REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce del presente asunto este Tribunal, por solicitud de divorcio por desafecto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada en la Jornada Tribunal Móvil Maracaibo, por los ciudadanos VICMARY YASMIN NOVSAK PINEDA y JUAN VICENTE BARBOZA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V- 24.921.178 y V- 18.722.425, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Defensora Publica Segunda encargada con competencia ampliada abogada LIGCAR FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado No. 79.885, de igual domicilio.-
Indican los peticionantes que en fecha 22 de diciembre del 2022, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del estado Zulia, consignaron acta de matrimonio No. 61 a los fines legales correspondientes, siendo su ultimo domicilio conyugal el sector Brisas del Puente del Municipio San Francisco del estado Zulia, donde convivieron en armonía hasta que la relación matrimonial se deterioro por la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que nació entre ambos, en consecuencia, solicitan a este Tribunal disuelva el vinculo que los une en divorcio, amparados en el criterio jurisprudencial supra indicado.
Manifiestan no haber procreado hijos, en relación a la comunidad conyugal no existe información en actas sobre la misma.
Por auto de fecha 17/06/2024 el Tribunal admite el asunto, ordenando la notificación del Fiscal 29 del Ministerio Publico con competencia en la materia, la cual fue practicada por la alguacil de este Tribunal en fecha 19/06/2024, agregada la boleta sellada y firmada a las actas en fecha 20/06/2024.-
Para decidir el Tribunal observa:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
En el caso que nos ocupa la accionante invoca para que este Tribunal disuelva el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, donde se estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”
En atención a lo antes trascrito, se observa que existe en actas la prueba del vinculo que se pretende disolver, se han cumplido con los parámetros indicados en la doctrina y jurisprudencia, fue emplazado el Fiscal del Ministerio Publico competente quien no presento objeción a lo peticionado, no fueron procreados hijos y no existe información sobre la comunidad conyugal en actas, en consecuencia, por cuanto el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, este Tribunal considera procedente en derecho lo peticionado, y así será declarado en la parte dispositiva.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, presentada por los ciudadanos VICMARY YASMIN NOVSAK PINEDA y JUAN VICENTE BARBOZA GARCIA, titulares de la cedula de identidad No. V- 24.921.178 y V- 18.722.425, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Defensora Publica Segunda encargada con competencia ampliada abogada LIGCAR FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado No. 79.885, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha 22 de diciembre del 2022, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del estado Zulia, acta de matrimonio No. 61. Así se Decide.-
Asunto No. 2313-24 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, veinticinco (25) de julio del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antece
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