REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD: No. 1382-24.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
Recibida del Órgano Distribuidor en fecha veintidós (22) de marzo de 2024, la solicitud numerada, TMM-464-2024, de DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER SANCHEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 10.214.998, domiciliado en Maracaibo del estado Zulia, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ROBERTO ALFREDO FERRER OCANDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 314.731, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, tal y como consta en el documento Poder especial conferido al nombrado abogado y a los profesionales del derecho ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ y JAVIER JOSE SOSA PACHECO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 46.674 y 56.637, por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2024, bajo el Nro. 61, Tomo 7, Folios 189 hasta el 191 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, contra la ciudadana ELOISA GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 10.797.725, domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia; conforme a la sentencia dictada en el expediente Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9/12/2016, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER.

I.- De la relación procesal:
En fecha 25.03.2024, fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la solicitud, se le dio entrada, formó expediente, se numeró S-1382-24. En la misma fecha, el Tribunal admitió, ordenando la Notificación al Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada ciudadana ELOISA GARCIA CASTILLO, de igual manera se le instó a la parte interesada a consignar copia simple de las cédulas de identidad de los cónyugues. Posteriormente en fecha 01.04.2024, el abogado ROBERTO FERRER, dio cumplimiento a lo instado en el auto de admisión. Seguidamente en fecha 02.04.2024, la alguacil expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte accionada, siendo cumplida la notificación del ente ministerial en fecha 05.04.2024.

De seguidas, en fecha 11.04.2024, la alguacil de este despacho, consignó exposición referente a la imposibilidad de la citación de la ciudadana ELOISA GARCIA, consignando de igual manera boletas con sus recaudos. Posterior, en fecha 12.04.2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria consagrada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveída por el Tribunal en fecha 15.04.2024; fué cumplido dicho trámite y agregado al expediente en fecha 09.05.2024. En fecha 06.06.2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal le designe defensor Ad-Litem, siendo designada defensora a la ciudadana MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO en fecha 07.06.2024; y notificada del cargo en fecha 12.06.2024. Seguidamente la defensora Ad-Litem aceptó el cargo y se juramentó ante la Jueza de este Tribunal. Así mismo, en fecha 20.06.2024, el apoderado judicial de la parte accionante solicita sean librados recaudos de citación dirigidos a la defensora ad-litem, siendo estos proveídos en fecha 25.06.2024, y cumplida la citación por la alguacil en fecha 02.07.2024. Por último la defensora antes identificada, consignó escrito de contestación en fecha 03.07.2024.

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

II.- De la competencia
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces administraran justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinando asunto.
Ahora bien los asuntos de materia de divorcio en el campo de la jurisdicción voluntaria, entendiéndose regularmente aquellos pedidos por la vía dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, ya se le predispone su tratamiento en el conocimiento de los tribunales de municipios competentes por el territorio de acuerdo al último domicilio conyugal, expresado, ello a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, al disponer:
“Artículo 3.- los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…omissis…”
Así que, en expreso apego al sentido útil del artículo 3 de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 200.006, que se plasmó previamente, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud. Así se determina.-
III.- De las consideraciones para decidir:
Es impretermitible apreciar el contenido de la sentencia Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 9/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual haciendo un análisis de los criterios jurisprudenciales que hasta ahora se han explanado en atención al divorcio, vale decir, sentencia Nº 446 de fecha 15/05/2014, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales y sentencia Nº 693 de fecha 02/06/15 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció con carácter vinculante la posibilidad de solicitar la disolución del vínculo matrimonial al producirse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres con respecto del otro cónyuge, a tal respecto señala:
“…a este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto de la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende al existir una falta de afecto, entendida como desafecto , será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, a que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o parecer de forma inesperada sin que exista un motivo especifico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo, esto no implica que , desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
En efecto la competencia de los Tribunales en producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionadas derechos constitucionales tales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos de la persona..”
Del extracto jurisprudencial anteriormente transcrito se connotan los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, a formar una nueva familia o adquirir un nuevo estado civil, como son intrínsecos de la persona. Si bien nadie está obligado a contraer matrimonio según lo establece nuestro ordenamiento jurídico, de una interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, si se ha derivado en la pérdida del afecto que se deben los cónyuges, siendo este uno de los presupuestos esenciales para la celebración del matrimonio y la duración del mismo, ya que sin afecto sería difícil para el cónyuge el cumplimiento de sus obligaciones maritales. Igualmente si la que ocurre es la incompatibilidad de caracteres, que representan los conflictos entre la pareja y que hacen imposible la vida en común. Estos dos elementos (desafecto- incompatibilidad de caracteres) contradicen el derecho de protección a la familia que debe brindar el Estado, siendo que dicha institución constituye una asociación natural de la sociedad y la misma deviene de la voluntad y consentimiento de los individuos en formar la familia, en la cual las personas que la integran ejercen el derecho de los demás y del orden público y social. Es por lo aquí considerado que se ha establecido la posibilidad de solicitar ante el Órgano Jurisdiccional la disolución del vínculo matrimonial por haberse producido el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, ya sea a tenor de lo establecido en el artículo 185 o 185-A del Código Civil, según sea el caso.
Ahora bien examinadas las actas procesales se observa la manifestación del cónyuge solicitante ciudadano CARLOS JAVIER SANCHEZ VILLANUEVA, antes identificado, en su escrito inicial de divorcio, de haberse producido la ruptura del vínculo afectivo, alega textualmente: “… afianzados en el libre desarrollo de la personalidad, venimos en sede jurisdiccional como mecanismo jurídico válido a manifestar libremente la voluntad de mi representado de divorciarse y ponerle fin a la unión matrimonial, debido a las diferencias insalvables que tienen, apareciendo entre ellos el DESAFECTO debido a la honda ruptura e imposible de una futura vida común…”
Por tanto siendo el divorcio remedio considerado como un mecanismo para solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges al producirse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, y así aligerar la carga emocional que surge en la familia, es por lo que dicha figura busca proteger la institución de la familia, y considerando que el Máximo Tribunal, ha encuadrado la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por causales que no están previstas en nuestra legislación patria, debe considerar esta Juzgadora que el desafecto críticamente manifestado por la cónyuge solicitante debe ser considerado suficiente para proceder a la disolución del vínculo conyugal, así mismo se hizo del conocimiento del Tribunal que durante la unión matrimonial se procreó un hijo, que identificaron como CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ GARCÍA, quien es de nacionalidad Estadounidense, según consta en el acta de nacimiento emitida por el Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, bajo el No. 142, Folio 142, Tomo 36, en consecuencia, se genera el imperativo deber de declarar disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos CARLOS JAVIER SANCHEZ VILLANUEVA y ELOISA GARCIA CASTILLO, antes identificados.- Así debe ser plasmado en la dispositiva del fallo. Así se establece.-
IV.-DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra referidas este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, propuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER SANCHEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 10.214.998, domiciliado en Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana ELOISA GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 10.797.725, domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veintiuno (21) de noviembre de 1998, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chacao del Estado Miranda tal y como se evidencia del acta de matrimonio signada bajo el número 573, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) día del mes de Julio del año 2024. Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria,

Zulay Virginia Guerrero Delgado Carolina Bracho.
En la misma fecha se publicó a las once y treinta y siete de la mañana (11:37 a.m.), anotada bajo el No 058-24. Se dejó copia en PDF para agregar al archivo digital correspondiente a las sentencias del presente año.
La Secretaria,


Carolina Bracho.
SOLICITUD: 1382-24.
ZG/CB/KO.