REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal del presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada por el ciudadano JOHN BERNARD PEREZ AVILA, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V-20.685.942, asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO DE JESUS SOBALVARRO NUÑEZ, titular de identidad No. V-18.664.881, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 238.250, en contra de la ciudadana STEPHAINE CAROLINA YNCIARTE LEIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 25.191.014, todos de este domicilio.-
Indica el accionante que en fecha nueve (09) de febrero del 2018, contrajo matrimonio civil con la precitada cónyuge, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo estado Zulia, a los fines legales correspondientes consigno acta de matrimonio No 70, que evidencia el vinculo matrimonial que pretende este Tribuna disuelva, que luego de celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Edificio Mónaco, Piso 12, Apartamento 12B, del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde la convivencia a lo largo de la unión conyugal fue satisfactoria, no obstante desde hace aproximadamente un año, los cónyuges han desarrollado distanciamiento, desinterés por la convivencia en común, rompiendo con los lazos afectivos que los unió, interrumpiendo su vida en común, la cual no han retomado bajo ningún concepto, siendo esta ruptura prolongada y definitiva, del criterio jurisprudencial invocado se colige que el Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, introdujo en el ordenamiento jurídico positivo venezolano, la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, que consiste en la pérdida del affectio maritalis, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, en vista de lo expuesto, y por cuanto de modo alguno el solicitante pretende mantenerse en una relación fenecida, acude para solicitar el divorcio bajo la causal del desafecto, en virtud de la pérdida del affectio maritalis hacia su cónyuge.
Manifestó que durante la vigencia de la unión conyugal con la precitada cónyuge no llegaron a procrear hijos y en relación a la comunidad conyugal no existe mención en actas.-
Por auto de fecha 13/06/2024 el Tribunal admite el asunto, ordenando la notificación del Fiscal 29 del Ministerio Publico especializado, la cual fue practicada el 21/06/2024 agregada a las actas en esa fecha, y en fecha 25/06/2024 la alguacil del Tribunal expone haber sido infructuosa la citación personal de la accionada.
Mediante diligencia de fecha 27/06/2024 el apoderado actor solicita la citación por carteles, acordando lo conducente este Tribunal en la misma fecha, librando el cartel respectivo.
En fecha 28/06/2024 se cumplió con la publicación y fijación del cartel ordenado.

Para decidir el Tribunal observa:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
En el caso que nos ocupa el accionante invoca, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, donde se estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”

En atención a lo antes trascrito, se observa que existe en actas la prueba del vinculo que se pretende disolver, se han cumplido con los parámetros indicados en la doctrina y jurisprudencia, fue emplazado el Fiscal del Ministerio Publico competente quien no presento objeción a lo peticionado, por manifestación del accionante no procrearon hijos en la unión conyugal, en consecuencia, por cuanto el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, este Tribunal considera procedente en derecho lo peticionado, y así será declarado en la parte dispositiva.- Así se confirma.-




DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, presentada por el ciudadano JOHN BERNARD PEREZ AVILA, cédula de identidad No. V-20.685.942, representado por el abogado en ejercicio ALBERTO DE JESUS SOBALVARRO NUÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 238.250, en contra de la ciudadana STEPHAINE CAROLINA YNCIARTE LEIVA, titular de la cedula de identidad No. V- 25.191.014, todos de este domicilio, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha nueve (09) de febrero del 2018, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo estado Zulia, acta de matrimonio No 70, de los libros respectivos llevados por ese Despacho. ASI SE DECIDE.-

Asunto No. 2304-24 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, CUATRI (04) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABOG. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.

En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las 2:00 p.m. anotado bajo el No 47-2024
El secretario suplente,