REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
SENTENCIA NO.: 060-2024
ASUNTO NO.: VP31-V-2018-000287.
PARTE DEMANDANTE: FANNY CHIQUINQUIRÁ PETIT ROSSELL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 7.885.193.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°51.988.
PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL JIMENEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.926.732.
JOVEN ADULTO: (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: Acción mero declarativa de concubinato
I
El presente juicio se inició por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 2018, mediante un escrito contentivo de demanda de Acción mero declarativa de concubinato, incoado por la ciudadana FANNY CHIQUINQUIRA PETIT ROSSELL, antes identificada, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL JIMENEZ.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dió entrada a la demanda y ordenó pronunciarse con respecto a su admisibilidad en auto por separado.
En fecha 16 de junio de 2017, mediante sentencia interlocutoria N°14, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó declinar la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.
En 30 de abril de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admite la presente demanda, ordenando la notificación de la parte demandada VICTOR MANUEL JIMENEZ, la publicación del edicto, la notificación del fiscal del ministerio publico y se ordenó la opinión del sujeto de protección de autos.
En fecha 14 de mayo de 2018, se levanta acta de escucha de opinión del adolescente de autos, todo ello de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
En fecha 14 de junio de 2019, se aboca al conocimiento del presente asunto la abogada CAROLINA RIVERA ESPINEL como Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 1 de junio de 2022, se aboca al conocimiento del presente asunto el abogado Javier Acedo, como Juez Provisorio del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 29 de junio de 2022, la suscrita secretaria certifica como positivas las notificaciones practicadas por el departamento de alguacilazgo.
En fecha 1 de julio de 2022, se dicta auto para que tenga lugar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, quedando fijada para el día 28 de Julio de 2022 a las nueve de la mañana (09:00am).
En fecha 29 de julio de 2022, se dicta sentencia interlocutoria registrada bajo el N°29-SEP, ordenando reponer la causa al estado de librar nuevamente la publicación del correspondiente edicto.
En fecha 27 de febrero de 2023, la suscrita secretaria certifica la notificación practicada a la parte demandada y al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de febrero de 2023, se dicta auto fijando fecha para que tenga lugar la audiencia preliminar en fase de sustanciación, quedando fijada para el 23 de marzo de 2023 a las once de la mañana (11:00am).
En fecha 23 de marzo de 2023, se levanta acta de audiencia preliminar en fase de sustanciación dejando constancia de la comparecencia del abogado LUIS BASTIDAS, actuando como apoderado judicial de la ciudadana FANNY CHIQUINQUIRÁ PETIT ROSSELL, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano VICTOR MANUEL JIMENEZ, ni por si mismo ni por medio de apoderados judiciales.
En fecha 30 de marzo de 2023, se dicta auto remitiendo el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el presente asunto constante de una pieza principal.
En fecha 4 de abril de 2023, este Tribunal dicta auto de recepción y entrada del presente asunto, constante de una pieza principal de cincuenta y ocho (58).
En fecha 25 de abril de 2023, mediante sentencia interlocutoria registrada bajo el N°020-2023, este tribunal ordenó reponer la causa del presente juicio, al estado en que el Tribunal sustanciador acepte la competencia declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando nulas todas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad al auto de fecha 30 de abril de 2017.
En fecha 2 de mayo de 2023, el tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, acepta la competencia declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia se ordenó la notificación de la parte demandada VICTOR MANUEL JIMENEZ, la publicación del edicto, la notificación del fiscal del ministerio público y se ordenó la opinión del sujeto de protección de autos.
En fecha 18 de julio de 2023, la suscrita secretaria certifica como positivas las notificaciones practicadas por el departamento de alguacilazgo.
En fecha 18 de julio de 2023, se dicta auto fijando fecha para que tenga lugar la audiencia preliminar en fase de sustanciación quedando fijada para el día martes 19 de septiembre de 2023 a las dos de la tarde (02:00pm).
En fecha 19 de septiembre de 2023 se levanta acta de audiencia preliminar en fase de sustanciación dejando constancia de la comparecencia del abogado LUIS BASTIDAS, actuando como apoderado judicial de la ciudadana FANNY CHIQUINQUIRÁ PETIT ROSSELL, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano VÍCTOR MANUEL JIMENEZ, ni por si mismos ni por medio de apoderados judiciales.
En fecha 28 de septiembre de 2023, mediante sentencia interlocutoria registrada bajo el N°1170, dictada por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito judicial de Protección de niños, niñas y adolescente, ordenó reponer la causa al estado de que se libre notificación al joven adulto VÍCTOR MANUEL JIMENEZ PETIT.
En fecha 3 de abril de 2024, la suscrita secretaria certifica como positiva las notificaciones practicadas por el departamento de alguacilazgo.
En fecha 4 de abril de 2024, se fija fecha para que tenga lugar la audiencia preliminar en fase de sustanciación, quedando fijada para el día lunes 29 de abril de 2024 a las diez de la mañana (10:00am).
Se levanta acta de audiencia preliminar en fase de sustanciación dejando constancia de la comparecencia del abogado LUIS BASTIDAS, actuando como apoderado judicial de la ciudadana FANNY CHIQUINQUIRA PETIT ROSSELL, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano VICTOR MANUEL JIMENEZ, ni por si mismos ni por medio de apoderados judiciales.
En fecha 29 de abril de 2024, remite el tribunal sustanciador el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, constante de una pieza principal conformada por ciento cinco folios útiles, mediante oficio N° 2024-394.
En fecha 13 de mayo de 2024, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dictó auto de recibo y entrada en el presente asunto, constante de ciento seis folios útiles.
En fecha 13 de mayo de 2024, una vez sustanciados algunos actos de la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio se dicta auto para que tenga lugar la audiencia de juicio quedando fijada para el día jueves 4 de julio de 2024 a las diez de la mañana.
En fecha 23 de mayo de 2024, se dictó auto, mediante el cual se abocó al conocimiento del presente asunto la abogada Aarony Loreine Ríos Suárez, así mismo hizo de conocimiento de las partes que pasados como sean tres días de despachos, la causa seguirá en el estado procesal que se encuentre.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio el apoderado judicial de la parte demandante. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público ni la parte demandada.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
De la revisión minuciosa de las actas que integran el presente asunto, evidencia esta juzgadora que mediante sentencia interlocutoria registrada bajo el N°020-2023, este tribunal ordenó reponer la causa del presente juicio al estado de que el tribunal sustanciador acepte la competencia declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transido de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando nulas todas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad al auto de fecha 30 de abril de 2017. Ahora bien, se evidencia que la ciudadana FANNY CHIQUINQUIRA PETIT ROSSELL, en fecha 11 de mayo de 2022, confiere poder apud acta, al profesional del derecho Luis Bastidas, antes identificado en actas, es por ello que antes de entrar a resolver el fondo del asunto, es importante analizar en que casos se produce la extinción del poder, y para ello se trae a colación el contenido del artículo 1.704 del Código Civil:
“Artículo 1.704.
El mandato se extingue:
1º.- Por revocación.
2º.- Por la renuncia del mandatario.
3º.- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4º.- Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos.’’
Del extracto se puede evidenciar que el poder consiste en una facultad de representación que confiere el otorgante al otorgado, para que pueda hacer valer su voluntad por medio de una representación. Es por ello, que dicha voluntad no puede verse trastocada por una actuación o decisión judicial por cuanto ello impediría el libre desenvolvimiento de la voluntad, entendiéndose así que las actuaciones declaradas nulas por la sentencia 020-2023, van dirigidas a autos, certificaciones y demás actuaciones realizadas propiamente por las distintas instancias judiciales y no al poder que faculta al profesional del derecho Luis Bastidas, para actuar en nombre de su mandante FANNY CHIQUINQUIRA PETIT ROSSELL, es por ello que considera esta operadora de justicia que todas las actuaciones realizadas por el mencionado, en representación de la parte demandante, son perfectamente válidas. Ahora bien, procede esta juez a iniciar el análisis y valoración de las pruebas,
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• En un folio útil, original de la autorización manuscrita realizada por el ciudadano VICTOR MANUEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.926.732, escrita con su puño y letra, donde autoriza a la ciudadana FANNY PETIT No. 7.885.193, para que le cobrara la pensión, y se evidencia su firma autógrafa.
En relación a esta prueba al tratarse de documento privado, el cual surte efecto y valor probatorio entre las partes, y de actas se evidencia que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no impugnó la prueba, en consecuencia, este tribunal, de forma adminiculada todas las pruebas conforme al criterio de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), considera esta prueba como indicio el presente asunto, pues de ella se evidencia que el ciudadano demandado autorizó a la demandante para que ésta cobrara en su nombre conceptos monetarios que le correspondían y por ende que existía una relación cercana entre éstos.
• Original de la Carta de Unión Estable de Hecho, (hay sello húmedo) de los ciudadanos FANNY CHIQUINQUIRA PETIT ROSSELL Y VICTOR MANUEL JIMENEZ, expedida por el Consejo Comunal Nueva Independencia sector 1, donde se evidencia que viven en Unión Estable Hecho desde hace 22 años en el barrio Nueva independencia en la calle 94, Numero 81-A-59 evidenciándose también la firma autógrafa y huella dactilar del ciudadano VICTOR MANUEL JIMENEZ, al lado del sello de la Vocera de finanzas expedida en fecha 2 de agosto del año 2.022.
En relación a este documento público, esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA. En consecuencia, quedó demostrado que ambos ciudadanos se dirigieron ante el Consejo Comunal del lugar de sus residencias y manifestaron vivir en unión estable de hecho desde hace 22 años contados a partir de la fecha de expedición de dicho documento.
• Original de la Carta de Concubinato, (hay sello húmedo) de los ciudadanos FANNY CHIQUINQUIRA PETIT ROSSELL y VICTOR MANUEL JIMENEZ, expedida por el Consejo Comunal Nueva Independencia sector 1, donde se evidencia que viven en Concubinato desde hace 10 años en el barrio Nueva independencia en la calle 94, Numero 81-A-59 evidenciándose también la firma autógrafa y huella dactilar del ciudadano VICTOR MANUEL JIMENEZ, así como de la ciudadana FANNY PETIT, al lado del sello de la Vocera de Comité de Contraloría Social expedida en fecha 12 de mayo del año 2.010.
En relación a este documento público, esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA. De esta documenta se evidencia que ambos ciudadanos FANNY CHIQUINQUIRA PETIT ROSSELL y VICTOR MANUEL JIMENEZ, se dirigieron ante el Consejo Comunal del lugar de sus residencias y manifestaron vivir en unión estable de hecho desde hace 10 años contados a partir de la fecha de expedición de dicho documento.
• Original de la Constancia de residencia expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, donde esa evidencia que la ciudadana FANNY CHIQUINQUIRÁ PETIT RUSSELL, habita en el barrio Nueva Independencia calle 94, casa No. 81A-59, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En relación a este documento público, esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA. De este medio de prueba se constata el lugar de residencia de la demandante para el momento de la expedición del mismo.
• Original de Certificado Registro de Información Fiscal, donde se evidencia que la ciudadana FANNY PETIT ROSELL, titular de la cédula de identidad tiene su domicilio fiscal, en la calle 94, del barrio nueva independencia cas a No. 81A-59, Maracaibo Estado Zulia.
En relación a este documento público, esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA. De este medio de prueba se constata el lugar de residencia de la demandante para el momento de la expedición del mismo.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano VICTOR MANUEL JIMENEZ, PETIT, HIJO de los ciudadanos VICTOR MANUEL JIMENEZ Y FANNY CHIQUINQUIRA PETIT ROSSELL, el cual nació el día 13 de marzo del año 2.001.
En relación a estos documentos públicos esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada la filiación existente, entre los ciudadanos VICTOR MANUEL JIMENEZ y FANNY CHIQUINQUIRA PETIT ROSSELL, con el joven adulto (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
• Copia de la cédula de identidad del ciudadano (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hijo de los ciudadanos VICTOR MANUEL JIMENEZ Y FANNY CHIQUINQUIRA PETIT ROSSELL, que actualmente tiene 22 años de edad.
A esta copia fotostática de documento público esta sentenciadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha documental constituye el documento de identificación del joven adulto involucrado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas en lapso establecido en
artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PRUEBAS INCORPORADAS POR ESTE TRIBUNAL DE JUICIO
• Justificativo de testigos promovidos por la ciudadana FANNY CHIQUINQUIRA PETIT ROSSELL por ante el Juzgado decimo cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se escucho los testimonios de los ciudadanos CIRA ELENA VILLALOBOS DE CARIDAD, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.697.105. YAMILEX ELENA MONTERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.778.512
Para el análisis del referido medio probatorio, debe analizarse el criterio jurisprudencial emanado del Magistrado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N°AA20-C-2011-269, donde indica que si bien es cierto el justificativo de testigos al ser acompañado en el libelo la demanda, por el demandante como prueba, debe considerarse como una prueba pre-constituida o extralitem, aun cuando dicho justificativo haya sido escuchado por cualquier autoridad, que pudiera dar fe de ello, dicho documento debe ser ratificado en la audiencia de juicio correspondiente, todo ello con el fin de “podérsele otorgar eficacia probatoria a los documentos emanados de terceros, estos deben ser ratificados, brindándosele la oportunidad a quien se les opone, controlar dicha prueba a través del interrogatorio”. ello no implica una negativa o desconocimiento de los testigos evacuados por ante un juez o un notario, o la fe pública que ellos pudieran brindarle a dicho documento, solo una ratificación que amerita en el juicio respectivo, debido a que mal podría el demandante prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y de forma previa al juicio en cuestión, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a la parte demandada, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, causando una fragante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna, que impone al demandado a que tenga derecho a ejercer el control de la prueba y de allí deviene su necesaria ratificación en esta instancia de juicio. Por lo tanto, considera esta operadora de justicia, impartiendo y administrando justicia, que tanto el justificativo de testigos y cualquier otra diligencia que constituyan medios expeditos para la fijación de hechos deberán ser ratificados en juicio.
Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia del acta de celebración de la audiencia oral y pública de juicio, que los testigos no comparecieron para ratificar el contenido de sus testimonios, por lo que se declaró desierta las testimoniales y en consecuencia se desecha el referido medio probatorio en virtud del principio de inmediación (Vid. artículo 450 de la LOPNNA) y del criterio jurisprudencial emanado del Magistrado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N°AA20-C-2011-269, anteriormente evocado.
IV
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
La parte actora sustentó su acción en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Esta norma fue interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyos extractos más relevantes puntualmente son los siguientes:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. (…) Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (…) Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (…) Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.’ (Subrayados y negrillas de este Tribunal)
Esta interpretación igualmente fue adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 22 de abril de 2007, con ponencia del magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, que estableció:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de este máximo Tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato.’’
Ahora bien, observa esta sentenciadora que la figura de concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro Máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, así tenemos que el autor Juan José Bocaranda, en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial permanente de un hombre y una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.
Igualmente, el referido autor expone que el concubinato es la “unión de vida permanente, estable, y singular de un hombre y una mujer conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”.
Existen diferentes tipos de concubinatos tales como; el concubinato carencial: el cual está integrado por una pareja que carece de impedimentos matrimoniales, que tienen aptitud para casarse, que vive en posesión de estado matrimonial, pero que, sin embargo, carece de motivación para celebrar su matrimonio civil, llamado también unión libre. La pareja carece de vínculo jurídico y de régimen legal de derecho y obligaciones, y el concubinato sanción: que es aquel donde uno o ambos integrantes de la pareja de concubinos, con posesión de estado matrimonial, tienen ligamen anterior, situación está como consecuencia de las legislaciones que mantienen la indisolubilidad del vínculo matrimonial y otorga un divorcio que no es tal, ya que se concede la separación personal de bienes, pero no la aptitud nupcial.
En tal sentido, el Código Civil en el artículo 767 establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. ‘’
La existencia del concubinato para que sea sólida debe convalidarse con la presencia de elementos los cuales la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, los esenciales se constituyen en: - la affectio: que se refiere a la unión de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos, la singularidad que consiste en la mutua exclusividad de los concubinos, y equivale a la fidelidad mutua; - la cohabitación: la cual establece que los concubinos se mantengan unidos en virtud del afecto y que llevan vida en común como si fueran marido y mujer bajo el mismo techo; - la permanencia: la cual se establece como la etapa de tiempo considerable, y unión continua de los concubinos; y finalmente, - la compatibilidad matrimonial: la cual radica en el hecho de que la inmediata unión matrimonial de los concubinos no es vedada por alguno de los impedimentos dirimentes que contempla la ley; y finalmente el elemento probatoriamente necesario es: -la notoriedad: la cual se trata de una exigencia externa, denotativa de la trascendencia del hecho al conocimiento de la sociedad.
En el caso de marras, como anteriormente se indicó, la demandante fundamenta su acción en lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
En el libelo de la demanda, la ciudadana FANNY CHIQUINQUIRA PETIT ROSSELL, alegó que desde el año 2001 he mantenido hasta la fecha de la interposición de la demanda, una relación concubinaria de manera permanente, estable, pública, notoria, ininterrumpida, a la vista de todos con el ciudadano VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ, así mismo que durante dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y que desde el inicio de la relación concubinaria que les une su único domicilio ha sido el ubicado en la avenida principal El Pedregal, calle 94, casa N° 81A-59 al lado del electroauto ‘’El Sapito’’ en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo estado Zulia.
Ahora bien, en virtud del principio de indisponibilidad que caracteriza a las pretensiones de Estado, esto por sí solo no permite tener como ciertas las afirmaciones de las partes, por lo que, en los términos en los cuales se planteó la controversia, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar sus alegatos, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con el original de la Carta de Concubinato, (hay sello húmedo) de los ciudadanos FANNY CHIQUINQUIRÁ PETIT ROSSELL y VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ, expedida por el Consejo Comunal Nueva Independencia sector 1, donde se evidencia que viven en Concubinato desde hace 10 años en el barrio Nueva independencia en la calle 94, Numero 81-A-59 evidenciándose también la firma autógrafa y huella dactilar del ciudadano VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ, así como de la ciudadana FANNY PETIT, al lado del sello de la Vocera de Comité de Contraloría Social expedida en fecha 12 de mayo del año 2.010, donde el consejo comunal afirma que existe una unión por más de diez años.
Con las Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) HIJO de los ciudadanos VICTOR MANUEL JIMENEZ Y FANNY CHIQUINQUIRA PETIT ROSSELL, el cual nació el día 13 de marzo del año 2.001, donde permite presumir a este operador de justicia que existió una relación prolongada por más de diez años.
Con fuerza en todo lo anterior, al ser valoradas las pruebas de forma adminiculada concluye esta sentenciadora que está demostrado los elementos necesarios para la existencia del concubinato a los cuales supra se hizo referencia, a saber:
El afecto (affectio) porque existió la unión voluntaria, ya que procrearon un hijo (1) nacido en fecha 13 de mayo de 2.001. Ahora bien, la existencia de ese hijo y la carta de concubinato expedida por el Consejo Comunal Nueva Independencia sector 1, donde se evidencia que viven en Concubinato desde hace 10 años en el barrio Nueva independencia en la calle 94, Número 81-A-59 evidenciándose también la firma autógrafa y huella dactilar del ciudadano VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ, así como de la ciudadana FANNY PETIT, al lado del sello de la Vocera de Comité de Contraloría Social expedida en fecha 12 de mayo del año 2.010, donde el consejo comunal afirma que existe una unión por más de diez años, así como, la prueba documental constituida por Original de la Constancia de residencia expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, donde ese evidencia que la ciudadana FANNY CHIQUINQUIRÁ PETIT RUSSELL, habita en el barrio Nueva Independencia calle 94, casa No. 81A-59, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expedida en fecha 22 de diciembre de 2015.–a su vez– demuestran la cohabitación y la permanencia en el tiempo de la unión concubinaria.
De manera pues que, al ser valoradas de forma adminiculada todas las pruebas conforme al criterio de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), considera esta juzgadora que en el presente juicio la parte actora logró demostrar los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina, e igualmente los elementos que la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, como la affectio, la singularidad, la cohabitación, la permanencia, la compatibilidad matrimonial y la notoriedad, y ha quedado probada la existencia de la relación concubinaria que mantuvo la ciudadana FANNY CHIQUINQUIRA PETIT ROSSELL con el ciudadano VICTOR MANUEL JIMENEZ , desde el 1 de Enero de 2.001, hasta el día en que se presentó la presente demanda contentiva de acción mero declarativa de concubinato.
Entonces, al no existir limitación legal alguna para que esta sentenciadora pueda declarar con lugar la presente demanda, se concluye que la demandante logró probar como cierta la relación concubinaria que alega que mantuvo con el ciudadano VICTOR MANUEL JIMENEZ, y así se declara.
Con lo anterior, en este caso en particular, se evidencia que la demandante en el libelo de la demanda no indica el día del inicio de la unión concubinaria, solo el año; así como tampoco, la fecha de la culminación de la misma.
Sobre esto último hay suficiente reseña jurisprudencial, tal como la contenida en el Exp. AA20-C-2022-000342, con ponencia del Magistrado Ponente Henry José Timaure Tapia de la Sala de Casación Civil, de donde se desprende lo siguiente:
“De lo precedentemente expuesto se evidencia que el juez de alzada al establecer la fecha de inicio y terminación de la unión estable de hecho alegada por la demandante, declaró que la misma existió desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de marzo de 2012 lo que efectivamente determina una imprecisión en la fecha de inicio y de terminación de la relación concubinaria, pues no lo hace de forma clara, precisa y exacta, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudiera acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes. Así se establece. En este orden, en relación a la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria, tanto esta Sala como la Sala Constitucional de este máximo Tribunal han establecido que es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, de no hacerlo estaría incurriendo en indeterminación objetiva, al no señalar la fecha exacta de inicio y fin del concubinato, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudieran acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes. (Vid. Sent. Sala Civil N° 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente N° 12-710, sentencia No RC-331, de fecha 8 de junio de 2015, expediente No 2014-000669 y Sala Constitucional sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005). En ese sentido, se evidencia que el ad quem incurre en una indeterminación objetiva del fallo, pues, ello hace imposible la ejecución del mismo, ya que no hay una fecha precisa de la cual se pueda determinar el inicio y terminación de la unión estable de hecho que alega la parte demandante.’’ (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
En atención a lo antes transcrito, esta sentenciadora, evitando incurrir en incertidumbre jurídica y garantizando el derecho a la defensa de las partes, procede a determinar la fecha de inicio y culminación de la unión ya demostrada, para lo cual, siendo que no fue indicada una fecha expresa por las partes, esta juzgadora, en aras de preservar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y atendiendo al principio de la búsqueda de la verdad verdadera, deberá, en atención a las actas, identificar el momento de inicio y el de culminación, para lo cual observa que:
Se evidencia de las pruebas documentales, específicamente de las cartas de concubinato promovidas, que las partes en conjunto acudieron al Consejo Comunal de su residencia en 2 oportunidades y manifestaron iniciar su relación en una de ella 10 años atrás a la fecha de su emisión y en la otra 20 años atrás a la fecha de su emisión, y que en el escrito libelar la parte alega como fecha de inicio el año 2001 sin día y año en específico, concluye esta sentenciadora que se logró demostrar que las partes iniciaron su relación en el año 2001, por lo que se tomará el primer día del referido año como punto de partida, vale decir primero de enero de 2001.
Ahora bien, con respecto a la fecha de finalización, se evidencia de lo alegado por las partes a que fue hasta la “presente fecha” (día 16 de febrero de 2018, momento de interposición de la demanda), por lo que se entiende que la referida unión culminó con la interposición de la demanda y por consiguiente se tomará como fecha de finalización el día anterior a su interposición, es decir, el 15 de febrero de 2018. Así se establece.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 117, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Registro Civil, judicialmente debe declararse la existencia de la relación concubinaria de los ciudadanos FANNY CHIQUINQUIRA PETIT ROSSELL y VICTOR MANUEL JIMENEZ desde el 1 de enero de 2.001, hasta el 15 de febrero de 2.018, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1. CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana FANNY CHIQUINQUIRA PETIT ROSSELL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 7.885.193, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL JIMENEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.926.732, respectivamente. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 117, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Registro Civil:
2. DECLARA la existencia de la relación concubinaria de la ciudadana FANNY CHIQUINQUIRA PETIT ROSSELL con el VICTOR MANUEL JIMENEZ, desde el 1 de enero de 2.001, hasta el 15 de febrero de 2.018. Así se decide.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción del joven adulto (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por prohibición expresa del artículo 485 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE DE JUICIO,
AARONY L. RÍOS SUAREZ
LA SECRETARIA,
DIVIANYS FERRER GONZÁLEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 60-2024 En la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2018-000287.
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