REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo
SENTENCIA N°: 052-2024
ASUNTO N°: VP31-V-2023-004654
PARTE ACCIONANTE: Francisco Javier Padrón González, Fiscal Auxiliar Interino 29° del Ministerio Público.
FAMILIA SUSTITUTA: DANIELA CAROLINA AÑEZ CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.858.860.
PARTE ACCIONADA: DIANA CAROLINA AÑEZ CHOURIO y ANZONY JOSÉ LARRAZABAL BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.408.961 y 18.987.187, respectivamente.
ADOLESCENTE: (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 2 de octubre de 2010, titular de la cédula de identidad No. 34.266.802.
MOTIVO: Colocación Familiar.
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante escrito consignado en fecha 13 de julio de 2023, suscrito por el Fiscal Auxiliar Interino 29° del Ministerio Público abogado Francisco Javier Padrón González, actuando según expresa en su escrito, según atribuciones contenidas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los literales d y g del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por medio del cual fue incoada formal acción contentiva de colocación familiar en beneficio del adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 2 de octubre de 2010, en contra de sus progenitores los ciudadanos DIANA CAROLINA AÑEZ CHOURIO y ANZONY JOSÉ LARRAZABAL BRACHO, antes identificados.
Por auto dictado en fecha 3 de agosto de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo siguiente: 1) La notificación de los ciudadanos DIANA CAROLINA AÑEZ CHOURIO y ANZONY JOSÉ LARRAZABAL BRACHO. 2) Oficiar al IDENNA Zulia, a objeto de realizar la inscripción de la ciudadana DANIELA CAROLINA AÑEZ CHOURIO, en el programa de familia sustituta. 3) La comparecencia del adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a objeto de ejercer el derecho consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA. 4) Oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a objeto de solicitar la elaboración de un informe técnico integral en el hogar de la ciudadana DANIELA CAROLINA AÑEZ CHOURIO.
En fecha 27 de octubre de 2023, el Fiscal Auxiliar Interino 29° del Ministerio Público abogado Francisco Javier Padrón González, consignó Constancia de Inscripción en Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta y Acta de Inclusión Familiar en Familia Sustituta correspondiente a la ciudadana DANIELA CAROLINA AÑEZ CHOURIO.
En fecha 16 de noviembre de 2023, fueron consignados mediante oficio No. 19-34-144-23 de fecha 15 de noviembre de 2023, Informe Integral de Idoneidad y Certificado de Idoneidad elaborados por el IDENNA Zulia con respecto a la ciudadana DANIELA CAROLINA AÑEZ CHOURIO.
En fecha 8 de diciembre de 2023, fue consignado mediante oficio No. EM-ZULIA 00507/23 de fecha 7 de diciembre de 2023, Informe Técnico Parcial (Social) de fecha 4 de diciembre de 2023, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial.
En fecha 25 de enero de 2022, la abogada Aarony Loreine Ríos Suárez, se abocó al conocimiento de la causa, en su condición de Juez Suplente designada.
En fecha 28 de febrero de 2024, fue practicada la notificación del ciudadano ANZONY JOSÉ LARRAZABAL BRACHO, mientras que en fecha 22 de marzo de 2024, fue practicada la notificación de la ciudadana DIANA CAROLINA AÑEZ CHOURIO, de todo lo cual se dejó constancia por Secretaría en fecha 3 de abril de 2024.
En fecha 8 de abril de 2023, el secretario del tribunal sustanciador certificó la práctica de las notificaciones ordenadas, en consecuencia, en fecha 10 de abril de 2023, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 7 de mayo de 2024.
En fecha 22 de abril de 2024, el Fiscal Auxiliar Interino 29° del Ministerio Público abogado Francisco Javier Padrón González consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 7 de mayo de 2024, el tribunal sustanciador elaboró acta con ocasión de la celebración de la audiencia de sustanciación previamente fijada, a la cual compareció la candidata a familia sustituta ciudadana DANIELA CAROLINA AÑEZ CHOURIO, asistida por el representante de la Fiscalía 29ª del Ministerio Público, y en la cual se dejó constancia que los demandados en el presente asunto no consignaron escritos de contestación a la demanda ni de promoción de pruebas.
En fecha 7 de mayo de 2024, el tribunal sustanciador ordenó la remisión de la causa a este tribunal de juicio para su continuación procesal correspondiente, dándosele entrada a la misma en fecha 13 de mayo de 2024, por lo que en fecha 13 de mayo de 2024, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 28 de junio de 2024 a las 10:00 am y para el mismo día a las 9:30 am el acto de escucha de opinión del adolescente involucrado.
En fecha 23 de mayo de 2024, la abogada Aarony Loreine Ríos Suárez, se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Suplente de este Tribunal Primero de Juicio.
En la oportunidad fijada, compareció el adolescente involucrado a objeto de sostener entrevista privada con la Juez en cumplimiento del artículo 80 de la LOPNNA, asimismo, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio el Fiscal Auxiliar Interino 29° del Ministerio Público abogado Francisco Javier Padrón González y la candidata a familia sustituta ciudadana DANIELA CAROLINA AÑEZ CHOURIO.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA, razón por la cual la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo, procediéndose a continuación, a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LOS EFECTOS DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDA
Consta en los autos demanda por Colocación Familiar intentada por el Fiscal Auxiliar Interino 29° del Ministerio Público abogado Francisco Javier Padrón González, en contra de los ciudadanos DIANA CAROLINA AÑEZ CHOURIO y ANZONY JOSÉ LARRAZABAL BRACHO, antes identificados, en relación con el adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes fueron debidamente llamados al proceso, es decir, notificados.
En tal sentido, es pertinente acotar que de acuerdo al procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y en aquellos casos como el de marras, cuando resulte improcedente la fase de mediación, deberá consignar su escrito una vez conste en actas el cumplimiento de las notificación.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en relación a la tutela de sus propios intereses, y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Por otra parte, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, de la revisión de las actas procesales se verifica que los progenitores demandados no dieron contestación la demanda, ni promovieron medio de prueba alguno, y asimismo, tampoco comparecieron a la audiencia de juicio.
Esa conducta pasiva de los progenitores, en principio, en estricto derecho acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA, no pueden ser de aplicación general (para todos los casos), pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.”.
En el presente caso, si bien no se trata de una acción de divorcio, sino de Colocación Familiar, tiene en común con aquella que se trata de una acción a través de la cual un tercero pretende ejercer la Responsabilidad de Crianza, que a su vez es un atributo de la Patria Potestad, por lo tanto, está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, por estar involucrados los derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Adicional a ello, el artículo 397 de la LOPNNA prevé los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, lo que lo obliga al examen de los hechos y de las probanzas a los fines de verificar la existencia de la situación alegada y decidir conforme al principio del interés superior del niño.
En el caso de marras si bien es cierto que la conducta pasiva de los progenitores demandados pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de esta sentenciadora en los procesos de colocación familiar, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparecencia de los progenitores demandados a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la acción de colocación familiar intentada, y así se decide.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 13 de fecha 26 de enero de 2011, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Bajo del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente al adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Folios 4 y 5.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en consecuencia queda probada la filiación entre el adolescente y los demandados ciudadanos DIANA CAROLINA AÑEZ CHOURIO y ANZONY JOSÉ LARRAZABAL BRACHO.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 457 de fecha 1° de marzo de 1995, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Bajo del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a la solicitante DANIELA CAROLINA AÑEZ CHOURIO. Folios 6 y 7.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 077 de fecha 28 de enero del 2000, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Bajo del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a DIANA CAROLINA AÑEZ CHOURIO. Folio 8.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en consecuencia quedó demostrado que la solicitante es hermana biológica de la ciudadana DIANA CAROLINA AÑEZ CHOURIO, quien a su vez es progenitora del adolescente involucrado, por lo que existe vínculo consanguíneo entre el adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y la demandante DANIELA CAROLINA AÑEZ CHOURIO, quien es su tía materna.
• Constancia de Inscripción en Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta y Acta de Inclusión Familiar en Familia Sustituta emanadas del IDENNA Zulia, correspondiente a la ciudadana DANIELA CAROLINA AÑEZ CHOURIO, en respuesta al oficio No. “2023-1097” de fecha 3 de agosto de 2023 librado por el tribunal sustanciador (folios 23 al 25), todo lo cual fue acompañado de las documentales señaladas a continuación:
Copia certificada de acta de Unión Estable de Hecho No. 008 de fecha 25 de septiembre de 2023, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Bajo del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos ARNALDO RAFAEL RIOS BRACHO y DANIELA CAROLINA AÑEZ CHOURIO. Folios 35 y 36.
Copia simple de Certificación de Antecedentes Penales No. 10220236291555 de fecha 22 de septiembre de 2023, emanada del Viceministerio de Política Interior y Seguridad Jurídica, correspondiente a la ciudadana DANIELA CAROLINA AÑEZ CHOURIO. Folio 37.
Referencias Personales suscritas por los ciudadanos YEISIBETH DEL ACRMEN FIYOL PARRA y YOERVIN JOSÉ PARRA PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.280.921 y 27.033.134, respectivamente, con respecto a la ciudadana DANIELA CAROLINA AÑEZ CHOURIO. Folios 38 al 41.
Carta Aval de fecha 26 de septiembre de 2023, emanada del Consejo Comunal Bajo Grande La Revolución Por Siempre, con respecto a la ciudadana DANIELA CAROLINA AÑEZ CHOURIO. Folio 42.
Relación de Ingresos del 18 de septiembre de 2023, suscrita por la ciudadana DANIELA CAROLINA AÑEZ CHOURIO. Folio 43.
Informe de Aseguramiento del Contador Público de fecha 18 de septiembre de 2023, suscrita por la Licenciada Magdeleyne Arroyaves, CPC No. 64.361 y Cédula de Identidad No. 15.406.511, con respecto a los ingresos de la ciudadana DANIELA CAROLINA AÑEZ CHOURIO. Folio 44.
Constancia de Buena Conducta de fecha 18 de septiembre de 2023, emanada de la Intendencia de Seguridad de la parroquia El Bajo del municipio Maracaibo del estado Zulia, suscrita por los ciudadanos Armando Bermúdez y Simón Cuicas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.986.047 y 26.626.534, respectivamente, con respecto a la ciudadana DANIELA CAROLINA AÑEZ CHOURIO. Folio 45.
Carta de Residencia de fecha 18 de septiembre de 2023, emanada del Consejo Comunal La Revolución Por Siempre, con respecto a la ciudadana DANIELA CAROLINA AÑEZ CHOURIO. Folio 46.
Copia certificada de acta de nacimiento No. 457 de fecha 1° de marzo de 1995, emanada de la Unidad de Registro Civil del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a DANIELA CAROLINA AÑEZ CHOURIO. Folio 47.
Este Tribunal, les concede valor probatorio, por constituir documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), siendo así, quedó demostrado que la solicitante DANIELA CAROLINA AÑEZ CHOURIO acudió a la Oficina de Adopciones y realizó todos los trámites administrativos correspondientes para su inclusión en el programa de familia sustituta.
2. INFORMES:
Mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de abril de 2024, la parte accionante promovió en calidad de pruebas de informes, las que se señalan a continuación:
• Informe Integral de Idoneidad y Certificado de Idoneidad elaborados por el IDENNA Zulia con respecto a la ciudadana DANIELA CAROLINA AÑEZ CHOURIO, en respuesta al oficio No. “2023-1097” de fecha 3 de agosto de 2023, librado por el tribunal sustanciador. Folios 27 al 34.
A estas pruebas de informe esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA, evidenciándose que la demandante se inscribió en el programa de familia sustituta, quedando certificada su idoneidad para ejercer la responsabilidad de crianza en beneficio de su nieta.
3. EXPERTICIA:
• Informe Técnico Parcial (Social) de fecha 4 de diciembre de 2023, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, en respuesta al oficio No. “2023-1098” de fecha 3 de agosto de 2023, librado por el tribunal sustanciador. Folios 50 al 58.
El anterior medio de prueba se valorará infra al momento de la motivación.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
Tal y como consta en acta de fecha 7 de mayo de 2023, la parte accionada no dio contestación a la demanda ni promovió medio probatorio alguno en el lapso legal correspondiente.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL SUSTANCIADOR
1. INFORMES:
• Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2023, el tribunal sustanciador ordenó oficiar al IDENNA Zulia, a objeto de solicitar a este organismo la inscripción de la ciudadana DANIELA CAROLINA AÑEZ CHOURIO, en el programa de familia sustituta regido por dicha institución pública, todo lo cual fue consignado en dos partes, una parte en fecha 27 de octubre de 2023 por el Fiscal Auxiliar Interino 29° del Ministerio Público abogado Francisco Javier Padrón González, contentiva de Constancia de Inscripción en Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta y Acta de Inclusión Familiar en Familia Sustituta, y otra parte en fecha 16 de noviembre de 2023 mediante oficio No. 19-34-144-23 de fecha 15 de noviembre de 2023, contentiva de Informe Integral de Idoneidad y Certificado de Idoneidad. Folios 21 al 34. Supra valorado
2. EXPERTICIA:
• Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2023, el tribunal sustanciador ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, a objeto de solicitar la elaboración de un informe técnico integral en el hogar de la ciudadana DANIELA CAROLINA AÑEZ CHOURIO, sin embargo, en fecha 8 de diciembre de 2023, fue consignado mediante oficio No. EM-ZULIA 00507/23 de fecha 7 de diciembre de 2023, Informe Técnico Parcial (Social) de fecha 4 de diciembre de 2023 (folios 49 al 58), en cuyas conclusiones se señala lo siguiente:
“Se trata del adolescente de autos (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de trece (13) años de edad, procreado por la ciudadana Diana Carolina Añez Chourio (37) y el ciudadano Anzony José Larrazabal Bracho (35), quienes sostienen una relación de pareja en convivencia habitacional. Actualmente ambos progenitores residen como familia nuclear junto a su segundo hijo biológico en la localidad de Luisiana- New Orleans de Estados Unidos de Norteamérica.
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana Daniela Carolina Añez Chourio, en calidad de tía materna, con la finalidad de adquirir la representación legal del adolecente de autos, siendo uno de los requisitos solicitados en el centro educativo donde se encuentra escolarizado, poder tramitar el pasaporte y servir de mediadora para llevar a cabo la reunificación familiar con ambos progenitores y su hermano biológico menor en Estados Unidos de Norteamérica, siendo que realizaran la solicitud del parole humanitario para efectuar tal fin.
Para el momento del abordaje social la demandante no se encuentra activa laboralmente, se ocupa principalmente de las labores de la rutina diaria y convivencia de su grupo familiar, sin embargo, percibe un ingreso propio a destajo proveniente de la administración de los ingresos diarios generados por un autobüs de una ruta de transporte público de la comunidad donde reside, del cual es socia propietaria conjuntamente con su actual pareja.
Asimismo, cuenta con los aportes monetarios realzados por ambos progenitores por concepto de manutención a favor del adolescente de autos, ingresos con los cuales logra costear los gastos del mismo y de todo el grupo familiar, siendo la demandante quien administra los recursos económicos familiares para garantizar el bienestar integral.
La vivienda donde reside la demandante junto al adolescente de autos es de tenencia al cuido, por cuanto es propiedad de la progenitora del adolecente de autos, siendo su hogar familiar establecido, el cual presenta aceptables condiciones de habitabilidad, sin hacinamiento alguno. En dicha vivienda el adolescente de autos cuenta con un dormitorio propio, conciliando sueño en una cama propia de tipo matrimonial, donde se observaron mobiliarios y objetos personales acordes a su edad y género (vestuario, calzados, productos de uso personal, entre otros).
Para finalizar, desde el punto de vista social la ciudadana Daniela Carolina Añez Chourio se observó comprometida ante el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, cuidados, protección y atenciones del adolescente de autos, como lo ha venido asumiendo desde que emigraron los progenitores, así como también ante todas las atribuciones que implica ser su Representante Legal, por lo tanto, cuenta con las condiciones sociales para seguir velando por su bienestar integral.
Ahora bien, de lo antes expuesto y luego de la respectiva discusión del presente caso entre los profesionales del equipo, se consideró que el mismo no ameritaba evaluación psicológica, puesto que durante la experticia social realizada no se evidenciaron elementos que así lo requerían, considerando la naturaleza del caso y la pretensión del asunto, con ello garantizar la celeridad procesal en el caso.”.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, mediante auto de fecha 3 de agosto de 2023, el tribunal sustanciador ordenó la comparecencia del adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)a objeto que el mismo pudiera ejercer el referido derecho, sin embargo, de las actas que integran la presente causa no consta evidencia de la realización del acto en cuestión. En tal sentido, en fecha 13 de mayo de 2024, este tribunal de juicio procedió a escuchar la opinión del adolescente involucrado, quien en privado y ante la juez, ejerció el derecho consagrado en la norma señalada, quien expresó lo siguiente:
“Vine con mi tía Daniela, estudio en El Bajo, estoy en primero y ya salí de vacaciones, me dijeron que vengo a una audiencia, mis papas están en Estados Unidos, con mi tía tengo como dos años viviendo, tengo trece años, estoy de acuerdo con este procedimiento, ya yo sabía de esto, es porque mis papas no están aquí, para que mi tía me pueda llevar con ellos, tengo dos hermanos en Estados Unidos, uno nació allá y otra ya se había ido antes. Con mi tía me va bien, mi tía y mi abuela están pendientes de todo lo mío, mi abuela es la mamá de mi mamá y mi tía es hermana de mi mamá.”. Es todo.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones, por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, el cual puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen, y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
IV
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
En el presenten asunto, el accionante Francisco Javier Padrón González, Fiscal Auxiliar Interino 29° del Ministerio Público, demanda a los ciudadanos DIANA CAROLINA AÑEZ CHOURIO y ANZONY JOSÉ LARRAZABAL BRACHO, para que le sea concedida a la ciudadana DANIELA CAROLINA AÑEZ CHOURIO, la colocación familiar en modalidad de familia sustituta del adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien es su sobrino, por cuanto los progenitores del mismo emigraron a Estados Unidos de Norteamérica por razones personales, dejando al adolescente a cargo de su tía.
Al respecto, en el marco del ordenamiento jurídico venezolano, nuestra Carta Magna, contempla en su artículo 75, que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El Principio del Interés Superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad del Estado, familias, sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
“Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes, sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cundo sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación solo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible…”
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual, de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA, siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, sin ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
“Artículo 396. Finalidad.
La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.”
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
“Artículo 397 Procedencia.
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido."
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar del adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el ejercicio de la responsabilidad de crianza por parte de su tía biológica la ciudadana DANIELA CAROLINA AÑEZ CHOURIO, vale decir, que el referido adolescente se encuentra al 3° grado de consanguinidad con respecto a su tía, por cuanto esta es hermana de la progenitora de aquel, según se desprende de las copias certificadas de las actas de nacimiento consignadas con el escrito libelar, con lo cual queda demostrado que el adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)es sobrino de la ciudadana DANIELA CAROLINA AÑEZ CHOURIO al 3° grado de consanguinidad.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, el Fiscal del Ministerio público actuante alegó que el adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha permanecido bajo el cuidado y protección de la ciudadana DANIELA CAROLINA AÑEZ CHOURIO desde que los progenitores de aquel decidieran emigrar a Estados Unidos de Norteamérica por razones personales, razón por la cual la referida ciudadana ha ejercido todos los atributos de la responsabilidad de crianza, preocupándose siempre por todo lo que el adolescente ha necesitado, brindándole afecto, cariño, educación y protección para su pleno desarrollo integral y emocional.
En relación a la parte demandada, se dejó constancia que los ciudadanos DIANA CAROLINA AÑEZ CHOURIO y ANZONY JOSÉ LARRAZABAL BRACHO no dieron contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del sujeto de protección involucrado, con los atributos contenidos en el artículo 358 de la LOPNNA, en el presente caso, aún cuando los demandados fueron notificados, los mismos no dieron contestación a la demanda, no promovieron prueba alguna en el lapso legal correspondiente y no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que le corresponde a esta sentenciadora verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
En relación con el informe técnico integral (social) elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, aprecia esta sentenciadora que del mismo se desprende que el adolescente involucrado reside con la ciudadana DANIELA CAROLINA AÑEZ CHOURIO, en cuyas conclusiones se plasmó textualmente lo siguiente:
“Se trata del adolescente de autos (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de trece (13) años de edad, procreado por la ciudadana Diana Carolina Añez Chourio (37) y el ciudadano Anzony José Larrazabal Bracho (35), quienes sostienen una relación de pareja en convivencia habitacional. Actualmente ambos progenitores residen como familia nuclear junto a su segundo hijo biológico en la localidad de Luisiana- New Orleans de Estados Unidos de Norteamérica.
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana Daniela Carolina Añez Chourio, en calidad de tía materna, con la finalidad de adquirir la representación legal del adolecente de autos, siendo uno de los requisitos solicitados en el centro educativo donde se encuentra escolarizado, poder tramitar el pasaporte y servir de mediadora para llevar a cabo la reunificación familiar con ambos progenitores y su hermano biológico menor en Estados Unidos de Norteamérica, siendo que realizaran la solicitud del parole humanitario para efectuar tal fin.
Para el momento del abordaje social la demandante no se encuentra activa laboralmente, se ocupa principalmente de las labores de la rutina diaria y convivencia de su grupo familiar, sin embargo, percibe un ingreso propio a destajo proveniente de la administración de los ingresos diarios generados por un autobüs de una ruta de transporte público de la comunidad donde reside, del cual es socia propietaria conjuntamente con su actual pareja.
Asimismo, cuenta con los aportes monetarios realzados por ambos progenitores por concepto de manutención a favor del adolescente de autos, ingresos con los cuales logra costear los gastos del mismo y de todo el grupo familiar, siendo la demandante quien administra los recursos económicos familiares para garantizar el bienestar integral.
La vivienda donde reside la demandante junto al adolescente de autos es de tenencia al cuido, por cuanto es propiedad de la progenitora del adolecente de autos, siendo su hogar familiar establecido, el cual presenta aceptables condiciones de habitabilidad, sin hacinamiento alguno. En dicha vivienda el adolescente de autos cuenta con un dormitorio propio, conciliando sueño en una cama propia de tipo matrimonial, donde se observaron mobiliarios y objetos personales acordes a su edad y género (vestuario, calzados, productos de uso personal, entre otros).
Para finalizar, desde el punto de vista social la ciudadana Daniela Carolina Añez Chourio se observó comprometida ante el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, cuidados, protección y atenciones del adolescente de autos, como lo ha venido asumiendo desde que emigraron los progenitores, así como también ante todas las atribuciones que implica ser su Representante Legal, por lo tanto, cuenta con las condiciones sociales para seguir velando por su bienestar integral.
Ahora bien, de lo antes expuesto y luego de la respectiva discusión del presente caso entre los profesionales del equipo, se consideró que el mismo no ameritaba evaluación psicológica, puesto que durante la experticia social realizada no se evidenciaron elementos que así lo requerían, considerando la naturaleza del caso y la pretensión del asunto, con ello garantizar la celeridad procesal en el caso.”.
Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a la valoración de estos medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los Equipos Multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
“En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.”.
Entonces, tomando en cuenta que: a) la experticia fue incorporada al debate probatorio con la garantía del control y contradictorio, b) las profesionales que intervinieron en su elaboración respondieron las solicitudes de aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio; y, c) los límites de la controversia; por ser los informes técnicos parciales integrales, el resultado de una experticia elaborada por los expertos del equipo multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial, por atribución que les da el artículo 179-A literal b) de la LOPNNA y el literal b) del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta sentenciadora le concede mérito probatorio y lo valora pues se aprecia el entorno bio-social-legal y psicológico del adolescente involucrado y de su núcleo familiar.
Así las cosas, la sana valoración de tal experticia, adminiculada con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por la parte demandada, le permiten a esta sentenciadora obtener la convicción de que la ciudadana DANIELA CAROLINA AÑEZ CHOURIO, es quien está encargada de los cuidados del adolescente involucrado, y es quien le brinda los cuidados y atenciones que el mismo requiere, ante la no presencia de sus progenitores por haber emigrado a Estados Unidos de Norteamérica por razones personales.
Por todo lo antes expuesto, observa esta juzgadora que el artículo 397 de la LOPNNA, establece los supuestos de procedencia de la medida de Colocación Familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, ha quedado demostrado: i) que los progenitores se encuentran ausentes de la vida del adolescente; ii) que de hecho la candidata a familia sustituta ha cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA exige a la familia en su artículo 5; y, iii) que el adolescente muestra identificación plena y apego afectivo hacia la candidata a familia sustituta, quien funge para él como figura de protección y afecto.
Siendo ello así, este Tribunal debe garantizar al adolescente protección inmediata y regularizar, conforme a la ley, la situación que de hecho ha venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia sustituta extendida.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera esta sentenciadora que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en familia sustituta extendida en beneficio del adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que se otorga la Responsabilidad de su Crianza a la ciudadana DANIELA CAROLINA AÑEZ CHOURIO, y así debe decidirse.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR intentada por el Fiscal Auxiliar Interino 29° del Ministerio Público abogado Francisco Javier Padrón González, en contra de los ciudadanos DIANA CAROLINA AÑEZ CHOURIO y ANZONY JOSÉ LARRAZABAL BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.408.961 y 18.987.187, respectivamente, a favor del adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 2 de octubre de 2010, titular de la cédula de identidad No. 34.266.802. En consecuencia:
2. SE DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR BAJO LA MODALIDAD DE FAMILIA DE ORIGEN EXTENDIDA, en beneficio del adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que la Responsabilidad de su Crianza será ejercida por su tía la ciudadana DANIELA CAROLINA AÑEZ CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.858.860, quien deberá cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección se deberá evaluar cada seis (6) meses para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. SE LEVANTA la medida de protección de colocación familiar decretada mediante sentencia interlocutoria No. 109 de fecha 9 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.
4. NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la ciudad de Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de julio del año 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Suplente de Juicio,
AARONY LOREINE RÍOS SUÁREZ
El Secretario,
ROBERT FERRER RINCÓN
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 052-2024, en el control correlativo de sentencias llevado por éste tribunal. El Secretario,
Asunto No.: VP31-V-2023-004654
ALRS/RF/LA
|