REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal del Presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada por la ciudadana MARYURY DEL VALLE SALAS ODUBER, Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-13.440.728, asistida por la abogada en ejercicio MARIA GABRIEL GOVEA DE LEONARDI, titular de identidad No. V-7.788.263, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 33.761, en contra del ciudadano CARLOS HEBERTO LARREAL FELICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.226.099, todos de este domicilio.-
Indica la accionante que en fecha veintiuno (21) de diciembre del 2000, contrajo matrimonio civil con el precitado cónyuge, por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta de matrimonio No. 447 que a los efectos legales consigno, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Monte Bello, casa No. 13-50, del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía hasta que en el transcurso del matrimonio surgieron diferencias irreconciliables que hicieron imposible la vida en común, situación que se prolongo a través del tiempo, generando indiferencia, apatía y desafecto, que ha perdurado hasta la fecha, por lo que es su decisión, acudir a esta competente autoridad para que declare formalmente la disolución, por divorcio del vinculo matrimonial, invocando para ello el criterio jurisprudencial, con carácter vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia No. 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016, en concordancia con las sentencias de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nos, 446 y 693, del 15/05/2014 y 02/06/2015, en las cuales fueron interpretados los artículos 185 y 185-A del Código Civil.
Adiciona que en la relación matrimonial fueron procreados dos hijos, ambos mayores de edad, MARIANGEL DEL VALLE LARREAL SALAS, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 30.238.207 y CARLOS FRANCISCO LARREAL SALAS, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 30.807.185, tal como se evidencia en las actas de nacimiento que se acompañaron al escrito de solicitud.
En relación a los bienes conyugales señala que dentro del matrimonio, no se fomentaron bienes gananciales, por lo tanto, no hay bienes que liquidar una vez disuelto el vínculo matrimonial.
Por auto de fecha 22/07/2024, se dicto auto de admisión y se ordeno lo conducente, en fecha 23 de julio del 2024, fue notificado el Fiscal 30 del Ministerio Publico con competencia en la materia, y en fecha 23 de julio del 2024 fue practicada por la alguacil del Tribunal la citación personal del ciudadano CARLOS LARREAL FELICE, ya identificado.

Para decidir el Tribunal observa:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
En el caso que nos ocupa la accionante invoca para que este Tribunal disuelva el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, donde se estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”

En atención a lo antes trascrito, se observa que existe en actas la prueba del vinculo que se pretende disolver, se han cumplido con los parámetros indicados en la doctrina y jurisprudencia, fue emplazado el Fiscal del Ministerio Publico competente quien no presento objeción a lo peticionado, su ultimo domicilio conyugal fue el Municipio Maracaibo estado Zulia, fueron procreados hijos hoy mayores de edad, no fue fomentada comunidad conyugal, en consecuencia, se encuentran cumplidos los extremos exigidos por la Norma y la Jurisprudencia para que el presente asunto prospere en derecho y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha nueve de diciembre del 2016, presentada por la ciudadana MARYURY DEL VALLE SALAS ODUBER, cédula de identidad No. V-13.440.728, asistida por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA GOVEA DE LEONARDI, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 33.761, en contra del ciudadano CARLOS HEBERTO LARREAL FELICE, titular de la cedula de identidad No. V- 11.226.099, todos de este domicilio, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha veintiuno (21) de diciembre del 2000, por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo estado Zulia, acta de matrimonio No 447, de los libros respectivos llevados por ese Despacho. ASI SE DECIDE.-

Asunto No. 2331-24 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los