REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del presente asunto por solicitud de rectificación de acta de nacimiento, presentado por la ciudadana MARIA CELIA PEÑA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.508.325, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, asistida por el abogado en ejercicio KRISTIAN NUÑEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 25.902.268 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 309.523, domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia,
Alega la peticionante que nació un ocho de septiembre de 1964, en el Hospital Universitario del Municipio Maracaibo estado Zulia, como se evidencia en el acta de nacimiento No. 2652 que a los efectos legales acompaño al escrito de solicitud, que el referido documento expedido por la extinta prefectura civil del Municipio Coquivacoa Distrito Maracaibo estado Zulia, posee un error sustancial que afecta directamente el contenido esencial del actas, este error se evidencia al comparar la información contenida en la partida de nacimiento con la copia fotostática de la cedula de identidad de su difunta progenitora, el cual a los efectos legales correspondientes anexo al escrito, según ese documento, a decir de la solicitante, el nombre de su progenitora es Arcela Herrera Polo, titular de la cedula de identidad No. 23.626.497, de estado civil soltera, sin embargo, en su partida de nacimiento, el nombre de su progenitora se registró erróneamente como Azela María Herrera.
Adiciona, que el error material en el documento indicado, ha impedido la obtención de sus datos filiatorios por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debido al error de fondo en su acta de nacimiento, por lo tanto, solicita respetuosamente a este Tribunal ordene la rectificación de la partida de nacimiento No. 2652, asentada el 22 de junio de 1965, expedida por la prefectura civil del Municipio Coquivacoa, distrito Maracaibo estado Zulia y sean corregidos los errores de hecho señalados.
De la competencia del Tribunal;
Pasa a continuación este Tribunal antes de proceder a admitir o no el presente asunto, a revisar su competencia, observando que, la competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales a los cuales se les asigna el conocimiento de determinados asuntos, por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de la defensa se encuentra contemplada en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, indica:
Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Transcrito lo anterior corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, donde no estén involucrados niños, niñas y adolescentes, por lo que a tenor de lo antes indicado y estando en presencia de una solicitud en ámbito de jurisdicción voluntaria en la cual fue delatada errores de fondo en el acta de matrimonio objeto de la presente pretensión, este Tribunal se aprehende del conocimiento del mismo por ser competente para ello. Así se Confirma.-
El asunto es admitido mediante auto de fecha 17 de junio del 2024, ordenando lo conducente establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio del 2024, fue consignada en acta boleta sellada y firmada por el Fiscal 29 del Ministerio Publico especializado en la materia y en fecha 08/07/2024 la accionante consigno en actas edicto publicado vía pagina web del diario Versión Final, de fecha 28/06/2024, fue agregado a las actas en esa misma fecha.
Concluida la etapa de sustanciación, no existiendo en actas objeción u observación de la representación del Ministerio Publico, ni adhesión al presente asunto de algún tercero interesado en las resultas de la presente solicitud, pasa este Tribunal a proferir decisión sobre lo peticionado, en atención a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Consideraciones para la decisión:
El Artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa y judicial.”
El articulo 149 ejusdem indica:”Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
En tal sentido, en atención a la Legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente y ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
En relación a esto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece;
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.
En el primer caso presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En ambos casos, se indicara en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello y su domicilio o residencia”
Explanado lo anterior pasa este Tribunal a analizar lo alegado por la peticionante de autos, observando quien aquí decide que de un análisis realizado al acta No. 2652 asentada en los libros del extinto Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo estado Zulia, hoy Parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo estado Zulia, la cual en su contenido refiere una Inserción del acta de nacimiento No. 4564 asentada en el Hospital Universitario del extinto Municipio Coquivacoa, mediante la cual indica que en fecha 10/09/1964 le fue presentada por ante ese despacho una niña hembra, por su madre y se lee AZELA MARIA HERRERA, (omissis) que lleva por nombre MARIA CELIA (omissis) y que nació el ocho de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro, en el Hospital Universitario..( omissis) comparada esta con la copia fotostática simple de la cedula de identidad de la progenitora de la solicitante y de la copia simple del acta de defunción No. 192, expedida por la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, que contiene los datos del fallecimiento de la progenitora de la solicitante, se puede evidenciar en ambos documentos que el nombre correcto de la ciudadana hoy difunta es ACELA HERRERA POLO, quien era portadora de la cedula de identidad No. V-23.626.497, y no como lo indica en el texto la inserción de partida No. 2652 que corresponde a la solicitante de autos.
En consecuencia, con vista a lo peticionado y los elementos probatorios consignados en actas, se evidencia el error delatado en el acta de inserción No. 2652 asentada en fecha 22/06/1965, en los libros del extinto Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo estado Zulia, hoy Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo estado Zulia, la cual corresponde a la ciudadana MARIA CELIA PEÑA HERRERA, titular de la cedula de identidad No. V- 8.508.325, venezolana, mayor de edad, y existiendo en actas el cumplimiento de los requisitos de Ley en el presente asunto, considera este Tribunal que es procedente en derecho la rectificación de acta de nacimiento peticionada por la accionante MARIA CELIA PEÑA HERRERA, ya identificada, con la asistencia legal predicha, y así será declarada en la parte dispositiva.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara procedente en derecho la rectificación de acta solicitada por la ciudadana MARIA CELIA PEÑA HERRERA, titular de la cedula de identidad No. V-8.508.325, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, asistida por el abogado en ejercicio KRISTIAN NUÑEZ FERNANDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 309.523, domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia, en consecuencia ordena, la rectificación del error de fondo delatado en el acta de inserción No. 2652 asentada en fecha 22/06/1965, en los libros del extinto Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo estado Zulia, hoy Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo estado Zulia, la cual corresponde a la ciudadana MARIA CELIA PEÑA HERRERA, en el sentido que donde se lee “AZELA” debe leerse “ACELA” que es el correcto nombre de la progenitora de la solicitante.- ASI SE DECIDE.-
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