REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal del presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE MAVARES DIBLE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.740.307, asistido por la abogada TERESA DE JESUS RANGEL BORGES, titular de identidad No. V-7.605.326, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 35.548, en contra de la ciudadana LISBETH COROMOTO CHIQUITO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.739.093, todos de este domicilio.-
Indica el accionante que en fecha once (11) de agosto de 1990, contrajo matrimonio civil con la precitada cónyuge, por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente, de la Parroquia Francisco Ochoa, municipio Maracaibo hoy Municipio San Francisco del estado Zulia, consigno acta de matrimonio No 218, a los efectos legales correspondientes, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe Municipio San Francisco estado Zulia, donde habitaron en armonía hasta que la vida conyugal fue interrumpida hace aproximadamente diecisiete años, separándose de hecho y haciendo vida por separado sin que exista posibilidad alguna de reconciliación, existiendo falta de afecto o lazo afectivo hacia la cónyuge de autos, en consecuencia solicita a este Tribunal disuelva el vinculo matrimonial que los une en divorcio, por estar presente la falta de afecto marital, como quedo establecido en la sentencia supra indicada.
Precisa a los fines de la competencia de este Tribunal, que procrearon cuatro hijos GENESIS KARINA, GISSELLE DEL CARMEN, GUSTAVO ADOLFO Y GABRIEL ENRIQUE MAVARES CHIQUITO, venezolanos, portadores de la cedula de identidad No. 20.583.032, 24.956.937, 27.367.683 y 31.990.349 respectivamente, mayores de edad, tal como se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimiento que rielan en actas.
En relación a la comunidad conyugal afirma que existen bienes comunes que serán repartidos en su oportunidad.
Mediante auto de fecha 10/07/2024 el Tribunal admite el asunto, ordenando la notificación del Fiscal 30 del Ministerio Publico con competencia en la materia, practicada en fecha 11/07/2024 agregada a las actas en fecha 12/07/2024.-
En fecha 18/07/2024 la alguacil del Tribunal expuso haber sido infructuosa la citación personal de la accionada.
Mediante escrito de fecha 22 de julio del 2024, la accionada de autos LISBETH COROMOTO CHIQUITO BRAVO, ya identificada, con la asistencia legal de la abogada en ejercicio YUVRI ROMERO DE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado No. 216.373, se da por citada en el presente asunto.

Para decidir el Tribunal observa:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
En el caso que nos ocupa la accionante invoca para que este Tribunal disuelva el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, donde se estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”


En atención a lo antes trascrito, se observa que existe en actas la prueba del vinculo que se pretende disolver, se han cumplido con los parámetros indicados en la doctrina y jurisprudencia, fue emplazado el Fiscal del Ministerio Publico competente quien no presento objeción a lo peticionado, fueron procreados hijos que a la fecha de la presente decisión son mayores de edad, tal como se evidencia de los documentos probatorios que rielan en actas, en relación a la comunidad conyugal existen bienes que serán repartidos y liquidados con posterioridad, en consecuencia este Tribunal considera procedente en derecho lo peticionado, y así será declarado en la parte dispositiva.- Así se confirma.-




DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE MAVARES DIBLE, cédula de identidad No. V-9.740.307, asistido por la abogada TERESA RANGEL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 35.548, en contra de la ciudadana LISBETH COROMOTO CHIQUITO BRAVO, titular de la cedula de identidad No. V- 9.739.093, todos de este domicilio, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha once (11) de agosto de 1990, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo estado Zulia, acta de matrimonio No 218, de los libros respectivos llevados por ese Despacho. ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2326-2024 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Veintinueve (29) días del mes julio del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ


ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las 10:00 a.m. anotado bajo el No 56-2024 El secretario suplente,