REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

SENTENCIA NO.: 053-2024
ASUNTO NO.: VP31-V-2022-5637.
PARTE DEMANDANTE: GERMAN EDUARDO ARAUJO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.748.447.
DEFENSORA PÚBLICA: Erika Mendoza, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
PARTE DEMANDADA: FABIANA CAROLINA PARRA FARIA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-23.854.828.
ABOGADA ASISTENTE: Rosa Chacín Caballero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula N° 27.367.
NIÑO: (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 28 de Mayo de 2016.
MOTIVO: Instituciones Familiares.

I

El presente procedimiento se inició por ante el Tribunal Quinto de Primera instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por conducto de mediante escrito contentivo de demanda de instituciones familiares, incoado por el ciudadano GERMAN EDUARDO ARAUJO, antes identificado, en contra de la ciudadana FABIANA CAROLINA PARRA FARIA, antes identificado, en relación con el niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2022, el Tribunal le dio entrada a la demanda y ordenó, librar boleta de notificación a la ciudadana FABIANA CAROLINA PARRA FARIA, y al Fiscal del Ministerio Público, asimismo, ordenó consignar copia certificada del acta de nacimiento del sujeto de protección.

Cumplido con el trámite comunicacional, en fecha 17 de mayo de 2023, la suscrita secretaria certifica como positivas las boletas de notificación practicadas por el departamento de alguacilazgo, y al siguiente día dicta auto para que tenga lugar la audiencia preliminar en su fase de mediación, quedando fijada para el día jueves 29 de junio de 2023 a las diez de la mañana.

En fecha 29 de junio de 2023, se celebró la audiencia de mediación y en acta levantada para tal fin se dejó constancia de la contumacia de la demandada, por lo que se declaró concluida la fase, y por auto de fecha 30 de junio de 2023, se fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación, para el día jueves 27 de julio de 2023 a las once de la mañana.

En fecha 27 de julio de 2023, se levantó acta de audiencia preliminar en fase de sustanciación, donde previa incorporación de los medios probatorios se declaró concluida la fase de sustanciación.

En fecha 3 de agosto de 2023, mediante sentencia interlocutoria registrada bajo el N° 1031, el tribunal de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución de este circuito judicial, decretó medida provisional de régimen de convivencia familiar.

El 27 de febrero de 2024, el tribunal sustanciador, remitió el presente, por lo que este Tribunal de Juicio en fecha 25 de marzo de 2024, lo recibe, le da entrada y por considerar que el asunto no se encuentra preparado para la fase de juicio, en fecha 2 de abril de 2024, dictó auto ordenando oficiar al equipo multidisciplinario a los fines de que elaboren un informe técnico integral a los ciudadanos GERMAN EDUARDO ARAUJO, FABIANA CAROLINA PARRA FARIA y al niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

En fecha 28 de mayo de 2024, se abocó al conocimiento de la causa, la abogada AARONY LOREINE RÍOS SUAREZ, en virtud de su designación como juez suplente de este tribunal.

En fecha 14 de junio de 2024. Se dicto auto fijando una entrevista entre la juez y las partes intervinientes en el presente asunto, quedando fijada para el día lunes primero de julio de 2024 a las diez de la mañana.

Llegada la oportunidad de la entrevista con las partes, se dejó constancia de la comparecencia del demandante y el demandado en conjunto con su asistencia técnica, oportunidad en la cual con intervención de la juez actuantes, en autocomposición procesal, acordaron lo referente a las instituciones familiares a favor de su hijo, llegando a acuerdos en cuanto a la patria potestad, régimen de convivencia familiar, obligación de manutención y el ejercicio de la custodia, quedando establecido en los siguientes términos:

• PRIMERO: En cuanto a la patria potestad y responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores.

• SEGUNDO: En cuanto a la custodia como responsabilidad de crianza será ejercida por la progenitora.

• TERCERO: Visto que la custodia será ejercida por la progenitora, se fija régimen de convivencia familiar para el progenitor, a los fines de garantizar la relación paterno filial con su hijo, siendo establecido de la siguiente manera:

 El progenitor podrá retirar a su hijo del colegio, siempre y cuando el sujeto de protección tenga clases, a las once y cuarenta y cinco minutos del día, permaneciendo con el progenitor hasta las cuatro de la tarde, los días , lunes miércoles y viernes, debiendo retornar al niño al karate a la hora, antes mencionada, los días martes y jueves deberá retornarlo a las tres de la tarde, aplicando el mismo horario de retiro en el colegio para cuando tenga clases, todo ello debido a que el sujeto de protección estudia en una institución pública y en algunas ocasiones no cuentan con actividad escolar.

 Para el día que el niño no tenga clases el progenitor podrá retirar a su hijo del hogar materno a las siete de la mañana, comprometiéndose la progenitora a que el progenitor sea agregado al grupo de whatsapp del colegio y del karate para saber los días que tenga actividad.

 En cuanto a los fines de semana serán compartidos de forma alterna para ambos progenitores, cuando le corresponda al progenitor, el mismo, se compromete a retirarlo del hogar materno a las diez de la mañana, así mismo cuando coincida el catecismo con el fin de semana que le corresponda compartir con su hijo, se compromete a llevarlo a las cuatro de la tarde, y deberá retornarlo al hogar materno el día domingo a las ocho de la noche.

 En cuanto a las vacaciones escolares, serán divididas en una semana para cada progenitor hasta culminar dicho periodo, iniciando este año 2024, con la progenitora, debiendo hacer la entrega del sujeto de protección el día domingo, durante el cumplimiento del periodo vacacional, se suspende temporalmente el régimen de convivencia fijado de manera semanal.

 En cuanto a las vacaciones de la época decembrina del año 2024, le corresponde a la progenitora el disfrute de los días 24 y 25 de diciembre y al progenitor 31 de diciembre y 01 de enero, alternando las fechas al año siguiente.

 El progenitor se compromete a integrarse en las actividades deportivas de su hijo.

 En cuanto al cumpleaños del niño lo pasará con el progenitor desde la mañana hasta las cuatro y veinte de la tarde, que es la hora en que sale la mamá del trabajo.

 En cuanto al día del padre y cumpleaños del padre el niño lo pasará con el progenitor y el día de la madre y cumpleaños de la madre lo pasara con la progenitora.

 En cuanto a las vacaciones de carnaval el niño lo pasara con su progenitora y semana santa con el progenitor, alternando en años siguientes.

• CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención el progenitor se compromete a pagar la cantidad DOCE DOLARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS AMERICANOS (12,50 $) de manera semanal o su equivalente en Bs. a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, los cuales deberán ser depositados a la cuenta de la progenitora.

 En cuanto a los gastos de escolaridad ambos progenitores se comprometen a cubrirlos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), correspondiéndole a la progenitora la adquisición de útiles y morral y al progenitor los uniformes, alternando en años siguientes cada uno.

 Igualmente se comprometen a cubrir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos ocasionados por actividades deportivas del sujeto de protección.

 En cuanto a los gastos de recreación el progenitor que los genere cubrirá la totalidad de los gastos generados por su hijo.

 Ambos progenitores se comprometen a dotar 2 veces al año de ropa y calzado para los meses de marzo y agosto.

 En relación a los gastos ocasionados en el rubro de salud (consulta, hospitalización, medicinas, entre otros) serán.

 En relación a los gastos de la época decembrina (ropa, calzado, juguetes, entre otros) será cancelado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.

 En este acto el progenitor hace reconocimiento de la deuda que posee en cuanto a las semanas de manutención, teniendo como fecha límite para dar cumplimiento a la obligación la fecha del 31 de agosto de 2024, siendo que actualmente adeuda las siguientes cantidades: del 25 de febrero al 2 de marzo, un monto de DOCE DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS AMERICANOS (12,50$), pudiendo ser pagados en bolívares a la tasa oficial del banco central de Venezuela. Así mismo adeuda dos semanas correspondientes al mes de marzo que van desde el diez de marzo al 24 de marzo las cuales hacen un monto de VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS, (25$). Igualmente adeuda para el mes de abril otras dos semanas que van desde el 31 de marzo al 20 de abril las cuales hacen un total de VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS (25$), para el mes de mayo debe un total de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50$), y para el mes de Junio debe igualmente CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50$), lo cual hace hasta la presente fecha un total de CIENTO SESENTA Y CINCO DOLARES, CON CINCUENTA CÉNTIMOS AMERICANOS (165,50$) por concepto de obligación de manutención que pueden ser pagados en bolívares a la tasa oficial del banco central de Venezuela.

 Así mismo el progenitor se compromete hasta el 31 de agosto de 2024, a pagar la cantidad SETENTA DÓLARES AMERICANOS (70$) por concepto de pago de mensualidad del karate y un mes que fue cobrado por dicha institución en bolívares que generaba un monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800Bs) correspondiéndole al progenitor el cincuenta por ciento de dicha deuda, generando un monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400Bs). Para el mes de diciembre del año 2024

 El progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de los días 24,25 y 31 de diciembre y 1° de enero como compensación del año 2023, para el año 2025 los gastos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

Con esos antecedentes pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de homologación previas las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Ahora bien, visto el acuerdo celebrado por las partes en presencia del juez, es pertinente destacar el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

Artículo 263:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte, el segundo (2º) aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza prevé:

Artículo 359:

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Asimismo, los artículos 365, 375, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen lo siguiente:

Artículo 365:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 385:

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, oque ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña y adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 387:

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas.

En el caso de autos, se observa que los ciudadanos GERMAN EDUARDO ARAUJO y FABIANA CAROLINA PARRA FARIA, progenitores en ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza del niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), celebraron una autocomposición procesal en beneficio de su hijo.

Es un principio rector en esta especial materia de protección de niños, niñas y adolescentes, contenido en el literal “e” del artículo 450 de la Ley Orgánica, los denominados medios alternativos de solución de conflictos, cuya posibilidad de ser utilizados debe ser promovida por el juez o jueza a lo largo del proceso, tales como la mediación, de lo que se concluye, que la mediación es aplicable en cualquier estado y grado del proceso, en este caso, si bien la forma anómala de terminación del proceso no derivó de la iniciativa judicial sino de las partes mismas, es por ello que considera esta operadora de justicia resaltar lo indicado en el artículo 1.713, del código civil, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a su vez concatenar con el articulo 518 ejusdem

Artículo1.713

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones,
terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 518.- De las homologaciones.

Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Así las cosas, visto el contenido del escrito presentado, se observa que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra citados y el acuerdo no es contrario al interés superior del niño de autos, motivo por el cual este Tribunal considera procedente aprobar y homologar el acuerdo planteado por los ciudadanos GERMAN EDUARDO ARAUJO y FABIANA CAROLINA PARRA FARIA, en beneficio de su hijo, el niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

1. APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre la ciudadana FABIANA CAROLINA PARRA FARIA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-23.854.828, y el ciudadano GERMAN EDUARDO ARAUJO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.748.447, en lo que respecta al ejercicio de la custodia y la fijación del régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, en beneficio del niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 28 de Mayo de 2016, en los siguientes términos:

• PRIMERO: En cuanto a la patria potestad y responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores.

• SEGUNDO: En cuanto a la custodia como responsabilidad de crianza será ejercida por la progenitora.

• TERCERO: Visto que la custodia será ejercida por la progenitora, se fija régimen de convivencia familiar para el progenitor, a los fines de garantizar la relación paterno filial con su hijo, siendo establecido de la siguiente manera:

 El progenitor podrá retirar a su hijo del colegio, siempre y cuando el sujeto de protección tenga clases, a las once y cuarenta y cinco minutos del día, permaneciendo con el progenitor hasta las cuatro de la tarde, los días , lunes miércoles y viernes, debiendo retornar al niño al karate a la hora, antes mencionada, los días martes y jueves deberá retornarlo a las tres de la tarde, aplicando el mismo horario de retiro en el colegio para cuando tenga clases, todo ello debido a que el sujeto de protección estudia en una institución pública y en algunas ocasiones no cuentan con actividad escolar.

 Para el día que el niño no tenga clases el progenitor podrá retirar a su hijo del hogar materno a las siete de la mañana, comprometiéndose la progenitora a que el progenitor sea agregado al grupo de whatsapp del colegio y del karate para saber los días que tenga actividad.

 En cuanto a los fines de semana serán compartidos de forma alterna para ambos progenitores, cuando le corresponda al progenitor, el mismo, se compromete a retirarlo del hogar materno a las diez de la mañana, así mismo cuando coincida el catecismo con el fin de semana que le corresponda compartir con su hijo, se compromete a llevarlo a las cuatro de la tarde, y deberá retornarlo al hogar materno el día domingo a las ocho de la noche.

 En cuanto a las vacaciones escolares, serán divididas en una semana para cada progenitor hasta culminar dicho periodo, iniciando este año 2024, con la progenitora, debiendo hacer la entrega del sujeto de protección el día domingo, durante el cumplimiento del periodo vacacional, se suspende temporalmente el régimen de convivencia fijado de manera semanal.

 En cuanto a las vacaciones de la época decembrina del año 2024, le corresponde a la progenitora el disfrute de los días 24 y 25 de diciembre y al progenitor 31 de diciembre y 01 de enero, alternando las fechas al año siguiente.

 El progenitor se compromete a integrarse en las actividades deportivas de su hijo.

 En cuanto al cumpleaños del niño lo pasará con el progenitor desde la mañana hasta las cuatro y veinte de la tarde, que es la hora en que sale la mamá del trabajo.

 En cuanto al día del padre y cumpleaños del padre el niño lo pasará con el progenitor y el día de la madre y cumpleaños de la madre lo pasara con la progenitora.

 En cuanto a las vacaciones de carnaval el niño lo pasara con su progenitora y semana santa con el progenitor, alternando en años siguientes.

• CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención el progenitor se compromete a pagar la cantidad DOCE DOLARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS AMERICANOS (12,50 $) de manera semanal o su equivalente en Bs. a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, los cuales deberán ser depositados a la cuenta de la progenitora.

 En cuanto a los gastos de escolaridad ambos progenitores se comprometen a cubrirlos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), correspondiéndole a la progenitora la adquisición de útiles y morral y al progenitor los uniformes, alternando en años siguientes cada uno.

 Igualmente se comprometen a cubrir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos ocasionados por actividades deportivas del sujeto de protección.

 En cuanto a los gastos de recreación el progenitor que los genere cubrirá la totalidad de los gastos generados por su hijo.

 Ambos progenitores se comprometen a dotar 2 veces al año de ropa y calzado para los meses de marzo y agosto.

 En relación a los gastos ocasionados en el rubro de salud (consulta, hospitalización, medicinas, entre otros) serán.

 En relación a los gastos de la época decembrina (ropa, calzado, juguetes, entre otros) será cancelado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.

 En este acto el progenitor hace reconocimiento de la deuda que posee en cuanto a las semanas de manutención, teniendo como fecha límite para dar cumplimiento a la obligación la fecha del 31 de agosto de 2024, siendo que actualmente adeuda las siguientes cantidades: del 25 de febrero al 2 de marzo, un monto de DOCE DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS AMERICANOS (12,50$), pudiendo ser pagados en bolívares a la tasa oficial del banco central de Venezuela. Así mismo adeuda dos semanas correspondientes al mes de marzo que van desde el diez de marzo al 24 de marzo las cuales hacen un monto de VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS, (25$). Igualmente adeuda para el mes de abril otras dos semanas que van desde el 31 de marzo al 20 de abril las cuales hacen un total de VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS (25$), para el mes de mayo debe un total de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50$), y para el mes de Junio debe igualmente CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50$), lo cual hace hasta la presente fecha un total de CIENTO SESENTA Y CINCO DOLARES, CON CINCUENTA CÉNTIMOS AMERICANOS (165,50$) por concepto de obligación de manutención que pueden ser pagados en bolívares a la tasa oficial del banco central de Venezuela.

 Así mismo el progenitor se compromete hasta el 31 de agosto de 2024, a pagar la cantidad SETENTA DÓLARES AMERICANOS (70$) por concepto de pago de mensualidad del karate y un mes que fue cobrado por dicha institución en bolívares que generaba un monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800Bs) correspondiéndole al progenitor el cincuenta por ciento de dicha deuda, generando un monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400Bs). Para el mes de diciembre del año 2024

 El progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de los días 24,25 y 31 de diciembre y 1° de enero como compensación del año 2023, para el año 2025 los gastos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

2. LEVANTA la medida provisional de régimen de convivencia familiar mediante sentencia interlocutoria registrada bajo el N° 1031, el tribunal Quinto de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución de este circuito judicial, decreto medida provisional de régimen de convivencia familiar..

3. ACUERDA EXPEDIR tres juegos de copias certificadas del escrito contentivo del acuerdo y de la presente sentencia de homologación.

4. Se ordena el cierre y archivo del expediente, así como la devolución de los documentos originales a la parte actora.

5. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de julio de 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE DE JUICIO,


ABG. AARONY. L. RIÓS SUAREZ
EL SECRETARIO


ABG. ROBERT FERRER RINCON
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. 053-2024, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal. La Secretaria