REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 0142-20
Motivo: Perención de la Instancia
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano LUIS ENRIQUE VALENCIA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-24.722.790, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERLOPEZ, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29.05.1995, bajo el No. 34, Tomo 55-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo las siglas J-30288164-1, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.920, presentó escrito contentivo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 11.03.2020, con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, cuyas últimas modificaciones de su Acta Constitutiva Estatutaria, quedaron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2.002, bajo los Nos. 79 y 80 del Tomo51-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo las siglas J-30061946-0, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo estado Zulia.
En fecha 28.10.2020, el Tribunal le dio entrada, formó expediente y numeró, se ordenó el saneamiento del escrito libelar.
En fecha 26.11.2020, se recibió en la dirección electrónica de este Tribunal correo contentivo de escrito de saneamiento y reforma de la demandada, proveniente de la dirección electrónica: mendoza.asosciados.9@gmail.com, los cuales, fueron recibidos en físico en fecha 30.11.2020, en la misma fecha anterior, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, RUTH PRIETO SOTO, HELI ROMERO MENDEZ y ANGEL SEGOVIA CORONADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los nos. 61.920, 51,956, 51,637 y 57.700, respectivamente.
En fecha 03.12.2020, el Tribunal dicto auto admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.OD).
En fecha 27.10.2021, la Alguacil expuso haber recibido los emolumentos de ley, para practicar la citación en la presente causa.
En fecha 03.02.2022, se recibió de la dirección electrónica: huertarodriguez50@hotmail.com, diligencia contentiva de revocatoria de poder a los profesionales del derecho ut supra transcritos, la cual, se recibió en físico en fecha 04.12.2022.
En fecha 07.02.2022, se recibió de la dirección electrónica huertarodriguz50hotmail.com, documento poder apud acta otorgado por la parte actora a los abogados en ejercicio FERNADNO HUERTA RODRIGUEZ y RAFAEL SOTO RUBIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 117.374 y 67.708, el cual fue recibido en físico en fecha 07.02.2022.
En la misma fecha anterior, la Secretaria dejo constancia de haberse librado recaudos de citación. De seguidas en fechas 09.02.2022 y 25.02.2022, la Alguacil expuso sobre la imposibilidad de citar a la parte demandada.
En fecha 09.03.2022, se recibió de la dirección electrónica: huertarodriguez50@hotmail.com, diligencia contentiva de solicitud citación por correo certificado con acuse de recibo, siendo recibida en físico en fecha 11.03.2024.
En fecha 03.03.2022, el Tribunal proveyó el pedimento de citación por correo certificado con acuse de recibo.
En fecha 25.04.2022, la alguacil expuso sobre la imposibilidad manifestada por el funcionario de IPOSTEL, quien expresó que el sobre fue rechazado por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO en tres ocasiones.
En fecha 03.02.2022, se recibió de la dirección electrónica: huertarodriguez50@hotmail.com, diligencia contentiva de solicitud de citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo recibido el físico en fecha 24.05.2022.
En fecha 27.05.2022, este Oficio Judicial dictó auto proveyendo citación cartelaria y se libró cartel de citación.
En fecha 28.06.2022, la secretaria expuso sobre la imposibilidad de fijar el cartel conforme a la precitada disposición legal, por cuanto ya el edificio de la dirección suministrada no pertenece a la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO si no al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO.
En fecha 01.07.2022, fueron consignadas y agregadas las constancias digitales de publicaciones cartelarias.
En fecha 12.08.2022, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando carteles de citación dirigidos al BANCO NACIONAL DE CREDITO, de seguidas, en fecha 20.09.2022, el Tribunal dictó auto instando al peticionante a consignar elementos probatorios de la compra aludida.
En fecha 21.09.2022, el representante judicial de la parte actora presentó diligencia de observaciones.
En fecha 26.09.2022, el Tribunal dictó auto ordenando oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) a los fines de que informe sobre la verificación de la negociación de los activos y pasivos de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A, BANCO UNIVERSAL (B.O.D) por parte del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC), y posteriormente en fecha 11.11.2022, se dictó auto ratificando oficio a la referida Institución.
En fecha 09.12.2024, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando al Tribunal comunicación vía E-mail, con la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en virtud de la falta de respuesta de dicha institución.
En fecha 13.12.2022, el Tribunal dictó auto proveyendo pedimento de la parte actora y se ordenó ratificar el contenido de los anteriores oficios mediante correo electrónico remitido a la dirección electrónica oficial de la SUDEBAN.
En fecha 20.12.2022, se agregó a las actas oficio signado bajo el N° SIB-DSB-CJ-PA-8487, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a través del cual se informó que mediante oficio identificado con la nomenclatura SUB-DSB-CJ-OD-03474, de fecha 7 de junio de 2022, previa opinión favorable emitida por la Ministra (E) del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, en su condición de Presidenta del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN), autorizó la transferencia de los derechos y obligaciones del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal c.a., única y exclusivamente registrados en la República Bolivariana de Venezuela, al Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, y asimismo que dicho contrato de transferencia, no implicó una fusión por absorción o la integración de ambas entidades bancarias, por lo que en ningún caso deben ser confundidas las personalidades jurídicas de cada sociedad mercantil, manteniendo su identidad.
En fecha 19.01.2023, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando se tome como citada a la parte demandada y se emplace a los ciudadanos Daniel Fuenmayor, Alves Finol, o cualquiera de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL (BOD) a que se den por notificados, posteriormente, en fecha 25.10.2023 el Tribunal dictó auto negando dicho pedimento.
En fecha 26.01.2023, la parte actora presentó diligencia solicitando la citación cartelaria de la parte demandada, y en fecha 30.01.2023, el Tribunal dicto auto instando a la actora a indicar nueva dirección para la citación de la parte demandada.
En fecha 06.02.2023, la parte actora dio cumplimiento a lo requerido y finalmente en fecha 09.02.2023, el Tribunal dictó ordenando la citación cartelaria conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado los carteles en fecha 15.02.2023.
Este Tribunal, habiendo efectuado la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora realizase ninguna otra actuación, es decir, la misma no realizó actuación alguna para interrumpir la perención.
II.- En ese sentido, este Sentenciador para resolver señala las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
(Negritas y subrayado del tribunal).
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Asimismo según Sentencia Nº RC-003, en Sala de Casación Civil de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día 13 de mayo de 1980, expresó lo siguiente:
“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.
De igual forma según Sentencia N° 1422, de la Sala Constitucional, expediente N° 02-0606, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se ha dejado establecido lo siguiente:
“La Sala observa que, según la doctrina vinculante de esta Sala, la perención opera en los siguientes términos:
“Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.” (Destacado de la Sala) (s. S.C. nº 956 del 01/06/01)
Del texto que antes se transcribió claramente se entiende que, cuando la Sala habla de causas en estado de sentencia, se refiere a aquellas donde esté pendiente la decisión de fondo. En consonancia con dicho criterio, esta Sala declaró, en sentencia del 14 de diciembre de 2001, respecto al proceso contencioso administrativo:
“Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni –incluso- del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem.
Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.
Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.
En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma...” (subrayado añadido)”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora del estudio realizado a las actas procesales, que desde la fecha de la última actuación del Tribunal ordenando la citación cartelaria de la parte demandada, siendo esta en fecha nueve (09) de febrero de 2023, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, por lo que se entiende que desde esa fecha no se ha verificado impulso procesal alguno en aras de lograr la prosecución del presente juicio, presupuesto para que prospere la perención; siendo evidente que se trata de una figura de materia de orden público, que constituye la perención declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho consagrada en el artículo 267 del código de procedimiento civil, no queda más a esta Juzgadora que declarar la misma. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de la demandante a través de la dirección electrónica: inverlopezca2000@gmail.com y en la red social WhatsApp mediante número telefónico: 0424-6642402, de conformidad con lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 105, proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 08.03.2024. ASI SE DECLARA.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, intentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE VALENCIA ANDRADE, contra la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Zulay Virginia Guerrero Delgado. Carolina Bracho Urdaneta.
En la misma fecha siendo las 9;40 a.m, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 064.-
La Secretaria
Carolina Bracho.
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