REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
SENTENCIA N°: 054-2024
ASUNTO N°: VP31-V-2022-003320.
PARTE DEMANDANTE: JOHANNA BEATRIZ PRIETO PIRELA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.455.332.
ABOGADO ASISTENTE: Franklin Osio Valdes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL BELEÑO VELAIDES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-25.243.269.
ADOLESCENTE: (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 27 de Julio de 2010.
DEFENSORA PÚBLICA: Jhoanna Barranco, Defensora Pública Décima Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: Impugnación de Reconocimiento de Paternidad.
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad interpuesto por la ciudadana JOHANNA BEATRIZ PRIETO PIRELA, antes identificada, en contra del ciudadano JOSE ANGEL BELEÑO VELAIDES, antes identificado.
Por auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2022, el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 22 de septiembre de 2022 se agrego la boleta donde consta la notificación del fiscal especializado del Ministerio Público.
En fecha 27 de septiembre de 2022, se agrego a las actas la boleta de notificación del ciudadano JOSE ANGEL BELEÑO VELAIDES.
En fecha 2 de noviembre de 2022, se agrego a las actas el edicto publicado en el diario la verdad en fecha 28 de octubre de 2022.
En fecha 4 de noviembre de 2022, se recibe oficio designando a la defensora decima quinta JHONNA BARRANCO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública con competencia en el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes, como defensora publica de (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 17 de noviembre de 2022, el tribunal sustanciador, dicto auto ordenando la notificación del procedimiento a la defensora de la adolescente de actas.
En fecha 24 de enero de 2024, se agrego a las actas la boleta de notificación practicada a la Defensora Pública.
En fecha 8 de abril de 2024, la suscrita secretaria certifica como positivas las notificaciones practicadas por el departamento de alguacilazgo.
En fecha 9 de abril de 2024, se dicta auto fijando fecha para que tenga lugar la audiencia preliminar en fase de sustanciación, quedando fijada para el 7 de mayo de 2024, a las diez de la mañana.
En fecha 7 de mayo de 2024, se levanta acta de audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejando constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado FRANKLIN OSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 294.853, así mismo se ordeno remitir el asunto al tribunal primero de juicio, mediante oficio N°430-2024.
En fecha 22 de mayo de 2024, este tribunal dicta de recibo y de entrada y en auto de fecha 24 de mayo de 2024, una vez sustanciados actos procesales de la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) fijando fecha para que tenga lugar la audiencia de juicio quedando fijada para el jueves 11 de julio de 2024 a las nueve y treinta de la mañana.
II
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
En razón de los antecedentes narrados y los hechos indicados en el libelo de demanda por la ciudadana JOHANNA BEATRIZ PRIETO PIRELA, encontrándose el presente asunto en fase de juicio este tribunal observa que existe una omisión en el presente procedimiento, pues la parte actora, en su libelo de demanda, omitió demandar a al ciudadano EDUARDO CANTILLO, el cual se cree presuntamente es el progenitor biológico de la adolescente de actas motivo por el cual el referido ciudadano no fue llamada al proceso para que presentaran las defensas que consideraran pertinentes, todo ello en razón de salvaguardar los intereses que pudieran verse afectados con la decisión que pudiera dictar este tribunal de juicio.
De actas se desprende que la ciudadana JOHANNA BEATRIZ PRIETO PIRELA, intentó una demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad, fundamentándose en el artículo 233 del código civil venezolano, artículo que establece lo siguiente:
Artículo 233
“Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
En atención a la referida disposición normativa faculta a las instancias judiciales a resolver los problemas de filiación, tomando en consideración los medios de prueba que presenten las partes durante el proceso, es por ello que esta operadora de justicia debe considerar la aplicación del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se transcribirá infra:
Artículo 25.- Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Así mismo, el Estado venezolano en el artículo 76 de su Carta Magna, consagra a la familia como núcleo principal de la sociedad y establece que: “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen el derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijas e hijos que deseen concebir y a disponer de información y los medios que aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantiza asistencia y protección integral a la maternidad, en general, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegura servicios de planificación familiar integral basado en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Tal y como establece la disposición normativa invocada anteriormente el Estado persigue garantizar la crianza de los niños, niñas y adolescentes dentro de su seno familiar de origen y a su vez que éstos sean criados por ellos y por ende conozcan su familia de origen, entendiendo por familia de origen aquella por la cual se establezca la filiación biológica reconocido así por el legislador venezolano, al plasmar en el artículo 26 de la LOPNNA lo siguiente:
“Artículo 26. Derecho a ser criado o criada en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. Las familias deben ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.”
En consecuencia, visto que la parte accionante, al momento de interponer la demanda, en el escrito que fundamenta su acción mencionó que “procree una niña con el ciudadano EDUARDO CANTILLO”, por lo que al tener conocimiento de la filiación biológica verdadera, este Tribunal de Juicio considera, en aplicación de las normas anteriormente invocadas, y en aras de garantizar el derecho inherente a la persona humana especialmente tutelado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niños y la les especial de la materia, en atención al principio de la búsqueda de la verdad verdadera; considera que debe ser incluido el presunto progenitor biológico, en aras de garantizar la filiación paterna que acompaña a la referida adolescente y siendo este un derecho de rango constitucional, es por ello que dicha acción debe intentarse en contra de del presunto progenitor biológico. En razón a lo anterior es menester destacar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014, todo ello relacionado con el expediente signado con la nomenclatura AA20-C-2014-000227:
“Tal como advierte el jurisdicente en la sentencia recurrida, es preciso destacar, que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, por que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litisconsorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
No obstante, esta Sala mediante reciente criterio, establecido mediante sentencia número 778 de fecha “…esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.”(Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195). Establece el criterio doctrinal antes mencionado, que:
“Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y sólo si éste solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado, negrillas y subrayado del texto de la cita).
Aplicando el anterior criterio de esta Sala al caso sub iudice, ratione temporis, en vista de que la interposición de la demanda efectuada es de 14/3/2013 fecha posterior a la publicación del criterio referido, esta Sala considera que el juzgador de alzada tal como lo denunció la formalizante, antes de declarar la inadmisibilidad de la demanda, debió llamar al tercero interesado y así buscar integrar de oficio el litisconsorcio necesario, tal como lo indica el criterio de esta Sala invocado en el presente fallo.”
En tal sentido en aras de salvaguarda el derecho a la defensa y al debido proceso resulta forzoso para esta juzgadora declarar la reposición de la causa a los fines de procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, sobre la reposición de la causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 405 de fecha 9 de agosto de 2018, señaló que:
“…Al respecto, la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa solo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos: que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”
Por lo cual se hace preciso analizar lo establecido por la sala y concatenarlo con el caso marras, entonces teniendo en cuenta que en la presente causa existió una omisión de una de las formalidades esenciales al no haber sido configurado el litisconsorcio pasivo necesario por no demandar a al ciudadano EDUARDO CANTILLO, quien pudiera tener interés en el presente juicio y pueden ver afectados sus derechos, con el dictamen de una sentencia resolutoria sin que el mismo hubiera sido participe en el proceso.
Además es preciso considerar que si bien el presente asunto se encuentra en fase de juicio los actos judiciales que presiden al mismo antes de su llegada a este Tribunal se encuentran viciados pues es evidente que existe un desequilibrio y una indefensión manifiesta, y cualquier fallo resolutorio dispuesto a poner fin a la controversia se vería igual de viciado.
En este punto es importante resaltar lo dispuesto en el artículo 146 del código de procedimiento civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”
En este orden de ideas se hace necesario precisar que con una resolución judicial que resuelva el fondo de la presente causa pueden ver afectados los derechos adquiridos y a su vez el derecho a la identidad de la adolescente involucrada, en tal sentido al no haber sido incluido el presunto padre biológico, considera esta juzgadora que en la presente demanda no fue configurado el litis consorcio pasivo necesario.
En tal sentido y en razón de lo anteriormente explicado, la presente reposición se adecua a los extremos señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia No. 405 de fecha 9 de agosto de 2018, y por lo tanto no corresponde a una reposición inútil.
De tal modo que se constata que el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de este sentenciador garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el orden público constitucional (Vid. arts. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), actuando con fundamento en:
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”;
El artículo 206 ejusdem que señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o anulando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”; y,
El artículo 211 ejusdem que establece: “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto irrito”;
Normas que se aplican en armonía con los artículos 452 de la LOPNNA y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe reestablecer la situación jurídica infringida a través de la reposición de la causa al estado de que se reforme la demanda y se incluya a la adolescente como parte demandada en el presente asunto contentivo de acción de impugnación de paternidad
Ahora bien, sobre la reposición de la causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 394 de fecha 10 de junio de 2015, señaló que:
“…la reposición constituye el efecto lógico y jurídico que se deriva de la nulidad de un acto, cuya relevancia incide en la validez de los subsiguientes, arrastrando de forma ineludible a éstos, lo que obliga a retrotraer la causa al estado inmediatamente anterior al acto írrito a objeto de repetir el mismo, subsanando el error y continuando con el curso del procedimiento desde ese estado, tal cual se desprende del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo esto, la institución de la reposición está inexorablemente vinculada a la noción de nulidad procesal, en una relación de causa consecuencia, no existiendo reposición sin aquella. De allí que la reposición surge o encuentra su génesis en la nulidad, pero no en cualquier nulidad, sino solamente en la que lesiona, en la que infecta la validez de los siguientes actos procesales.”
Con fundamento en todo lo anterior, la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso conlleva a la necesidad de reponer la causa al estado de reformar la demanda, ahora bien este tribunal en aras de garantizar los principios de economía y celeridad procesal, considera dejar validas las siguientes actuaciones: 1. La designación de la defensora publica decima quinta abogada JHOANNA BARRANCO, como defensora publica de la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y 2. La prueba hematológica y heredo biológica, emitido por la Lcda. LISBETH BORJAS, Msc. de genética humana del laboratorio CITOGENLAB mediante el cual remiten las resultas del informe de resultado de la prueba de paternidad caso C0224PAT1496, correspondiente a los ciudadanos JOHANNA BEATRIZ PRIETO PIRELA, JOSE ANGEL BELEÑO VELAIDES y la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Pero en virtud de la venidera reforma de demanda modificando las partes demandas en el presente asunto esta operadora de justicia se ve forzada a la imperiosa la necesidad de declarar nulas la notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público, y al ciudadano JOSE ANGEL BELEÑO VELAIDES. Una vez quede firme lo antes decidido, se acordará la remisión de las actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por ser el tribunal que tramitó la causa.
Así las cosas, es pertinente aclarar que la reposición que se ordena no atenta contra lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que –como se expuso– habiendo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, y habiéndose ordenado la publicación del edicto, previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, la misma no se realizó; lo cual “…no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso (…) por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público”.
III
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1. REPONE LA CAUSA en el presente juicio de impugnación de reconocimiento de paternidad incoado por la ciudadana JOHANNA BEATRIZ PRIETO PIRELA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.455.332, en contra del ciudadano JOSE ANGEL BELEÑO VELAIDES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-25.243.269, todo ello en relación con la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 27 de julio de 2010. Al estado de que el tribunal sustanciador ordene la reforma de la demanda y se incluya al presunto padre biológico ciudadano EDUARDO CANTILLO como parte demandada en el presente asunto.
2. SE DEJAN VALIDAS LAS SIGUIENTES ACTUACIONES: La designación de la Defensora Publica Decima Quinta abogada Johanna Barranco, en defensa de los derechos de la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); La prueba hematológica y heredo biológica, emitida por la Lcda. Lisbeth Borjas, Msc. de genética humana del laboratorio CITOGENLAB mediante el cual remiten las resultas del informe de resultado de la prueba de paternidad caso N° C0224PAT1496, correspondiente a los ciudadanos JOHANNA BEATRIZ PRIETO PIRELA, JOSE ANGEL BELEÑO VELAIDES y la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
3. NULAS todas las demás actuaciones procesales.
4. Una vez que quede firme lo antes decidido, se acordará la remisión de las actuaciones al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, por ser el tribunal que tramitó la causa.
5. No hay condenatoria en costas por ser una decisión repositoria.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
AARONY L. RÍOS SUAREZ.
LA SECRETARIA,
DIVIANYS FERRER GONZÁLEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. 054-2024, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
AR/DF/JAPA
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