REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Juzgado, del presente asunto, por solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15, de fecha 02 de junio del 2015, presentada por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 7.610.657, inscrito en el inpreabogado bajo el No.37.919, actuando como apoderado judicial especial de los ciudadanos MARCO TULIO CASANOVA DOMINGUEZ y GABRIELA JOSE CHEN ALEX, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V- 7.612.862 y V-10.431.546. respectivamente, residenciados en República Dominicana, representación que se evidencia en documento poder especial otorgado por ante la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en la República Dominicana, Sección Consular, Embajada en Santo Domingo República Dominicana, en fecha 25 de julio del 2023, que riela en actas en original, acudió para exponer:
Para cabal cumplimiento a la garantía constitucional por actione y a la tutela judicial efectiva, en los asuntos inherentes a la competencia del órgano jurisdiccional, planteo en nombre de mis mandantes MARCO TULIO CASANOVA DOMINGUEZ Y GABRIELA JOSE CHEN ALEX, el divorcio por mutuo consentimiento por sumisión expresa del artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado, ya que los cónyuges residen en República Dominicana, acogiéndose de manera expresa al fuero de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
Siendo el cónyuge Marco Tulio Casanova Domínguez, venezolano con cedula de identidad No. V-7.612.862, mayor de edad, casado, comerciante, con domicilio y residencia habitual en Santo Domingo, capital de República Dominicana, correo electrónico marcotcasanovad@gmail.com, teléfono móvil +1 829 2693116, y la cónyuge Gabriela José Chen Alex, venezolana con cedula de identidad No. V-10.431.546, mayor de edad, casada, comerciante, con domicilio y residencia habitual en Santo Domingo capital de República Dominicana, correo electrónico gabrielajosec@gmail.com, teléfono móvil +1 809 9949662.
El matrimonio civil de los cónyuge se realizo en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1995, como se evidencia en la copia certificada No. 140 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo estado Zulia, que a los efectos legales correspondientes consigno.
Siendo su último domicilio conyugal la Urbanización La Victoria, avenida 78ª con calle 68C, casa No. 78ª-62 parroquia Caracciolo Parra Perez del municipio Maracaibo estado Zulia, los hijos comunes son RICARDO JOSE CASANOVA CHEN y ANDREA PAOLA CASANOVA CHEN, mayores de edad, venezolanos, como se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimiento No. 2221 y 1573, que a los fines legales consigno, siendo este Tribunal competente por cuanto en la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo estado Zulia no cuenta en el ámbito territorial local de justicia de paz comunal.
Sus mandantes solicitan en atención al libre desarrollo de la personalidad y así lo manifiestan libremente su voluntad de divorciarse y ponerle fin a la unión matrimonial que iniciaron el 13 de junio de 1995, debido a las diferencias insalvables de comunicación y que ha desaparecido el común afecto produciendo una honda ruptura sentimental que hace imposible la continuación de la vida en común.
Los hechos expresados se ajustan a las causales numerus apertus del artículo 185 del Código Civil, que incluyen el mutuo consentimiento, conforme a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias de fecha 02/06/2015, expediente 12-1163, caso Revisión Constitucional Francisco Correa y la No. 446/2014, de fecha 15/05/2014 caso Vector Vargas con ocasión al examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que la “ actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”
Los elementos de extranjería, se encuentran en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece los supuestos de hecho relacionados con el ordenamiento jurídico extranjero que regulan las normas de Derecho Internacional Público, sobre los tratados suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela y Republica Dominicana, y la jurisdicción en atención al artículo 39 ejusdem, que indica que los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en el artículo 42, sumisión expresa como criterio atributivo de la jurisdicción, configurada en el artículo 44 de la Ley in comento.
Siendo la petición de sus mandantes, que este Tribunal declare el divorcio, a través del suscrito apoderado judicial, dado a que están amparados en las garantías y derechos constitucionales que conllevan el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, y los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya indicados en concordancia con la doctrina establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4/11/2021, expediente No. 2121-0066.-
Por ultimo indico el mandatario especial, que no existen bienes conyugales.
Distribuido el asunto por la oficina respectiva, mediante auto de fecha 10/07/2024, se admitió el asunto cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal 30 del Ministerio Publico competente en la materia, notificado en fecha 11/07/2024, agregada boleta sellada y firmada a las actas en fecha 12/07/2024.

Para decidir el Tribunal observa:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.

A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
El consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado
.
La Sentencia No. 693-15, de fecha 02 de junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica:
“no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja (…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio o la separación de cuerpos, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común (…)



De lo antes señalado, se colige que el Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, la modalidad del divorcio por mutuo consentimiento, en donde impera la voluntad de los cónyuges en disolver el vinculo conyugal, y no mantenerse atados a una relación fenecida y ante la manifestación expresa de voluntad de disolver el vinculo conyugal que los une, este Tribunal luego de verificados los extremos exigidos por la Ley y al Jurisprudencia cumplidos a cabalidad en el presente asunto, amparados en la supra sentencia indicada, que estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquiera otra que impida la continuación de la vida en común, incluso el mutuo consentimiento, existiendo voluntad expresa para ello a través de su apoderado judicial especial, fueron procreados dos hijos durante la relación matrimonial que a la fecha de la presente decisión, son mayores de edad, tal como se evidencia en actas, que no existen bienes conyugales, siendo su ultimo domicilio conyugal el Municipio Maracaibo del estado Zulia, jurisdicción de este Tribunal de Municipio.
En basamento a lo antes transcrito, y por cuanto el consentimiento es la base nuclear de todo vinculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal declara procedente en derecho lo peticionado y así será confirmado en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia No. 693/15 de fecha 02/06/2015 dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No.37.919, actuando como apoderado judicial especial de los ciudadanos MARCO TULIO CASANOVA DOMINGUEZ y GABRIELA JOSE CHEN ALEX, titulares de la cedula de identidad No. V- 7.612.862 y V-10.431.546, respectivamente, residenciados en República Dominicana, representación que se evidencia en documento poder especial otorgado por ante la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en la República Dominicana, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 13 de junio de 1995, por ante el Jefe Civil y Secretaria accidental respectivamente de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo estado Zulia, acta de matrimonio No. 140 de los libros respectivos llevados por ese despacho.- ASI SE DECIDE.-
Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes, asunto No. 2325-2024 de la nomenclatura interna de este Tribunal..
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de julio del año 2024.- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abog. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA
En la misma fecha, se publicó y registro el fallo que ante