REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Juzgado, del presente asunto, por solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15, de fecha 02 de junio del 2015, presentada por los ciudadanos GUSTAVO JOSE DELGADO y NORMAN JOSEFA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V- 7.773.015 y V-7.833.717, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio EUNICES ALVILLAR POLANCO, titular de la cedula de identidad No. V- 8.501.970, inscrita en el inpreabogado No. 238.276, domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia.
Expusieron los solicitantes en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa (1990), por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, consignaron acta de matrimonio No. 314 a los fines legales correspondientes, y expresan que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Canchancha, casa 15B-1-152 del Municipio Maracaibo del estado Zulia., donde convivieron en armonía, hasta que la relación matrimonial por diversas razones y motivos comenzó a quebrantarse, existiendo una profunda incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que solicitan de común y mutuo acuerdo amparados en el criterio jurisprudencial indicado, sea disuelto el vinculo matrimonial que los une, en divorcio, por existir muto consentimiento para ello.-
Manifestaron que en la unión matrimonial fueron procreados dos hijos GABRIEL GUSTAVO Y GUSTAVO JOSE DELGADO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimiento No. 2125 y 674 que a los efectos legales correspondientes consignaron. En relación a la comunidad conyugal posteriormente la repartirán de forma amistosa y equitativa.-
Mediante auto de fecha ocho de julio del 2024, fue admitido el asunto cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del ciudadano Fiscal 30 del Ministerio Publico especializado en la materia, la cual fue practicada en fecha nueve de julio del 2024, agregada a las actas boleta sellada y firmada en la misma fecha.
Para decidir el Tribunal observa:
Los postulantes de autos, invocaron la sentencia No. 693-15 dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de junio del 2015, a los fines que este Tribunal disuelva el vinculo matrimonial que los une en divorcio, amparados en la supra sentencia indicada, que estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquiera otra que impida la continuación de la vida en común, incluso el mutuo consentimiento, existiendo voluntad expresa para ello, indicaron que fueron procreados dos hijos durante la relación matrimonial que a la fecha de la presente decisión, son mayores de edad, tal como se evidencia en actas, que la comunidad conyugal será repartida con posterioridad de manera amistosa y siendo su ultimo domicilio conyugal el Municipio Maracaibo del estado Zulia, jurisdicción de este Tribunal de Municipio.
Ahora bien y en este orden, la Sentencia No. 693-15, de fecha 02 de junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica:
“no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja (…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio o la separación de cuerpos, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común (…)
En basamento a lo antes transcrito, y por cuanto el consentimiento es la base nuclear de todo vinculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental. Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia No. 693/15 de fecha 02/06/2015 dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por los ciudadanos GUSTAVO JOSE DELGADO y NORMAN JOSEFA QUINTERO, titulares de la cedula de identidad No. V- 7.773.015 y V-7.833.717, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio EUNICES ALVILLAR, inscrita en el inpreabogado No. 238.276, de este mismo domicilio. En consecuencia se declara disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa (1990), por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, acta de matrimonio No. 314, de los libros respectivos llevados por ese Despacho.- ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2323-24 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
MSc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abog. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA
En la misma fecha, se publicó y registro el fallo que antecede, siendo las 9;30 a.m. anotada bajo el No. 51-2024.
El secretario suplente
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