciudadanos: LUIS ANDRO GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.343.715 Y MARIA ESTHER VARGAS PALMAR, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.902.714, debidamente asistidos por su defensa privada ABG. LILIANA MEDINA Y ABG. EDY PIRELA, previa designación y juramentación.


DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación a los ciudadanos: LUIS ANDRO GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.343.715 Y MARIA ESTHER VARGAS PALMAR, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.902.714, en virtud de lo plasmado en el acta policía de fecha 09/07/2024 suscrita por el Oficial Jefe del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Antonio Bracho, en la cual se explana siguiente: "Siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde del día de ayer 08-07-24, encontrándome de servicio de patrullaje a pie en el área de pediatría del hospital universitario (Seguridad Hospitalaria), me aborda la Licenciada Yamileth González C.I. 24.731.816 quien es trabajadoras Social del SAHUM, manifestándome que había ingresado una niña de 06 años de edad por la emergencia pediátrica que al parecer presentaba posible abuso, al preguntarle quien la había traído esta me informa que vino acompañada de su progenitora y el padrastro de la menor, me acerco al área donde está siendo atendida la infante me entrevisto con el Dr. Anderson López C.I. E-1121879819, quien le diagnostica Candilomatosis Vaginal de larga Data con sangrado en lesiones y sospechas de abusos sexual, quedando la misma hospitalizada en este centro asistencial, se le notificó a la consejera de protección del niño, niña y adolescentes Dra. Ginezka Avendaño quien se haría cargo de la menor hasta el momento de aclarar la situación, en vista que los progenitores de la niña son los responsables directos del cuidado me entreviste con ambos quienes quedaron herméticos y no lograron dar un tipo de respuesta concreta a lo sucedido le manifesté de la sospecha que recaía sobre ellos, en la negligencia del cuidado le manifesté que por estar en flagrancia quedarían detenidos, amparándome el ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 44 ORDINAL 2 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, luego le manifesté a los ciudadanos que Serían Objeto De Una Revisión Corporal De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo N° 191 Del Código Orgánico Procesal Penal, ya que presumíamos que podría tener oculto algún tipo de evidencias de interés criminalística entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, solicitándole que le exhibiera de manera voluntaria todos los objetos que tuviese adherido a su cuerpo u ocultos entre sus vestimentas, no encontrándole ninguna evidencia de interés Criminalística, cabe destacar que para preservar el pudor de la ciudadana y en conformidad con El Artículo N° 192 Del Código Orgánico Procesal Penal, la misma fue revisada por una funcionario del Cuerpo de licia nacional de nombre; OFICIAL (PNB) MARIA GONZALEZ C.I. 31.171.207, adscripta al vicio hospitalario, trasladándonos con el ciudadano detenido hasta esta coordinación policial no sin untes sean valorados el Centro Asistencial Hospital Universitario de Maracaibo siendo atendido por e Dr. JAIRO FERNANDEZ C. I. 9.734.646 MPPS 159539, quien le diagnostico persona estable y buen estado de salud, pero presentaban verrugas en el área del glande (Candilomatosis) lo mismo que l infante, al llegar al Centro de Coordinación Policial quedaron identificados plenamente como MARIA ESTHER VARGAS PALMAR de 26 años de edad, portador de la cedula de identidad V.25.902.714, residenciado en el Sector Arca de Noé manzana 5 de la parroquia San Isidro. Municipio Maracaibo de tez morena, contextura delgada, de 1.70 metros de estatua aproximadamente, vistiendo para el momento de su aprensión Suéter manga larga de color rosado, jean de color azul y calzado tipo cotizas de color rosada, 2) LUIS ANDRO GONZALEZ, de 27 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V-25.343.715, residenciado en el Sector Arca de Noé manzana 5 de la parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo de tez morena, contextura delgada, de 1.72 metros de estatura aproximadamente, vistiendo para el momento de su aprensión pulóver manga larga de color negro con un símbolo Nike en la parte frontal de color blanco, mono deportivo de color negro y calzado tipo botas corte alto de color beige, seguidamente se verifico por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) los dígitos de la cedula de identidad que estos me aportaron, informándonos el OFICIAL (CPBEZ) FRANKLIN CHACIN C.I.V-29.543.718, indicándonos que el ciudadano NO ARROJAN NINGUNA SOLICITUD, cabe destacar que no se le tomo ninguna entrevista a la menor por no estar presente la psicólogo del SAHUM, pero en el día de hoy martes 09/07/24 en horas de la mañana se presentó la Dra. Clara Urbina C.I. 20.377.865 Colegio 2568 Psicólogo, logrando entrevistar a la niña (se omiten datos) donde ella con sus propias palabras menciona lo siguiente 'MI PAPA A MI ME TOCA CUANDO MAMA NO ESTA, de igual manera ° menciona "el me ve cuando estoy desnuda", se le dejo a CONDEPRO la solicitud del examen médico forense y recabar los informes tanto médicos como de entrevista psicológica, establecí comunicación vía telefónica con la ABG. CHARLOTTE RAMIREZ, FISCAL (35) TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DELITOS CONTRA MENORES, notificando los pormenores del caso y de las diligencias realizadas asentadas bajo oficio N°: 386-24, Quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad, Es todo". En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano: LUIS ANDRO GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.343.715 por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN MODALIDAD DE AUTOR. Y a la ciudadana MARIA ESTHER VARGAS PALMAR, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.902.714, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN EN PERJUICIO DE LA NIÑA SE OMITE NOMBRE ARTICULO 65 LOPNNADE SEIS (06) AÑOS DE EDAD; Y en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA, 5) SOLICITO SE FIJE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL A LOS FINES DE ESUCHAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA DE AUTOS; ES TODO.

DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a la ciudadana: MARIA ESTHER VARGAS PALMAR, antes plenamente identificado, quien se encontraba en compañía de su defensa privada ABG. LILIANA MEDINA Y ABG. EDY PIRELA, previa designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las siendo las cinco y diez (05:10) horas de la tarde, expone: ´´No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo´´.

Consecuentemente, este Juzgador se dirige al ciudadano LUIS ANDRO GONZALEZ GONZALEZ antes plenamente identificado, quien se encontraba en compañía de su defensa privada ABG. LILIANA MEDINA Y ABG. EDY PIRELA, previa designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las siendo las cinco y doce (05:12) horas de la tarde, expone: “Bueno nosotros la llevamos al hospital Chiquinquirá nos recetaron un pomo pero pensaron que abusaron de ella nos dieron la niña y pasaron días y siguió con eso, yo le dije a mi pareja vamos a llevarla al universitario ella me dijo búscate la sabana y cuando el me agarro me hizo la pregunta y me dijo sácate el bicho me revisaron me dijo tenéis arruga me revisaron ahí y eso nació conmigo no sé si es vph no se eso nació conmigo le dije al policía me preocupe el domingo salimos a la curva y la dejamos con la tía y fue en la tardecita que paso eso y estaba manchando y ella salió en una carreta nosotros pensábamos se dio ahí y que las arrugas que son igual que el mío no sé si lo tienen lo familiares hasta que la vio la madre y trajimos el lunes a la niña eso fue lo que paso, es todo“.

ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA REPRESENTANTE FISCAL QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: 1.-Pregunta: ¿Usted fue evaluado en el hospital? .-Respuesta: No. 2.-Pregunta: ¿En el hospital ningún médico lo evaluó? .-Respuesta: No, me llamó un medico porque el policía no me quiso revisar pero el dudo del bicho que tengo. 3.-Pregunta: ¿Quien te revisó? .-Respuesta: Un medico. 4.-Pregunta: ¿Quien se encarga del cuidado de la niña? .-Respuesta: La madre. 5.-Pregunta: ¿Usted vive con la niña? .-Respuesta: Si, llego semanal. 6.-Pregunta: ¿Donde trabaja usted? .-Repuesta: En el granito marañas. 7.-Pregunta: ¿Usted ha dormido con la niña? .-Respuesta: Ella se acostaba arriba mío normal estábamos juntos los 4 en familia. 8.-Pregunta: ¿En algún momento usted se ha quedado solo con la niña? .-Respuesta: Nunca. 9.-Pregunta: ¿Como es su relación con la niña? .-Respuesta: Cuando vemos videos compartimos y los demás juegan a la calle. 10.-Pregunta: ¿En algún momento usted la ha tocado? .-Respuesta: No, a veces viene corriendo y la abrazo y cuando yo vengo porque yo trabajo semanal. 11.-Pregunta: Nunca ha tenido problema de comunicación o trato con la niña? .-Respuesta: No. Se deja constancia que la referida representante fiscal no realizó mas preguntas.

ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. EDY PIRELA QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: 1.-Pregunta: ¿Cuando te refieres que la niña corría hacia ti que hacía? .-Respuesta: Ella venia corriendo y yo la levantaba. 2.-Pregunta: ¿Que le dijeron en el hospital la primera vez que la niña se ve como abusada? .-Respuesta: Dijo una doctora la otra dijo una enfermedad y recetaron la crema. 3.-Pregunta: ¿Qué tiempo tienes viviendo tu allí? .-Repuesta: 2 años. 4.-Pregunta: ¿Primera vez que suscita un problema como este? .-Respuesta: Si. 5.-Pregunta: ¿Usted tienen otro bebe con la señora? .-Respuesta: Si, pequeño tiene 14 dias de nacido. 6.-Pregunta: ¿Ella esta amamantando? .-Respuesta: Si. Se deja constancia que la referida defensa no realizó más preguntas.

CONSECUENTEMENTE, TOMA LA PALABRA ESTE JUZGADOR QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: 1.-Pregunta: ¿Quien vive en esa residencia? .-Respuesta: Nosotros, mi persona, mi mujer, los 3 niños, yuliet Jesús y génesis y la niña. 2.-Pregunta: ¿Por qué ustedes llevan a la niña al hospital la primera vez? .-Respuesta: Nos asustamos. 3.-Pregunta: ¿Por qué? .-Respuesta: Porque estaba manchando. 4.-Pregunta: ¿Por dónde? .-Respuesta: Por el coco y yo le pregunte si se cayó de la carreta y ella dijo que no y la mamá se asustó. 5.-Pregunta: ¿Y que le dijeron en el hospital? .-Respuesta: A mi nada y a ella nada y vamos y la trabajadora social dijo búscate una sabana para ingresar. 6.-Pregunta: ¿O sea esa es la única vez? .-Respuesta: 2 veces. 7.-Pregunta: ¿ La primera vez por qué la llevaron? .-Respuesta: Vimos que le salió eso. 8.-Pregunta: ¿Qué es eso? .-Respuesta: La verruga. 9.-Pregunta: ¿En esa oportunidad ella estaba sangrando? .-Respuesta: No. 10.-Pregunta: ¿Quien se percató que salió eso? .-Respuesta: La madre y me lo enseño. 11.-Pregunta: ¿Que le dijeron en el hospital o que le ordenaron colocar? .-Respuesta: Una crema. 12.-Pregunta: ¿Como se llama? .-Respuesta: No se, nos dieron la receta. 13.Pregunta: ¿La crema se la colocaron? .-Respuesta: Si. Se deja constancia que la referida defensa no realizó más preguntas.


DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. EDY PPIRELA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes a todos, doctor el día 27 del mes 5 la ciudadana se dirige hasta el hospital Chiquinquirá donde fue tendida la niña donde los médicos dicen que la bebé presentaba escabiosis es cuando me indican en el medicamento aquí está la receta para poder curar ese tipo de infección que tenia supuestamente escabiosis, para ese momento la niña no presentaba sangrado asimismo cuando se dirigen al hospital universitario días después donde supuestamente le diagnosticaron a la niña vph papiloma humano que mis defendidos no tenían conocimiento alguno de lo q estaba sucediendo para ese momento le dicen que están privados de libertad por sospechar un abuso sexual mi defendida le pregunta que por que los detenía el funcionario se puso bravo con ella le dijo tú tienes que estar pendiente de tu hija y ella dice no entiendo que está pasando como podemos ver la LOPNNA establece en el artículo 2 del derecho del niño de ser amantado en un ambiente adecuado esta defensa solicita una medida menos gravosa y que se lleve el procedimiento con la ciudadana se lleve en libertad ya que tenemos la partida del niño de 14 días ya que no existe peligro de figa de no tomar en cuenta mi petición solicito sea trasladada a Medicatura forense para que se le haga examen médico y a la bebe de 14 días de nacida examen corporal solicito copias simples, es todo”.


MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:

“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.

Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; ; 1) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 386-2024 DE FECHA 10/07/2024 DIRIGIDO AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 2 MARACAIBO CENTRAL, 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 10/07/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 2 MARACAIBO CENTRAL, 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 10/07/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 2 MARACAIBO CENTRAL, 4) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 387-2024 DE FECHA 10/07/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 2 MARACAIBO CENTRAL DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, 5) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 10/07/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 2 MARACAIBO CENTRAL. 6) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 10/07/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 2 MARACAIBO CENTRAL, 7) INFORME MÉDICO PERTENECIENTE A LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 10/07/2024 PRACTICADO POR EL DR. ANDERSON LOPEZ Y SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 2 MARACAIBO CENTRAL, 9) INFORME PSICOLOGICO PERTENECIENTE A LA VICTIMA DE AUTOS PRACTICADO POR UN GALENO ADSCRITO AL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO AUNADO A UNA CONSTANCIA DE REFERENCIA SOCIAL, 10) INFORME MÉDICO PERTENECIENTE A LOS IMPUTADOS DE AUTOS PRACTICADO POR EL DR. JAVIER FERNANDEZ DE FECHA 10/07/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 2 MARACAIBO CENTRAL; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador, siendo ésta una fase incipiente del proceso, ADMITE EN SU TOTALIDAD la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, es por lo que se declaran formalmente imputados los ciudadanos señalados a continuación: LUIS ANDRO GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.343.715 por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN MODALIDAD DE AUTOR. Y la ciudadana MARIA ESTHER VARGAS PALMAR, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.902.714, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN; Asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.


DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgador, evidencia que fue solicitada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertado, en tal sentido considera este Tribunal que siendo esta una fase incipiente del proceso, así como de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el organismo instructor, con especial énfasis en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la víctima en la denuncia, que se consideran satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN MODALIDAD DE AUTOR Y VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN.


En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que merece pena privativa de libertad en su límite máximo y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN MODALIDAD DE AUTOR Y VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN. Es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo evidenciado en las respectivas actas policiales, y siendo ésta una fase incipiente del proceso, en la cual deben ser dilucidadas en fase de investigación los elementos de convicción que acrediten o no la presunta responsabilidad penal del imputado, y la magnitud del presunto daño causado, en atención a la entidad de la pena a imponer, considera que este Juzgado que lo procedente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y SIN LUGAR la solicitud formulada por el Profesional del Derecho que representa al imputado de autos; como quiera que dicho procedimiento cumple con los extremos señalados en los artículos ut supra mencionados, este juzgador encuentra pertinente decretar la referida MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de lo manifestado en la denuncia narrativa señalada explícitamente en las actuaciones policiales y de los elementos de convicción recabados en las mismas, habida cuenta de que se evidencia en ello que el imputado presuntamente ejerce la manifestación violenta de los delitos en cuestión contra la víctima de autos, aunado a ello considera este Juzgador que los supuestos señalados en la presente, se están cometiendo de manera singularmente ostentosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, es por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para los ciudadanos LUIS ANDRO GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.343.715 Y MARIA ESTHER VARGAS PALMAR, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 25.902.714, la sede del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECTOR GENERAL DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3 MARACAIBO-CENTRAL, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física de los imputados antes mencionado. Así se decide.

En cuanto a las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia.


Asimismo, se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022.

Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario.


DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE EN SU TOTALIDAD la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, es por lo que se declaran formalmente imputados los ciudadanos señalados a continuación: LUIS ANDRO GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.343.715 por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN MODALIDAD DE AUTOR. Y la ciudadana MARIA ESTHER VARGAS PALMAR, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.902.714, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN; Asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. CUARTO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y SIN LUGAR la solicitud formulada por el Profesional del Derecho que representa al imputado de autos; como quiera que dicho procedimiento cumple con los extremos señalados en los artículos ut supra mencionados, este juzgador encuentra pertinente decretar la referida MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de lo manifestado en la denuncia narrativa señalada explícitamente en las actuaciones policiales y de los elementos de convicción recabados en las mismas, habida cuenta de que se evidencia en ello que el imputado presuntamente ejerce la manifestación violenta de los delitos en cuestión contra la víctima de autos, aunado a ello considera este Juzgador que los supuestos señalados en la presente, se están cometiendo de manera singularmente ostentosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, es por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para los ciudadanos LUIS ANDRO GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.343.715 Y MARIA ESTHER VARGAS PALMAR, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 25.902.714, la sede del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECTOR GENERAL DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3 MARACAIBO-CENTRAL. QUINTO: SE DECRETAN, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario. SEXTO: SE FIJA fecha y hora para realizar acto de audiencia de prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar el testimonio de la víctima, la misma quedó fijada para el día MIERCOLES DIECISIETE (17) DE JULIO DE 2024 A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA. SÉPTIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECTOR GENERAL DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3 MARACAIBO-CENTRAL.
EL JUEZ PROVISORIO,





ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN


LA SECRETARIA,



ABG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo los N° 1088-2024 (CPBEZ) Y N° 1089-2024 (SENAMECF).


LA SECRETARIA



ABG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ

CAACH/mb